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HomeMy WebLinkAboutAnexo - ALCA103_05_08_2026 -RE-0037-IE-2026.pdf Diario Official J Benemerita Imprenta Nacional GAAC Costa Rica Certificacion de publicacidn oficial:La presente edicion del Diario Oficial 4L La Caceta ha sido emitida electronicamente por la Imprenta Nacional de Costa Rica.Firmado digitalmente por la representation legal: Costa R I c a PAOLA NAJERA ABARCA(FIRMA) PERSONA FISICA,CPF-01-1085-0856. Fecha declarada:04/08/2026 03:27:30 PM Esta es una representacion grafica Onicamente, verifi ue la validez de la firma. ALCANCE N" 103 A LA GACETA NO 146 Ano CXLVIII San Jose, Costa Rica, miercoles 5 de agosto del 2026 333 paginas PODER LEGISLATIVO PROYECTOS REGLAMENTOS MUNICIPALIDADES INSTITUCIONES DESCENTRALIZABAS AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS IV REGIMEN MUNICIPAL MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO NOTIFICACIONES COMERCIO EXTERIOR Imprenta Nacional La Uruca,San lose,C.R. INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS INTENDENCIA DE ENERGIA RE-0037-IE-2026 SAN JOSS,A LAS 15:55 HORAS DEL 30 DE JULIO DE 2026 ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO PARA EL AJUSTE EXTRAORDINARIO DEL PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2026 QUE PRESTA LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO S.A. (RECOPE) DE CONFORMIDAD CON LA METODOLOGIA TARIFARIA RE-0024-JD-2022 Y SUS REFORMAS. ET-078-2026 RESULTANDO: I. Que el 30 de julio de 1981, mediante la Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petr6leo (Recope), Ley No 6588, se estableci6 que Recope es la encargada de refinar, transportar y comercializar a granel el petr6leo y sus derivados en el pals. II. Que el 17 de agosto de 1993, mediante la Ley del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por Recope, Ley No 7356, se establecio que la importaci6n, refinaci6n y distribuci6n al mayoreo de petroleo crudo y sus derivados para satisfacer la demanda nacional son monopolio del Estado, por medio de Recope. III. Que el 7 de setiembre del 2007, mediante la resoluci6n RRG-7205-2007, el entonces Regulador General, dict6 el "Lineamiento respecto del procedimiento a seguir en fijaciones extraordinarias de tarifas de servicios publicos". Dicha resoluci6n fue publicada en La Gaceta No 181 del 20 de setiembre de 2007. IV. Que el 12 de enero de 2016, mediante la Politica Sectorial para los precios de gas licuado de petroleo, bunker, asfalto y emulsion asfaltica, dispuesta segun el Decreto Ejecutivo No 39437- MINAE, se oficializ6 y declar6 de interes publico dicha Politica Sectorial. V. Que el 19 de febrero de 2018, mediante oficio sin numero, las empresas envasadoras Tomza de Costa Rica S.A., Envasadora Super Gas GLP S.A. y 3-101-622925 S.A. solicitaron, que se realicen ajustes mensuales incorporando la composici6n del GLP (folios 3013 a 3020 del expediente ET-081-2017). VI. Que el 4 de diciembre de 2018, se public6 la Ley del Impuesto sobre e/ Valor Agregado, Ley No 9635 en el Alcance Digital No 202 a La Gaceta No 225. VII. Que el 11 de junio de 2019, se public6 el Reg/amento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo No 41779-H en el Alcance Digital No 129 a La Gaceta No 108. VIII. Que el 10 de julio de 2019, mediante la resoluci6n RE-0048-IE-2019, la Intendencia de Energia (IE), aprob6, entre otras cosas, el margen de operaci6n de Recope, los otros ingresos prorrateados y la rentabilidad sobre base tarifaria en colones por litro para cada producto para el 2019. Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance Digital No 165 a La Gaceta No 135 del 18 de julio de 2019. (ET-024-2019). IX. Que el 20 de mayo de 2020, mediante el Decreto Ejecutivo N° 42352-MINAE, se reform6 la Politica Sectorial para los precios de gas licuado de petr6leo,bunker, asfalto y emulsi6n asfa/tica, definida en el Decreto Ejecutivo N° 39437-MINAE. Dicho decreto fue publicado en el Alcance N° 122 a La Gaceta N° 118 del 22 de mayo de 2020. X. Que el 3 de enero de 2022, mediante la Ley de Reducci6n del impuesto unico al Gas GLP, Ley N° 10110, se reform6 el articulo 1 de la Ley de Simplificaci6n y eficiencia tributarias, Ley N° 8114,fijando de esta manera el impuesto unico al gas Iicuado de petr6leo (GLP)en 024 colones por litro, el cual, estara vigente por los siguientes 6 anos contados a partir de la vigencia de la mencionada ley. Dicha Ley fue publicada en el Alcance N° 1 a La Gaceta N° 2 del 6 de enero de 2022 XI. Que el 18 de abril de 2022, mediante el oficio OF-0123-IE-2022, la IE, sobre la logistica para el envio de la informaci6n regulatoria requerida por medio de Ias resoluciones RE-0070-IE-2020, RE-0093-IE-2020 y Ias resoluciones que la sustituyan o complementen en temas de mercado. (Folio 515 al 519, OT-837-2018). XII. Que el 26 de abril de 2022, mediante la resoluci6n RE-0024-JD-2022, la Junta Directiva dict6 la "Metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final". Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance N° 87 a La Gaceta N° 82, del 5 de mayo de 2022. XIII. Que el 5 de mayo de 2022, se public6 y entr6 en vigor la resoluci6n RE-0024-JD-2022, publicada en el Alcance 87 a La Gaceta 82, donde se resolvi6 por parte de Junta Directiva la "Metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final'del 26 de abril de 2022. XIV. Que el 8 de junio de 2022, se public6 la "Modificaci6n al Decreto Ejecutivo N°39437-MINAE del 12 de enero del 2016 denominado Politica Sectorial para los precios de gas Iicuado de petr6leo, blinker, asfalto y emulsi6n asfaltica", Decreto Ejecutivo N° 43576-MINAE, publicado en el Alcance N° 115 a La Gaceta N° 106 del 8 de junio del 2022. XV. Que el 15 de junio de 2022, mediante la resoluci6n RE-0036-IE-2022, la IE, emiti6 el estudio ordinario de oficio para la aplicaci6n por primera vez de la "Metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final' dispuesta en la resoluci6n RE-0024-JD-2022. Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance N° 121 a La Gaceta N° 112 del 16 de junio de 2022. (ET-041-2022). XVI. Que el 22 de junio de 2022, mediante la resoluci6n RE-0038-IE-2022, la IE, resolvi6 un recurso de revocatoria interpuesto por Recope contra la resoluci6n RE-0036-IE-2022 del 15 de junio de 2022, acogiendo parcialmente dicho recurso. Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance N° 129 a La Gaceta N° 119 del 27 de junio de 2022. (ET-041-2022). XVII. Que el 2 de noviembre de 2022, mediante la resoluci6n RE-0078-IE-2022, la IE, resolvi6 incluir dentro del pliego tarifario de Recope el Bunker Termico ICE 2. Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance N° 234 a La Gaceta N° 210 del 3 de noviembre de 2022. (ET-068-2022). XVIII. Que el 22 de diciembre de 2022, mediante el oficio OF-1103-IE-2022, la IE, le solicit6 criterio a la entonces Direcci6n General Centro de Desarrollo de la Regulaci6n (CDR) sobre el tipo de cambio utilizado al aplicarse la metodologia tarifaria dictada mediante la resoluci6n RE-0024- JD-2022. (ET-100-2022) XIX. Que el 18 de enero de 2023, mediante el oficio OF-0007-CDR-2023, el CDR dio respuesta a la consulta realizada mediante el OF-1103-IE-2022. (ET-100-2022) XX. Que el 30 de enero de 2023, mediante el oficio OF-0096-IE-2023, la IE, le solicit6 a la Junta Directiva, criterio sobre tipo de cambio utilizado al aplicarse la metodologia tarifaria dictada mediante la resoluci6n RE-0024-JD-2022. (ET-100-2022) XXI. Que el 8 de febrero de 2023, mediante oficio OF-0128-IE-2023, la IE, le remitio a la Junta Directiva informacion complementaria al oficio OF-0096-IE-2023 referente a Ios recursos de revocatoria interpuestos por Recope contra Ias resoluciones relacionadas con la resoluci6n RE- 0024-JD-2022. (ET-100-2022) XXII. Que el 21 de febrero de 2023 la resoluci6n RE-0025-JD-2023 se dicto la "Modificacibn parcial de la metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de Ios hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final'. Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance No 31 a La Gaceta No 35, del 24 de febrero de 2023. XXIII. Que el 21 de febrero de 2023, en la sesion ordinaria No 15-2023, mediante el acuerdo No 10-15- 2023, la Junta Directiva resolvi6 remitir Ios oficios OF-0096-IE-2023 y OF-0128-IE-2023 al senor Marlon Yong, entonces asesor tecnico econ6mico de la Junta Directiva, para que en conjunto con el CDR analizara y recomendara acerca de la solicitud de aclaracion presentada por la IE. XXIV. Que el 7 de marzo de 2023, mediante el oficio OF-0083-CDR-2023, el CDR y la Asesoria Tecnica Econ6mica de la Junta Directiva, atendieron el acuerdo N°10-15-2023, del acta de la sesion ordinaria No 15-2023 del 21 de febrero de 2023. (ET-100-2022) XXV. Que el 9 de marzo de 2023 mediante oficio OF-0239-IE-2023, la IE, modifico Io dispuesto en el oficio OF-0123-IE-2022, sobre la Iogistica para el envio de la informacion regulatoria requerida por medio de la resoluci6n RE-0054-IE-2022 y Ias resoluciones que la sustituyan o complementen en temas de mercado para la tramitaci6n de Ios estudios tarifarios de oficio. (OT- 837-2018) XXVI. Que el 17 de marzo de 2023 mediante el oficio OF-0194-SJD-2023, la Junta Directiva dio respuesta al oficio OF-0096-IE-2023. (ET-014-2023) XXVII. Que el 7 de agosto de 2023, mediante resoluci6n RE-0097-IE-2023, la IE resolvi6 el estudio tarifario de oficio para el ajuste ordinario de flete de producto oscuro (Asfalto, Bunker, Emulsiones y Gasoleo). Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance No 155 a La Gaceta No 148 del 16 de agosto de 2023. XXVIII. Que el 13 diciembre de 2023, mediante la resoluci6n RE-0158-IE-2023, la IE actualizo el ajuste del margen de comercializaci6n del envasador de gas Iicuado de petr6leo (GLP), seg6n el Decreto Ejecutivo No 44239-H. Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance No 252 a La Gaceta N° 233 del 15 de diciembre de 2023. XXIX. Que el 16 enero de 2024, mediante la resoluci6n RE-0005-IE-2024, la IE resolvi6 incluir en el pliego tarifario el producto Jet Fuel A. Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance N°11 a La Gaceta No 13 del 24 de enero de 2024. XXX. Que el 20 de mayo de 2024, mediante la resoluci6n RE-0041-IE-2024, la IE, atendi6 la solicitud tarifaria ordinaria de Recope para la inclusion del Asfalto PG-64-22 en el pliego tarifario, de conformidad con Io establecido en la metodologia tarifaria RE-0024-JD-2022. Dicha resoluci6n fue publicada en el Alcance Digital No 101 a La Gaceta No 97 del 30 de mayo de 2024. XXXI. Que el 18 de julio de 2025, la IE, mediante informe IN-0078-IE-2025, aprobo la solicitud de Recope para modificar la mezcla utilizada en la determinacion del costo de adquisicion de la emulsion de rompimiento rapido tipo CRS-1 h, eliminando el bunker como componente y estableciendo una formulacion basada en un 100% de asfalto. (ET-048-2025, folios del 95 al 181) XXXII. Que el 13 de noviembre de 2025, mediante la RE-0397-RG-2025, se actualize la Distribucion del Cobro del Canon de Regulacion 2026 por regulado de la Aresep y publicada en el Alcance N°149 a la Gaceta N°218. (Folios 1394 al 1400, OT-062-2025) XXXIII. Que el 12 de diciembre de 2025, la IE, mediante la resolucion RE-0073-IE-2025, resolvio el Estudio Ordinario de oficio para la actualizacion del Margen de Operacion y el Rendimiento sobre la Base Tarifaria de Recope, a partir del 2026, de conformidad con Io establecido en la metodologia tarifaria RE-0024-JD-2022 y su reforma, publicada el 16 de diciembre en el Alcance N°161 la Gaceta N°236. (folios 1703 al 1915, ET-047-2025) XXXIV. Que el 6 de marzo de 2026, mediante la resolucion RE-0007-IE-2026, la IE actualize el margen de Distribuidores y Comercializadores de los cilindros en diferentes especificaciones de gas licuado de petroleo(GLP). Dicha resolucion fue publicada mediante el Alcance N°27 a La Gaceta N°50 del 13 de marzo de 2026. (folios 65 al 79, ET-019-2026). XXXV. Que el 30 de abril de 2026, mediante la RE-0013-IE-2026, la IE, aplico la actualizacion del impuesto unico de los combustibles de conformidad con el Decreto Ejecutivo 45734-H. Dicha resolucion se encuentra pendiente de publicacion (ET-040-2026). XXXVI. Que el 