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Consejo de Transporte Público
Dirección de Planificación y Desarrollo
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San José, 07 de noviembre del 2025
SEÑORES
CESMAG S.A AL CORREO oramirez@coesacr.com luzrojasrojas@gmail.com
AUTOTRANSPORTES ZAPOTE S.A al correo oramirez@coesacr.com
luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com
AUTOTRANSPORTES RARO S.A al correo autotransportesrarosa@gmail.com y
luzrojasrojas@.com
AUTOTRANSPORTES DEL ESTE MONTOYA S.A al correo vmontoya@temsacr.com
luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com
AUTOTRANSPORTES PÚBLICOS LA UNIÓN S.A a los correos oramirez@coesacr.com
luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com
MAGASOSO DE LAS LOMAS DEL SUR S.A al correo oramirez@coesacr.com
luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com
TRANSPORTES DEL CARMEN DE TRES RÍOS S.A al correo oramirez@coesacr.com
luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com
DIRECCIÓN EJECUTIVA A LOS CORREOS rherrera@ctp.go.cr, gurenab@ctp.go.cr y
d.ejecutiva@ctp.go.cr
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS A LOS CORREOS scerdas@ctp.go.cr
DIRECCIÓN TÉCNICA A LOS CORREOS ysanchez@ctp.go.cr y aorozco@ctp.go.cr
PROYECCIÓN INSTITUCIONAL AL CORREO vcastro@ctp.go.cr, acastillo@ctp.go.cr.
CONCESIONES Y PERMISOS A LOS CORREOS hbermudezs@ctp.go.cr y jvarelaa@ctp.go.cr
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
PRESENTE
Estimados señores:
Para lo que corresponda, se pone formalmente en su conocimiento y se transcribe en lo
conducente, lo resuelto por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en la
Sesión Ordinaria 71-2025, celebrada el día 05 de noviembre del 2025.
ARTICULO 7.1.2.- Se conoce moción presentada para los casos de los permisos de las rutas
regulares operadas por las empresas CESMAG S.A, AUTOTRANSPORTES ZAPOTE S.A,
AUTOTRANSPORTES RARO S.A, AUTOTRANSPORTES DEL ESTE MONTOYA S.A,
AUTOTRANSPORTES PÚBLICOS LA UNIÓN S.A, MAGASOSO DE LAS LOMAS DEL SUR S.A
y TRANSPORTES DEL CARMEN DE TRES RÍOS S.A, las cuales presentan morosidad con la
CCSS y otras instituciones.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Este Órgano Colegiado procede a conocer la moción presentada para los casos
de los permisos de las rutas regulares operadas por las empresas CESMAG S.A,
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tramitessecretaria@ctp.go.cr
AUTOTRANSPORTES ZAPOTE S.A, AUTOTRANSPORTES RARO S.A, AUTOTRANSPORTES
DEL ESTE MONTOYA S.A, AUTOTRANSPORTES PÚBLICOS LA UNIÓN S.A, MAGASOSO DE
LAS LOMAS DEL SUR S.A y TRANSPORTES DEL CARMEN DE TRES RÍOS S.A, las cuales
presentan morosidad con la CCSS y otras instituciones, la cual forma parte integral de esta
acta, y se procede a su transcripción de manera íntegra a continuación:
“ Análisis del oficio CTP-DE-AJ-CA-1161-2025, de asunto: “Atención acuerdo 7.2 SO-68-
2025, mediante el cual la Junta Directiva requiere ampliación del informe CTP-DE-AJ-CA-
01057-2025”
Este órgano colegiado en razón de funciones y atribuciones legales y reglamentarias con
las que cuenta según nuestro ordenamiento jurídico, ha realizado un análisis detallado
del asunto referido en asunto, siendo esto requerido para desarrollar una base
argumentativa que permita adoptar una resolución en relación con la gestión que fuera
analizada por los asesores jurídicos Licenciada Shirley Fonseca Mora y el Licenciado Bryan
Jiménez Agüero y que además ha sido aprobado por la Licenciada Sidia Cerdas Ruíz, en
su calidad de Directora Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos. En este sentido, en
forma sucinta, procedemos a presentar el corolario de las observaciones que surgen del
estudio de dicho documento:
I. Análisis del contenido del informe CTP-DE-AJ-CA-01057-2025 y su
ampliación informe CTP-DE-AJ-CA-1161-2025.
1. Este Órgano Colegiado en el ejercicio de sus competencias legales y las
atribuciones establecidas en la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, Ley No. 7969 del
22 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y sus reformes,
específicamente en el Artículo 7. Atribuciones del Consejo, incisos b, d, e y f,
mediante acuerdo contenido en el Artículo 7.2 de la Sesión Ordinaria 68-2025, del
16 de octubre de 2025, requirió la Dirección de Asuntos Jurídicos, en adelante
DAJ, una ampliación del informe CTP-DE-AJ-CA-01057, en dos aspectos puntuales
a efectos de facilitar la toma informada de la decesión a saber: “que se
individualicen los cosos y se suban los informes correspondientes o este Órgano
Colegiado para mejor resolver.”
En este sentido, debe señalarse que el acuerdo constituye una solicitud puntual
del Consejo como órgano decisor hacia una Dirección de apoyo técnico. Dicho
requerimiento es un acuerdo colegiado, razonable y sustentado en las carencias
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propias de la información presentada ante este Consejo, siendo que se considera
necesaria y oportuna la presentación individualizada de los expedientes de cada
empresa, así como del proceso adoptado a través del informe respectivo para
contar con una base jurídica y fáctica sólida, suficiente y fundamentada que
permita a sus miembros emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento, el acuerdo no requirió en ningún momento que se analizaran de
forma individual las intervenciones de los señores directores o un análisis del
acuerdo 7.2 de la Sesión Ordinaria 68-2025, siendo que dicha atribuciones
escapan de las competencias de la Dirección de Asuntos Jurídicos, siendo
impropias las aclaraciones presentadas en el informe CTP-DE-AJ-CA-01057-2025.
2. En razón de los límites competenciales del Consejo, y con el propósito de efectuar
una adecuada valoración del caso, es pertinente señalar que el informe CTP-DE-
AJ-CA-01057-2025 continúa presentando imprecisión y falta de claridad jurídica
en la determinación de los hechos. Ello se evidencia en la ambigüedad existente,
que impide establecer con certeza el sustento jurídico correspondiente, máxime
cuando en ambos informes emitidos por la DAJ se indica inicialmente que se
analiza una “queja” y no una “denuncia”, sin que exista una calificación formal de
tales gestiones por parte de esa Dirección ni del administrado, respecto al tipo de
trámite que corresponde. Esta situación genera incertidumbre para efectos de
análisis, ya que desde el hecho generador no se presenta claridad suficiente sobre
la naturaleza, encuadre jurídico y procedimiento administrativo aplicable.
3. Adicionalmente, no se estima conveniente ni necesario que la DAJ formule
aclaraciones como la contenida en su oficio, en la cual indican que “deben aclarar
que, conforme al artículo 7 de la Ley N.° 7969, la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público tiene competencias para analizar las denuncias”. En este
sentido, es preciso reiterar que este Consejo conoce plenamente el alcance de
sus atribuciones legales y que, salvo que se someta a consulta un asunto
específico, no corresponde que se emitan manifestaciones que, lejos de brindar
soporte técnico-jurídico, podrían interpretarse como una desestimación o
cuestionamiento del ejercicio de las competencias del órgano colegiado.
4. El requerimiento de claridad y congruencia en la presentación de los hechos
responde a la necesidad de que exista correspondencia entre la narración fáctica
y su debida fundamentación legal, de manera que los miembros del Consejo
cuenten con todos los elementos necesarios para la toma de decisiones
informadas, fundamentadas y orientadas al interés público. En consecuencia, se
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reitera que en ambos informes se evidencia una falta de claridad jurídica en los
hechos expuestos, derivada de la imprecisión señalada, lo cual impide determinar
con certeza el marco de responsabilidad y la normativa aplicable. Incluso resulta
necesario analizar el aspecto de legitimación, puesto que, si bien este órgano
puede actuar de oficio o a instancia de parte, debe existir certeza respecto del
hecho generador del procedimiento administrativo que eventualmente se derive
de sus decisiones. Ello en virtud de que la actuación de la Administración Pública
no puede ser motivada únicamente por una gestión de índole personal o
particular, sino que debe observar los principios de igualdad, objetividad,
razonabilidad y debido proceso que rigen la función pública.
5. En razón de las aclaraciones no solicitadas, y los cuestionamientos planteados por
la DAJ a los miembros de este Consejo, resulta conveniente y necesario
diferenciar de manera expresa que una situación de distinta naturaleza jurídica
se configura cuando se plantea circunstancias como el atraso en la seguridad
social o por ejemplo el abandono de rutas mediante un informe técnico-jurídico
de carácter general, orientado a analizar la condición de todos los prestadores del
servicio público de transporte, identificando las causas del problema y
proponiendo rutas de acción o posibles soluciones para garantizar la continuidad
y eficiencia del servicio, escenario hipotético en el cual el Consejo dispondría de
insumos suficientes para adoptar decisiones de política pública y acciones de
mejora del servicio; y una situación completamente distinta, es la presentad en
el informe CTP-DE-AJ-CA-01057-2025, donde la gestión se presenta como el
trámite de una “queja” y ambiguamente se hace referencia “denuncia” dirigida
contra un sujeto determinado. En este último escenario, el Consejo requiere
necesariamente de certeza jurídica, claridad y congruencia sobre la calificación
del trámite, la legitimación de la persona gestionante y el hecho generador, para
así determinar el procedimiento administrativo aplicable y las consecuencias
jurídicas que pudieran derivarse. Sin esa delimitación, no es posible establecer el
marco de actuación institucional, pues cuando se trata de una denuncia se activa
un ámbito de responsabilidad individual sujeto a los principios de debido proceso,
defensa, igualdad y objetividad, mientras que en un análisis general, el propósito
es estrictamente de interés público y orientado a la planificación del servicio.
6. A efectos de reforzar lo anterior, considerando que este Consejo es un órgano de
la Administración Pública cuya función, estructura y actuación se encuentran
sujetas al principio de legalidad (arts. 11 y 182 de la Constitución Política y arts.
11 y 12 de la Ley General de la Administración Pública), resulta necesario precisar
el alcance jurídico del concepto de “queja”, conforme al Título Cuarto: De la
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Queja, artículos 358, 359 y 360 y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N.° 6227 del 2 de mayo de 1978, la queja constituye
una gestión presentada por un administrado para reclamar defectos en la
tramitación o la paralización de un procedimiento administrativo, dirigida a que
la Administración adopte medidas para su corrección. En consecuencia,
desprende que no corresponde jurídicamente utilizar el concepto de “queja” para
referirse a hechos que, según los informes de la DAJ, pretenden sustentar una
evaluación individual de responsabilidades o la eventual apertura de un
procedimiento administrativo. Queda demostrada, por tanto, una incorrecta
aplicación y confusión conceptual entre queja y denuncia, siendo que esta última
conforme a los artículos 283, 284 y 289 de la misma Ley sí puede dar origen a la
determinación de responsabilidades y al inicio de un procedimiento formal y
reafirmándose así la posición de este Consejo respecto de la necesidad de
cuestionar el tratamiento que hace la DAJ en sus informes al calificar el hecho
generador como queja, cuando esa denominación no proviene del administrado,
sino que es atribuida por la instancia asesora. Al ser puesto en conocimiento de
este Consejo, corresponde analizarlo críticamente y verificar que la calificación
jurídica del trámite sea correcta, con el fin de garantizar el cumplimiento del
principio de legalidad y la correcta determinación del procedimiento aplicable.
7. Expuesta la falta de determinación jurídica del hecho generador del tema puesto
en conocimiento ante este Consejo y ante el eventual inició de un proceso
administrativo, cuyo base jurídica, proceso administrativo, alcance y posibles
consecuencias, son necesarias determinar con claridad meridiana, es que esta
Junta Directiva, pidió, en razón de dicha ambigüedad, confusión e imprecisión
conceptual del primer informe, que se realizara un análisis sobre la legitimación,
referente a la capacidad de accionar ante la administración, por parte de quién
presenta la “queja” o más correctamente la denuncia, pues en el fondo, pareciera
que lo que tramitaron fue una denuncia, por cuanto la potestad de actuar de
oficio del CTP es diferente a la legitimación del quejoso y se extraña el análisis
jurídico, que permitan y validen el accionar del CTP, considerándose además que
como Dirección asesora especializada la DAJ pudiese rectificar su accionar desde
el hecho generador, determinado que el proceso para el tratamiento del caso en
cuestión se tramitará como denuncia y permitiendo así realizar el proceso
normado para cada caso en cuestión, que le permitiera presentar, una vez
realizados los respectivos proceso administrativos, un informe único,
individualizado y concreto para cada caso, según lo solicitado, siendo que no se
previó la Asesoría sobre el fundamento jurídico del proceso, su ejecución,
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resultado y presentación tuviese que surgir desde este Consejo hacia el órgano
asesor.
8. La Dirección de Asuntos Jurídicos, en su condición de órgano técnico–asesor,
formula cuestionamientos a este Consejo respecto al presunto desconocimiento
del vencimiento de determinados permisos. Sin embargo, tales cuestionamientos
carecen de fundamento, por cuanto corresponde precisamente a los órganos
técnicos asesores verificar, analizar y advertir oportunamente cualquier situación
relevante que pueda incidir en las decisiones del órgano colegiado y que
conlleven afectaciones al servicio público. Conforme a los principios de legalidad,
coordinación y deber de colaboración funcional (arts. 11, 12 y 274 de la Ley
General de la Administración Pública), los órganos asesores deben proporcionar
información completa, suficiente y verificada, de forma previa a la toma de
decisiones, para permitir que el órgano decisor ejerza sus competencias con la
debida diligencia.