10 de julio de 2026, Recope, mediante oficio P-0384-2026, present6 informacion para que la Aresep aplique la metodologia tarifaria y realice de oficio la fijacion de precios de los combustibles, correspondiente al mes de julio de 2026. (corre agregado al expediente) XXXVII. Que el 21 de julio de 2026, Recope realize la carga actualizada del Anexo 1. Informe de Compras v3 y Anexo A18. Densidades de referencia v3. (corre agregado al expediente) XXXVIII. Que el 21 de julio de 2026, la IE emitio el informe inicial IN-0074-IE-2026, sobre el estudio tarifario de oficio para el ajuste extraordinario del precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos correspondiente al mes de julio de 2026, para ser sometido al proceso de consulta publica (folios 08 al 80). XXXIX. Que el 21 de julio de 2026, mediante el oficio OF-0678-IE-2026, la IE solicito a la Direcci6n General de Atencion al Usuario (DGAU), realizar la convocatoria a consulta publica de la aplicacion tarifaria de oficio para el ajuste extraordinario del precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos correspondiente al mes de julio de 2026, que presta Recope (folios 03 al 07). XL. Que el 22 de julio de 2026, mediante el memorando ME-0529-DGAU-2026, se solicit6 la publicacion en los diarios nacionales, y mediante el memorando ME-0530-DGAU-2026, en La Gaceta, de la convocatoria a la consulta publica (folios 82 y 83). XLL Que el 24 de julio de 2026, mediante el memorando ME-0544-DGAU-2026, se incorporo al expediente la publicacion en La Gaceta y en diarios nacionales de la convocatoria a la consulta publica (folio 90). XLII. Que el 29 de julio de 2026, Recope cargo en el Sistema de Informacion Regulatoria (SIR) la informacion del anexo Al— Informe de compras la cuarta version y el anexo A18_Densidades de Referencia version 4 (corre agregado al expediente). XLIII. Que 30 de julio de 2026, mediante el informe IN-0253-DGAU-2026, la DGAU remiti6 el informe de oposiciones y coadyuvancias, el cual indica que, vencido el plazo establecido en la convocatoria a consulta publica, no se recibi6 ninguna posici6n. (corre agregado al expediente). XLIV. Que el 30 de julio de 2026, mediante el informe tecnico IN-0086-IE-2026, la IE analiz6 la presente gesti6n de ajuste tarifario y en dicho estudio tecnico recomend6, entre otras cosas,fijar los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos (corre agregado al expediente). CONSIDERANDO: I. Que del informe tecnico IN-0086-IE-2026 mencionado arriba y que sirve de base para la presente resoluci6n, conviene extraer Io siguiente: IL SUSTENTO JURIDICO De conformidad con to establecido en el articulo 11 de la Constituci6n Politica y en el articulo 11 de la Ley General de la Administraci6n Publica, los actos de esta Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, como ente publico, se rigen por el principio de legalidad. En este sentido, el articulo 3, inciso a) de la Ley 7593, se entiende por servicio publico(...]el que por su importancia para el desarrollo sostenible del pais sea calificado como tal por la asamblea legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley[...]. Entre las funciones primordiales de la Aresep esta la de velar por el cumplimiento de los requisitos de calidad, cantidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad necesarios para la prestaci6n optima de tales servicios y la de fijar las tarifas de los servicios publicos que establece el numeral 5 de la Ley 7593: (...] En los servicios publicos definidos en este articulo, la Autoridad Reguladora fijara precios y tarifas;ademas, velara por el cumplimiento de las normal de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestacion optima, segun el articulo 25 de esta ley. Los servicios publicos antes mencionados son: l--.] d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petr6leo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribuci6n y 2)los derivados del petr6leo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora debera fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional. (...] De