9. En el caso presente, la Dirección de Asuntos Jurídicos no informó ni advirtió con
anterioridad sobre el supuesto vencimiento de los permisos, ni incluyó un análisis
verificable dentro del informe remitido, lo que evidencia una omisión en su
función asesora y una falta de coordinación con las demás áreas técnicas del CTP.
En ese sentido, no resulta procedente cuestionar a la Junta Directiva por
desconocer un hecho que debió ser detectado, analizado y comunicado por el
órgano asesor antes de someter el informe a conocimiento del órgano decisor.
Tal actuación revela una confusión respecto del rol institucional de cada instancia:
mientras a la Junta Directiva le corresponde decidir, a los órganos técnicos
asesores les corresponde, precisamente asesorar y suministrar información
oportuna, verificada y técnicamente fundamentada para apoyar esa decisión.
No resulta procedente que la Dirección de Asuntos Jurídicos haga referencia o
pretenda analizar el voto negativo de la señora Directora Yaslyn Morales,
señalado en el punto N.° 8 del análisis del acuerdo. Dicho voto fue debidamente
emitido y consignado en el acta correspondiente, conforme con las competencias
y atribuciones propias de los miembros de este Consejo. La valoración,
motivación o fundamentación de los votos de los integrantes del órgano
colegiado no es objeto de análisis ni control por parte de los órganos técnicos
asesores, pues estos carecen de competencia para cuestionar la participación,
criterio o posición de los Directivos en el ejercicio de sus funciones. El rol de la
Dirección de Asuntos Jurídicos es brindar soporte técnico–jurídico para la toma
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de decisiones, no fiscalizar la deliberación ni el sentido del voto de los miembros
de la Junta Directiva.
La aclaración solicitada por la Junta Directiva se limitaba a dos aspectos puntuales
tal y como consta en la página 2 del mismo informe; sin embargo, lo remitido por
la Dirección de Asuntos Jurídicos en el informe CTP-DE-AJ-CA-01057-2025. no
atiende de forma específica lo requerido, no aporta información detallada ni
evidencia la existencia de un trámite formal como denuncia, conforme a los
artículos 283, 284 y 289 de la Ley General de la Administración Pública. Esta
omisión vulnera el debido proceso administrativo y el derecho de defensa,
además de introducir un riesgo sobre la continuidad del servicio público.
Conforme con el principio de equilibrio financiero del contrato administrativo y a
los principios de legalidad y debido proceso (arts. 11, 274 y 298 LGAP), si la
situación efectivamente constituye una denuncia o imputación, el concesionario
debe contar con la oportunidad de presentar su descargo antes de que el órgano
asesor emita un criterio o recomendación. Corresponde a los órganos técnicos
asesores analizar de fondo los hechos, verificar la información y emitir una
recomendación fundamentada, no interpretar o cuestionar la actuación del
órgano decisor ni emitir manifestaciones que no atienden lo solicitado. En
consecuencia, se deja constancia de que lo remitido no satisface la solicitud
realizada, no responde a los extremos requeridos y se aparta de los principios
rectores de la función pública, en particular del deber de objetividad,
fundamentación y soporte técnico en la asesoría al órgano decisor.
El propósito de Órgano Colegiado al solicitar la aclaración bajo ese alcance era
precisamente obtener desde el órgano asesor y su función especializada la
certeza jurídica sobre la situación de las rutas involucradas, específicamente
respecto a: (i) su vigencia, (ii) las fechas ciertas de vencimiento, (iii) la naturaleza
jurídica del título habilitante si corresponde o no a una concesión y (iv) el tipo de
procedimiento administrativo aplicable según la naturaleza del respectivo título
habilitante. Esta información es indispensable para que este Órgano Colegiado
pueda realizar una decisión fundamentada e informada y se consideró que
permitiría a la Dirección de Asuntos Jurídicos determinar el procedimiento que
corresponda en cada caso, ya sea la apertura de un procedimiento administrativo,
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o bien, la declaración de extinción por vencimiento del plazo. Por ello, se solicitó
expresamente que la Dirección de Asuntos Jurídicos individualizara cada caso,
esperándose que se generará un expediente único por ruta o concesionario, que
lo tramitara conforme corresponda, que se otorgara oportunidad de descargo al
concesionario y que se determinara la posible afectación al servicio público,
realizando adecuadamente una ponderación de derechos, y finalmente que se
emitiera una recomendación jurídicamente fundamentada. Todo ello se echa de
menos en el informe, el cual nuevamente resulta confuso y no proporciona la
claridad ni el soporte jurídico requerido para el ejercicio de la competencia
decisoria de este órgano colegiado.
10. El informe CTP-DE-AJ-CA-01057-2025 contiene en su página 7, (se referencia el
número de página al carecer de estructura que permita una determinación más
oportuna) una advertencia sobre la eventual afectación a los usuarios del servicio
público, riesgo que este órgano colegiado comparte y reconoce. No obstante,
dicha posible afectación no deriva de la actuación de la Junta Directiva ni mucho
menos de la solicitud de aclaración, sino surge propiamente de las deficiencias
del informe original y de su ampliación, en tanto la información suministrada es
incompleta, confusa y contradictoria. Tal como se ha señalado reiteradamente,
no se realizó el análisis de legitimación, no se individualizaron los vencimientos
de los derechos ni se precisó el tipo de procedimiento administrativo aplicable
para cada caso (ordinario, sumario o extinción por vencimiento). Este vacío de
análisis es especialmente relevante porque impide a la Junta Directiva contar con
los elementos necesarios para adoptar una decisión debidamente sustentada y
motivada, conforme lo exigen los artículos 128, 131, 132, 133, 136 y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, relativos al deber de motivación y
fundamentación del acto administrativo, a la necesidad de existencia de hechos
probados y a la correcta determinación de la norma aplicable. En consecuencia,
las omisiones señaladas limitan el ejercicio de la función decisoria del órgano
colegiado y trasladan un riesgo innecesario al interés público y a la continuidad
del servicio.
11. En relación con la ampliación del informe, se advierte que se desarrolla
extensamente la aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, tema
que nunca fue objeto de la solicitud de aclaración. Las dudas planteadas por este
órgano colegiado no versaban sobre el fondo ni sobre la interpretación de dicha
norma, sino sobre aspectos estrictamente procedimentales y esenciales para la
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toma de decisión, a saber: ¿quién tiene la legitimación para accionar?, ¿cómo
debe tramitarse la gestión? y ¿cuándo corresponde activar el procedimiento
administrativo?, así como la individualización de cada caso. La incorporación de
un análisis normativo ajeno al requerimiento formulado provoca que la
respuesta sea evasiva, extensa, confusa e insuficiente, pues se aparta del
propósito de la aclaración solicitada, que era obtener información puntual,
verificable y procesalmente útil. En lugar de atender de manera clara los
elementos necesarios para la decisión legitimación, procedimiento aplicable e
identificación precisa de los derechos involucrados, el informe profundiza en
aspectos no requeridos, dejando sin respuesta las cuestiones esenciales, siendo
el análisis impertinente y evidentemente improcedente
Por las razones expuestas, y en aplicación del principio de motivación de los actos
administrativos, una vez analizados el contenido del informe CTP-DE-AJ-CA-01057-
2025 y de su ampliación por el medio del CTP-DE-AJ-CA-1161-2025 este órgano
colegiado concluye que el informe original y su ampliación contienen inconsistencias
internas inusables, omisiones relevantes y deficiencias de análisis de tal gravedad que
afectan su integridad y suficiencia técnica, generando incertidumbre jurídica y, en
consecuencia, impidiendo que dicho documento pueda ser valorado como insumo
válido y adecuado para la adopción de decisiones por parte de este órgano colegiado.
Contrario a lo oportunamente solicitado, y siendo ello lo mínimo exigible a un órgano
asesor técnico-jurídico, el informe no individualiza los casos ni los expedientes
correspondientes; persisten ambigüedades respecto del hecho generador; se
imposibilita verificar la objetividad del análisis; y el documento carece de una
valoración mínima sobre la legitimación del gestionante o presunto denunciante.
Tales omisiones constituyen elementos esenciales para garantizar el adecuado
encuadre jurídico del trámite y resultan indispensables conforme al principio de
debido proceso, esto sin eximir la necesidad de una valoración adecuada sobre la
afectación al servicio público de transporte colectiva y la omisión en la ponderación
de derechos propias de una adecuada asesoría.
En relación con las recomendaciones formuladas por el órgano asesor, persiste falta
de claridad y precisión. El documento no incorpora un por tanto estructurado con
recomendaciones concretas y ejecutables, como corresponde a una adecuada técnica
jurídico-administrativa. Se debe insistir que todas las recomendaciones elevadas al
conocimiento del Consejo deben ser puntuales, claras, operativas y directamente
vinculada con el análisis realizado, evitando ambigüedades o conclusiones abiertas.
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Adicionalmente, se observa una reiterada utilización de expresiones tales como
“queda evidenciado”, las cuales constituyen una afirmación conclusiva que supone
adelanto de criterio sobre los hechos y puede comprometer indebidamente a este
órgano colegiado si el informe fuera acogido. En informes técnicos recomendativos,
lo correcto es formular conclusiones y recomendaciones en términos de probabilidad
o razonabilidad, evitando prejuzgar sobre asuntos que podrían ser objeto de un
eventual procedimiento administrativo, máxime cuando se extraña dentro de esto
proceso la individualización de los casos con la correspondiente oportunidad de
descargo para las empresas denunciadas.
Una adecuada técnica jurídica conforme a los principios de imparcialidad y
objetividad establecidos en los artículos 11, 129 y 136 de la Ley General de la
Administración Pública exige que las recomendaciones se limiten a señalar los
hallazgos, opciones de actuación y sus fundamentos normativos, sin anticipar un
juicio de mérito ni afectar la validez de los actos que lleguen a adoptarse, situación
que se extraña en ambos informes y que impiden su uso como insumo por parte de
este Consejo.
II. Inconsistencias detectadas.
Asimismo, en atención con la situación planteada ante este Consejo y con el fin de
contar con elementos mínimos para su valoración, ante la falta de atención del
acuerdo previó por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, donde se solicitó
individualizar los casos, este Consejo efectuó un esfuerzo por detallar el estado
jurídico de cada empresa concesionaria. No obstante, de dicho ejercicio se
identificaron diversas inconsistencias en la información contenida en el informe, las
cuales se exponen a continuación:
1. CESMAG: por un lado, se indica que el permiso está vencido, desde el 18 de
octubre del 2025, pero ellos presentaron solicitud de renovación el 17 de octubre
del 2025. El informe no profundiza ni analiza sí ya se atendió esa gestión, pero lo
más grave es que se recomienda la apertura de un procedimiento, sin indicar qué
tipo de proceso, esto es, para aclararlo, si ordinario o sumario, pues claramente
la naturaleza del título habilitante tiene incidencia directa sobre el procedimiento
aplicable y el fin del proceso, sería para ver la posibilidad de renovación, lo cual
no se puede analizarse en un procedimiento.
2. ZAPOTE: se indica q el permiso está vencido el 16 de octubre del 2025 y que se
solicitó renovación el 17 de octubre, pero para esta empresa no se solicita el
procedimiento administrativo, a diferencia de la anterior, siendo en apariencia la
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misma situación jurídica, sino que se da como recomendación que el caso sea
analizado por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos en
relación con la procedencia de la solicitud de renovación, siendo, que tratándose
de un tema de vigencia del título habilitante, la valoración y recomendación
debería ser del órgano jurídico asesor
3. RARO: se indica que el permiso está vigente hasta el 15 de noviembre del 2025,
sin embargo, se señala que hay posibles incumplimientos en CCSS y FODESAF,
pero recomienda un procedimiento que, nuevamente, los asesores no logran
determinar, conocer o recomendar si es ordinario o sumario para determinar si
se procede con la prórroga, lo cual como se indicó no es lo legalmente procedente
y fue uno de los puntos que se solicitó aclarar en el acuerdo 7.2 de la Sesión
Ordinaria 68-2025.
4. DEL ESTE MONTOYA: Se indica que el permiso está vigente hasta el 18 de octubre
2025, con una solicitud de prórroga presentada el 17 de octubre 2025. En este
caso la aparente recomendación es aún más CONFUSA, pues se recomienda un
procedimiento que no se sabe si es ordinario o sumario para determinar si se
procede con la prórroga, pero que no obstante, debe ser el Departamento de
Administración de Concesiones y Permisos quién determine si debe darse o no la
prórroga, es decir, no se sabe si es un procedimiento lo que hay que hacer o bien,
un análisis de la solicitud de prórroga; nuevamente, la valoración y asesoría
jurídica, es una función natural e intrínseca de la Asesoría Jurídica y de los
Asesores Jurídicos, no de Concesiones y Permisos, órgano que no cuenta con
Abogados en su grupo.
5. AUTOTRANSPORTES PÚBLICOS LA UNIÓN: Se indica que tiene el permiso vigente
hasta el 28 de septiembre del 2028, se recomienda la apertura de algún tipo de
procedimiento, no se sabe si ordinario o sumario, por cuanto no se indica
expresamente, por las posibles faltas de CCSS y Fodesaf.
6. MAGASOSO DE LAS LOMAS DEL SUR S.A., se señala que el permiso vigente hasta
el 30 de septiembre del 2025, se recomienda la apertura de algún tipo de
procedimiento, nuevamente, no se sabe si ordinario o sumario, por las posibles
faltas de CCSS y Fodesaf.
7. TRANSPORTES DEL CARMEN TRES RÍOS S.A.: se indica que el permiso vigente
hasta el 30 de septiembre 2025 recomienda la apertura de algún tipo de
procedimiento, no se sabe si ordinario o sumario, por las posibles faltas de CCSS
y Fodesaf.
De conformidad con lo expuesto supra y contando con la debida fundamentación
que se desarrolla en los apartados siguientes, este Máximo Órgano Colegiado, al
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amparo de lo dispuesto en el artículo 3, inciso c), del Reglamento para el
Funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, Decreto
Ejecutivo N.° 34977-MOPT, procede a motivar las razones por las cuales se aparta
tanto del Informe de Recomendación como del informe ampliatorio remitido por
la Dirección Asesora Jurídica, según se detalla a continuación:
I. Sobre la legitimación de la empresa “Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres,
S.A y su carácter de “denunciante”: Como es de pleno conocimiento para cualquier
órgano asesor jurídico, un elemento esencial para la admisibilidad y tramitación de
gestiones tanto en sede administrativa como judicial es el análisis de la legitimación de
quien acude ante la Administración.
Este análisis fue solicitado de manera oportuna y expresa, para que fuera realizado por
la Dirección Asesora Jurídica, sin embargo, dicha Dirección incumplió con el
requerimiento al señalar inicialmente que se trataba de una queja y no de una denuncia
y, posteriormente, sostener de forma contradictoria como ya se expuso que se trata de
una denuncia, pero que por ese motivo no corresponde analizar la legitimación del
gestionante. Al no haberse atendido lo solicitado, es este Órgano Colegiado quien se ha
visto obligado a efectuar dicho análisis.
De conformidad con el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), únicamente pueden ser parte de un procedimiento administrativo aquellas
personas que ostenten un interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar
directamente afectado, lesionado o satisfecho mediante el acto administrativo final. La
misma norma exige que el interés sea actual, propio y legítimo, es decir, jurídicamente
tutelado.
Para analizar la eventual legitimación de la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta
y Tres S.A., es necesario acudir al concepto de interés legítimo, el cual, según el profesor
Eduardo Ortiz Ortiz, se refiere a:
“Puede decirse, entonces, que el interés legítimo es la expectativa de una utilidad
sustancial eventualmente derivable del ejercicio de las potestades de la
Administración, en beneficio del destinatario de los actos de ésta o de un tercero
(llamado interesado), nacida de una posición diferenciada (jurídicamente, o de
hecho) del administrado frente a aquella, y protegida por la posibilidad de
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restaurarla mediante la nulación, en la vía administrativa o jurisdiccional, de los
actos administrativos ilegítimos que la frustran o hacen imposible.
Se desprende claro el carácter fundamental de todo interés legítimo, que resulta
necesario resaltar para comprender después la resarcibilidad del mismo, a saber: el
interés legítimo es una situación subjetiva y sustancial, no meramente procesal.
Quiere decirse con ello que tiene por objeto una utilidad de la vida, sin que, como se
anticipó, pueda equipararse a una mera expectativa de la legalidad administrativa,
cuya existencia es un medio de restauración del interés, no su contenido.
El interés legítimo existe desde antes del acto lesivo y del proceso, y naturalmente es
también anterior al interés de la demanda y en el fallo. Representa un haber en el
patrimonio o esfera jurídica de un sujeto, que si bien indisoluble ligada a la situac ión
legítimamente (jurídica o de hecho) que le da origen y al ejercicio de las potestades
administrativas, único que puede satisfacerlo, es por sí un bien económicamente
valuable y digno de consideración, por ello como situación jurídica subjetiva, propia
de un sujeto y fuente de beneficios (en este caso puramente eventuales).”1
Para mayor claridad, debemos referirnos a otros elementos que contiene el artículo
275 citado, estos son, según el mismo autor Ortiz Ortiz:
“a) El interés debe ser personal e individual
Se quiere decir, con lo individual, que debe ser un interés uti singular, de satisfacción
fácilmente localizable en el interesado y divisible a su favor, no un interés uti universi,
en el que participen todos los miembros de una colectividad por igual. Est e requisito
alude en realidad a la exigencia genérica de que el interés sea subjetivo o propio de
un sujeto en situación diferenciada, no de todos los miembros de la comunidad
b) El interés debe ser actual
Se intenta decir con ello, en primer término, que debe existir en todo momento del
juicio para su restauración; pero, en segundo término y también en relación con dicho
juicio, que la lesión reclamada debe ser presente y no futura. Debe tenerse en cuenta
para este efecto que la lesión de un interés solo es posible cuando se da un acto
definitivo ya eficaz y completo en todas sus fases, incluso en la integrativa (de su
efecto), aunque no es necesario que haya sido ya efectuado. Sólo cuando se ha
completado el procedimiento administrativo tendiente a la producción definitiva del
efecto –aunque sólo sea en primera instancia- la lesión puede producirse y
considerarse actual y no futura. En consecuencia, la actualidad no se da cuando se
trata de actos no definitivos (preparatorios) o de actos pendientes (ausencia de
elementos de perfección necesarios para la formación o constitución del acto) o de
actos ineficaces.
c) El interés debe ser directo
1 Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II.
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Se entiende con ello que debe ser directa la lesión del interés o, mejor todavía, que el
único interés verdadero es el que deriva de una situación legítimamente propia del
interesado no de una ajena, en relación con la cual se haya producido un acto lesivo .
De este modo no es directa la lesión cuando deriva de la lesión de otro interés, por
ejemplo: la lesión del comerciante dueño de un restaurante por la cancelación de la
concesión ferroviaria de la dependía el derecho y la rentabilidad de esa explotación
comercial, etc.
Casos como estos permiten la coadyuvancia o intervención adhesiva de tercero, pero
no la demanda de anulación. Este requisitos se expresaría mejor y con más utilidad
si dijera que la lesión sólo es directa cuando es autónoma y dependiente
exclusivamente de un acto, no cuando depende, a su vez, de otros actos dictados en
relación con otros sujetos.”2
En el caso en estudio, la empresa Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres solicita
textualmente en su oficio:
“Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74 y 74 bis, de la Ley No. 17 ‘Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social’, ANTE LA DEMOSTRADA MOROSIDAD, SOLICITO SE
ORDENE LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON LA OPERACIÓN DEL SERVICIO por parte de las
empresas Autotransportes Cesmag, S.A., Autotransportes Zapote, S.A., Transportes El Carmen
de Tres Ríos, S.A., Auto Transportes Raro, S.A., Magasoso de Las Lomas Sur, S.A., Transportes
Públicos La Unión, S.A. y Transportes del Este Montoya, S.A., Y LA NO RENOVACIÓN DE LOS
PERMISOS EN LAS RUTAS QUE OPERAN Y QUE SE DETALLAN EN EL SIGUIENTE CUADRO:” (…)
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Dejando en evidencia lo anterior, resulta que las condiciones de las empresas
son contrarias a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de la CCSS y el artículo 21 de
la Ley No. 3503, siendo que la Dirección Ejecutiva está en la obligación de
informar a la Junta Directiva del C.T.P., para hacer cumplir lo estatuido por el
Legislador y que se resuelva la cancelación de los permisos que se tienen
vigentes y la NO renovación de los permisos que están próximos a vencer. Dada
la obligatoriedad de la Administración Pública de apegarse al régimen de
legalidad y a la vez garantizar la continuidad del servicio, debe ordenar la
apertura del procedimiento administrativo, para la designación de uno o varios
permisionarios, que deben asumir la operación de los servicios de transporte
público, operados actualmente por las empresas antes mencionadas, que
incumplen las obligaciones legales.
2 Ortiz Ortiz, Eduardo, op. cit.
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Por las razones antes expuestas, solicito a la Dirección Ejecutiva del CTP, actuar
de manera expedita, a fin de no exponerse al régimen sancionatorio, por no
validar la condición de morosidad de las empresas mencionadas con la CCSS y
su obligación de rendir el informe ante la Junta Directiva del C.T.P., a fin de que
se tome el acuerdo que en derecho debe imperar.”
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto, la gestión presentada por la empresa
Rutas Cincuenta y Uno Cincuenta y Tres S.A. no constituye una queja, como erróneamente
lo afirma el oficio CTP-DE-AJ-CA-1161-2025. Por el contrario, se trata de una solicitud
expresa dirigida al Director Ejecutivo del CTP para que se ordene la no renovación de
permisos y la cancelación de concesiones mediante la apertura de procedimientos
administrativos en contra de determinados operadores del servicio público.
Bajo esta premisa, resulta evidente que la empresa denunciante no posee un interés
legítimo ni un derecho subjetivo que pueda resultar directa e inmediatamente afectado,
lesionado o satisfecho con el eventual acto final que se emita, según lo exige el artículo
275 de la Ley General de la Administración Pública. Ninguna decisión que adopte este
Órgano Colegiado en materia de renovación, cancelación o extinción de concesiones de
tercero incide sobre los derechos jurídicamente reconocidos a la empresa denunciante,
ni existe afectación real, personal, actual y directa en su esfera jurídica.
En consecuencia, al no acreditarse legitimación activa ni interés jurídicamente tutelado,
la gestión planteada no puede ser conocida en cuanto al fondo y debe ser rechazada de
plano, por carecer de los presupuestos legales mínimos para abrir o promover un
procedimiento administrativo en perjuicio de terceros.
II. Sobre las competencias del Consejo de Transporte Público (CTP): El informe CTP-DE-
AJ-CA-1161-2025, del 27 de octubre de 2025, señala que, conforme a las atribuciones del
Consejo de Transporte Público establecidas en el artículo 7 de la Ley N.° 7969,
particularmente en el inciso e), el Consejo se encuentra facultado para investigar
presuntas irregularidades. No obstante, aunque se cita el inciso e), el informe transcribe
el inciso f), cuyo contenido es el siguiente:
“f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias
referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de
la legislación del transporte público o amenacen con violarlas.”
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Lo anterior evidencia una confusión conceptual por parte del órgano asesor, puesto que
el contenido transcrito no corresponde con el inciso citado, lo que afecta la precisión del
fundamento normativo expuesto en el informe. Conforme con lo analizado en los
apartados previos, debe reiterarse que las solicitudes de la empresa Rutas Cincuenta y
Uno Cincuenta y Tres S.A. no pueden ser atendidas ni tramitadas como denuncia, por
cuanto el denunciante carece de legitimación activa en los términos exigidos por el
artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública.
No obstante, una vez conocida la información contenida en el documento presentado,
corresponde a este Órgano Colegiado actuar conforme al ordenamiento jurídico aplicable
incluidos los principios de oficialidad, legalidad y continuidad del servicio público
valorando de oficio si existen elementos que ameriten la apertura de un procedimiento
administrativo conforme a la normativa vigente, para garantizar la continuidad y calidad
del servicio público.
POR TANTO, ACUERDAN EN FIRME:
Dado que el servicio de asesoría jurídica brindado no cumplió con los estándares mínimos
de exhaustividad, claridad e integralidad requeridos para una adecuada toma de
decisiones por parte de este Órgano Colegiado, se constata que el informe omitió
elementos esenciales para la correcta tramitación del asunto. En efecto, no se analizó la
carencia de legitimación activa de la empresa denunciante requisito indispensable para
habilitar la intervención del Consejo, ni se verificó la existencia de un derecho subjetivo o
interés legítimo que pudiera resultar afectado con el acto final.
Asimismo, el informe carece de aspectos básicos que resultan obligatorios para la
viabilidad de cualquier actuación administrativa, siendo requerido al menos:
a. Individualización de los casos concretos señalados por la empresa, indicando
claramente las rutas, las empresas prestadoras involucradas, los actos
administrativos vigentes y los permisos o concesiones presuntamente afectados.
b. Determinación del procedimiento administrativo aplicable, conforme al marco
jurídico vigente, identificando si corresponde iniciar procedimientos
sancionatorios, de cancelación o de no renovación, de oficio y previa instrucción
del expediente administrativo con garantía plena del debido proceso, tal como
exigen la Ley General de la Administración Pública y el artículo 7 de la Ley N.°
7969.
c. Ejecución de actuaciones administrativas posteriores, señalando las etapas
procesales a seguir según el tipo de procedimiento identificado (notificaciones,
vista a las partes, recepción de prueba, elaboración de informe final y resolución).
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d. Elaboración de informes individualizados, en los que se analice cada caso por
separado, evitando generalizaciones, fundamentando con claridad los hechos, el
sustento normativo aplicable y la consecuencia jurídica.
e. Emisión de recomendaciones puntuales y vinculadas al ordenamiento jurídico,
que orienten la toma de decisiones del Órgano Colegiado de forma razonada y
documentada, y no mediante afirmaciones generales carentes de sustento
normativo.
Ante la inexistencia de ese análisis el cual resulta imprescindible y esencial para iniciar
cualquier actuación administrativa ha correspondido a este Órgano Colegiado reconstruir
y desarrollar el estudio jurídico necesario a partir de la información disponible,
garantizando así el principio de legalidad y la correcta sujeción del procedimiento
administrativo al ordenamiento vigente.
Con base en lo expuesto, y constatada la improcedencia de la gestión por ausencia
absoluta de legitimación, así como la obligación del Consejo de actuar solo de oficio
cuando existan elementos objetivos que lo ameriten, SE ACUERDA:
1. Separarse de la recomendación de los Informes N.° CTP-DE-AJ-CA-01057-2025 y
CTP-DE-AJ-CA-1161-2025 emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos, al
presentar deficiencias jurídicas, ausencia de individualización de los casos, falta
de determinación del procedimiento administrativo aplicable y omisión de
recomendaciones puntuales para su ejecución; lo cual impidió el cumplimiento
del objetivo de asesoría solicitado.
2. En consecuencia, téngase por no cumplido el Acuerdo N.° 7.2 de la Sesión
Ordinaria N.° 68-2025, hasta el tanto se presenté la información ordenada
conforme a lo solicitado.
3. Se instruye al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público para que, una
vez firme este acuerdo, convoque de manera inmediata a las Áreas Técnicas
involucradas, a fin de establecer un mecanismo de trabajo coordinado que
asegure que futuros productos de asesoría técnica o jurídica sometidos a
conocimiento de este Órgano Colegiado incluyan, como mínimo, el análisis
técnico-jurídico integral conforme a las competencias de cada dependencia, con
respaldo en los principios de coordinación administrativa y eficiencia establecidos
en la Ley General de la Administración Pública.
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4. Declarar la falta de legitimación de la empresa Rutas Cincuenta y Uno Ciencuenta
y Tres S.A., por cuanto carecen de interés legítimo o un derecho subjetivo que
pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho en virtud del acto
final que pretende o con su solicitud de no renovación puesto que ningún acuerdo
que adopte el órgano colegiado puede afectar los derechos que ostenta, motivo
por el cual su gestión debe ser rechazada de plano.
5. No obstante, lo anterior, este Órgano Colegiado, en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo 7 de la Ley N.º 7969, particularmente en su inciso e), que
habilita al Consejo de Transporte Público para investigar presuntas
irregularidades en la prestación del servicio público de transporte, ORDENA del
análisis realizado respecto de las distintas empresas concesionarias señaladas en
el informe, de lo siguiente:
i. En el caso de Autotransportes CESMAG S.A., se constató morosidad ante la CCSS
y el FODESAF, aunque no mantiene morosidad con el canon. El permiso de
operación se encuentra vencido desde el 18 de octubre de 2025. En
consecuencia, se ordena la no renovación del permiso y se instruye solicitar a la
Dirección Técnica (DTE) la designación de un nuevo operador, conforme a lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo N.° 34992-MOPT.
ii. Respecto de AUTOTRANSPORTES ZAPOTE S.A., igualmente presenta morosidad
ante la CCSS y el FODESAF, sin morosidad con el canon. Su permiso se encuentra
vencido desde el 16 de octubre de 2025. Al igual que en el caso anterior, procede
la no renovación del permiso, instruyéndose a la Dirección Técnica para que
nombre un nuevo operador de acuerdo con el citado decreto ejecutivo.
iii. En relación con AUTOTRANSPORTES RARO S.A., mantiene morosidad ante la
CCSS y el FODESAF, sin adeudos por concepto de canon. El permiso se encuentra
vigente hasta el 15 de noviembre de 2025. Debido a los presuntos
incumplimientos detectados, corresponde iniciar un procedimiento
administrativo sumario de cancelación del permiso.
iv. En cuanto a AUTOTRANSPORTES DEL ESTE MONTOYA S.A., no presenta
morosidad ni con la CCSS ni con el FODESAF al 31 de octubre de 2025, ni adeuda
el canon. No obstante, su permiso se encuentra vencido desde el 18 de octubre
de 2025, habiéndose presentado una solicitud formal de renovación el 17 de
octubre de 2025. En este supuesto, se requiere a la DTE remitir el informe
técnico correspondiente para determinar la procedencia o improcedencia de la
renovación solicitada.
v. Por su parte, AUTOTRANSPORTES PÚBLICOS LA UNIÓN S.A. presenta
morosidad ante la CCSS y el FODESAF y no se encuentra al día con el canon. El
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permiso se encuentra actualmente en trámite de refrendo. En razón de los
posibles incumplimientos obrero-patronales, corresponde iniciar un
procedimiento administrativo ordinario de cancelación.
vi. En el caso de MAGASOSO DE LAS LOMAS DEL SUR S.A., no registra morosidad
ante la CCSS ni el FODESAF al 31 de octubre de 2025 y se encuentra al día con el
canon. El permiso está vigente y en trámite de refrendo, con vigencia hasta el
30 de septiembre de 2028. Dado que no existen incumplimientos, se ordena
mantener el derecho otorgado.
vii. Finalmente, respecto de TRANSPORTES DEL CARMEN DE TRES RÍOS S.A., se
verificó morosidad ante la CCSS y el FODESAF, sin estar al día con el canon. El
permiso está en trámite de refrendo. En virtud de los posibles incumplimientos
obrero-patronales, procede iniciar un procedimiento administrativo ordinario
de cancelación.
En todos los casos instruidos, el procedimiento deberá tramitarse conforme con
el ordenamiento jurídico aplicable, garantizando:
a. La individualización de cada expediente y de los hechos imputados.
b. La oportunidad real de descargo y defensa del concesionario afectado.
c. La determinación expresa del procedimiento administrativo aplicable (ordinario o
sumario).
d. La valoración de la afectación el servicio público.
e. La emisión de recomendaciones finales debidamente motivadas y fundamentadas
en hechos y en derecho, evitando criterios anticipados o juicios de valor no
sustentados.
El resultado de cada procedimiento deberá ser elevado nuevamente ante este
Órgano Colegiado para la adopción de los acuerdos definitivos. ”
SEGUNDO: Indica la Directora Yaslin Morales Grajal: Que consté que no voté la moción,
la cual votó la recomendación de Asuntos Jurídicos, por lo que no está votando la moción
que fue presentada, a solicitud de la Directora Yaslin Morales queda constando en la
presente acta que ella no votó esta moción.
TERCERO: Los señores Directores deliberan y acuerdan acoger en todos sus extremos la
moción presentada con base en lo expuesto, y constatada la improcedencia de la gestión
por ausencia absoluta de legitimación, así como la obligación del Consejo de actuar solo
de oficio cuando existan elementos objetivos que lo ameriten. Se dispone lo que de
seguido se indica:
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POR TANTO, se acuerda por cinco votos a favor y uno en contra (de la directora Yaslyn
Morales Grajal):
1. Separarse de la recomendación de los Informes Jurídicos CTP-DE-AJ-CA-01057-
2025 y CTP-DE-AJ-CA-1161-2025 emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos,
al presentar deficiencias jurídicas, ausencia de individualización de los casos, falta
de determinación del procedimiento administrativo aplicable y omisión de
recomendaciones puntuales para su ejecución; lo cual impidió el cumplimiento
del objetivo de asesoría solicitado.
2. En consecuencia, téngase por no cumplido el Acuerdo 7.2 de la Sesión Ordinaria
68-2025, hasta el tanto se presenté la información ordenada conforme a lo
solicitado.
3. Se instruye al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público para que, una
vez firme este acuerdo, convoque de manera inmediata a las Áreas Técnicas
involucradas, a fin de establecer un mecanismo de trabajo coordinado que
asegure que futuros productos de asesoría técnica o jurídica sometidos a
conocimiento de este Órgano Colegiado incluyan, como mínimo, el análisis
técnico-jurídico integral conforme a las competencias de cada dependencia, con
respaldo en los principios de coordinación administrativa y eficiencia establecidos
en la Ley General de la Administración Pública.
4. Declarar la falta de legitimación de la empresa Rutas Cincuenta y Uno Ciencuenta
y Tres S.A., por cuanto carecen de interés legítimo o un derecho subjetivo que
pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho en virtud del acto
final que pretende o con su solicitud de no renovación puesto que ningún acuerdo
que adopte el órgano colegiado puede afectar los derechos que ostenta, motivo
por el cual su gestión debe ser rechazada de plano.
5. No obstante, lo anterior, este Órgano Colegiado, en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo 7 de la Ley N.º 7969, particularmente en su inciso e), que
habilita al Consejo de Transporte Público para investigar presuntas
irregularidades en la prestación del servicio público de transporte, ORDENA del
análisis realizado respecto de las distintas empresas concesionarias señaladas en
el informe, se dispone lo siguiente:
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i. En el caso de Autotransportes CESMAG S.A., se constató morosidad ante la CCSS
y el FODESAF, aunque no mantiene morosidad con el canon. El permiso de
operación se encuentra vencido desde el 18 de octubre de 2025. En
consecuencia, se ordena la no renovación del permiso y se instruye solicitar a la
Dirección Técnica (DTE) la designación de un nuevo operador, conforme a lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo N.° 34992-MOPT.
ii. Respecto de AUTOTRANSPORTES ZAPOTE S.A., igualmente presenta morosidad
ante la CCSS y el FODESAF, sin morosidad con el canon. Su permiso se encuentra
vencido desde el 16 de octubre de 2025. Al igual que en el caso anterior, procede
la no renovación del permiso, instruyéndose a la Dirección Técnica para que
nombre un nuevo operador de acuerdo con el citado decreto ejecutivo.
iii. En relación con AUTOTRANSPORTES RARO S.A., mantiene morosidad ante la
CCSS y el FODESAF, sin adeudos por concepto de canon. El permiso se encuentra
vigente hasta el 15 de noviembre de 2025. Debido a los presuntos
incumplimientos detectados, corresponde iniciar un procedimiento
administrativo sumario de cancelación del permiso.
iv. En cuanto a AUTOTRANSPORTES DEL ESTE MONTOYA S.A., no presenta
morosidad ni con la CCSS ni con el FODESAF al 31 de octubre de 2025, ni adeuda
el canon. No obstante, su permiso se encuentra vencido desde el 18 de octubre
de 2025, habiéndose presentado una solicitud formal de renovación el 17 de
octubre de 2025. En este supuesto, se requiere a la DTE remitir el informe
técnico correspondiente para determinar la procedencia o improcedencia de la
renovación solicitada.
v. Por su parte, AUTOTRANSPORTES PÚBLICOS LA UNIÓN S.A. presenta
morosidad ante la CCSS y el FODESAF y no se encuentra al día con el canon. El
permiso se encuentra actualmente en trámite de refrendo. En razón de los
posibles incumplimientos obrero-patronales, corresponde iniciar un
procedimiento administrativo ordinario de cancelación.
vi. En el caso de MAGASOSO DE LAS LOMAS DEL SUR S.A., no registra morosidad
ante la CCSS ni el FODESAF al 31 de octubre de 2025 y se encuentra al día con el
canon. El permiso está vigente y en trámite de refrendo, con vigencia hasta el
30 de septiembre de 2028. Dado que no existen incumplimientos, se ordena
mantener el derecho otorgado.
vii. Finalmente, respecto de TRANSPORTES DEL CARMEN DE TRES RÍOS S.A., se
verificó morosidad ante la CCSS y el FODESAF, sin estar al día con el canon. El
permiso está en trámite de refrendo. En virtud de los posibles incumplimientos
obrero-patronales, procede iniciar un procedimiento administrativo ordinario
de cancelación.
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6. En todos los casos instruidos, el procedimiento deberá tramitarse conforme con
el ordenamiento jurídico aplicable, garantizando:
f. La individualización de cada expediente y de los hechos imputados.
g. La oportunidad real de descargo y defensa del concesionario afectado.
h. La determinación expresa del procedimiento administrativo aplicable (ordinario o
sumario).
i. La valoración de la afectación el servicio público.
j. La emisión de recomendaciones finales debidamente motivadas y fundamentadas
en hechos y en derecho, evitando criterios anticipados o juicios de valor no
sustentados.
7. En los casos donde se dispone la apertura de procedimientos administrativos para
averiguar la verdad real de los hechos, se comisiona a la Dirección de Asuntos
Jurídicos para la realización de los mismos.
8. Notifíquese: a las empresas CESMAG S.A al correo oramirez@coesacr.com
luzrojasrojas@gmail.com / AUTOTRANSPORTES ZAPOTE S.A al correo
oramirez@coesacr.com luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com /
AUTOTRANSPORTES RARO S.A al correo autotransportesrarosa@gmail.com y
luzrojasrojas@.com / AUTOTRANSPORTES DEL ESTE MONTOYA S.A al correo
vmontoya@temsacr.com luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com
/ AUTOTRANSPORTES PÚBLICOS LA UNIÓN S.A a los correos
oramirez@coesacr.com luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com /
MAGASOSO DE LAS LOMAS DEL SUR S.A al correo oramirez@coesacr.com
luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com / TRANSPORTES DEL
CARMEN DE TRES RÍOS S.A al correo oramirez@coesacr.com
luzrojasrojas@gmail.com y notificaciones@cisecr.com / Dirección Ejecutiva a los
correos rherrera@ctp.go.cr, gurenab@ctp.go.cr y d.ejecutiva@ctp.go.cr /
Departamento de Asuntos Jurídicos a los correos scerdas@ctp.go.cr / Dirección
técnica a los correos ysanchez@ctp.go.cr y aorozco@ctp.go.cr / Proyección
Institucional al correo vcastro@ctp.go.cr, acastillo@ctp.go.cr. / Concesiones y
Permisos a los correos hbermudezs@ctp.go.cr y jvarelaa@ctp.go.cr / Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
9. Se declara firme.-
Consejo de Transporte Público
Dirección de Planificación y Desarrollo
Formulario Notificación de Artículos de Junta Directiva
Código CTP-FJD-01 TIPO DE PROCESO: ESTRATÉGICO Fecha 16/10/2023
Versión 5 MACROPROCESO ALTA DIRECCIÓN Página 23 de 23
(506) 2586-9027
tramitessecretaria@ctp.go.cr
Nota: el Director Orlando Ramirez Bioley no estuvo presente durante el conocimiento del presente artículo, el mismo
salió de la sesión a las 18:19 y se incorpora nuevamente al ser las 19:58.
De conformidad con los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 7969, contra el Acuerdo tomado por la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público, podrá interponerse Recurso de Revocatoria ante el Consejo de Transporte Público y/o Apelación ante
el Tribunal Administrativo de Transporte, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del
presente acuerdo. NOTIFÍQUESE.-
Sin otro particular;
Ignacio Brenes Vargas
SECRETARIO ACTAS AD-HOC