to anterior, se desprende que la Aresep es el ente competente para fijar los precios y tarifas de los servicios publicos, de conformidad con las metodologias que ells misma determine y debe velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestacion 6ptima de tales servicios publicos, dentro de los cuales se encuentra el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos. En ese sentido, la Procuraduria General de la Republica ha senalado: (...]De conformidad con to dispuesto en el articulo 5 de la Ley de/a Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, dicha Entidad es la competente para fijar los precios y tarifas de los servicios publicos que enumera la Ley. Dicha potestad tiene como objetivo principal lograr precios que ref/ejen los costos reales del servicio, no falseen la competencia ni sean excesivos o injustos para el usuario; de ahi la importancia de que la fijaci6n tarifaria sea realizada por un organismo independiente, que decida a partir de estudios y criterios t6cnicos que reflejen los costos reales del servicio, pero que al mismo tiempo sean equitativos. (...] (...] La potestad tarifaria es un poder-deber, '90 que sin duda implica que la instituci6n que tiene una determinada potestad en materia de su competencia no s6lo puede, lino que debe ejercerla" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resoluci6n 6326-2000 de las 18 hrs. del 19 de julio de 2000). Y esty comprendida dentro de esa potestad el definir, conforme el ordenamiento, cuyles son los e/ementos que deben ser considerados para dar debido cumplimiento a to dispuesto en los articulos 3, 25, 29 y 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos. De modo que a partir de la potestad atribuida por el legislador y conforme las metodologias que reglamentariamente se haya establecido, le corresponde fijar las tarifas. Lo cual implica la emisi6n de los actos administrativos que, ejercitando /a potestad reguladora, determinen curl es la tarifa que los usuarios deben pagar por un servicio publico determinado. Una tarifa que debe tomar en consideraci6n los costos necesarios, una retribuci6n competitiva y garantizar la inversi6n necesaria para que el servicio pueda continuar siendo prestado en condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad y eficiencia. Ergo, el acto tarifario expresary los elementos que, conforme el ordenamiento y/a t6cnica, determinan curl es la remuneraci6n correspondiente al servicio publico de que se trata"I...I(Dictamen C-329-2011 de 22 de diciembre de 2011). En la misma linea, el articulo 6 incisos a) y d) de la Ley N 7593 establecen, que le corresponde a la Aresep la obligaci6n de (...] a) regular y fiscalizar contable, financiera y t6cnicamente, a los prestadores de los servicios publicos para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan e/ costo del servicio, ya sean inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida, (...]d) fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios t6cnicos. (...] Por su parte el articulo 29 de la Ley 7593 y sus reformas establece: (...] ARTICULO 29.- Tr6mites de tarifas, precios y tasas La Autoridad Reguladora formulary las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someteryn los trymites de tarifas, precios y tasas de los servicios publicos. (...] Asimismo, el articulo 30 del mismo cuerpo normativo senala: (...] Los prestadores de servicios publicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los enter y 6rganos publicos con atribuci6n legal para el/o, podryn presentar solicitudes de fijaci6n o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estary obligada a: "recibir y tramitar eras peticiones, unicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podry modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas seryn de car6cter ordinario o extraordinario. (Asi reformado el parrafo anterior por el articulo 41 aparte Ode la Ley N°8660 del 8 de agosto de 2008) De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias seran de caracter ordinario o extraordinario. Seran de caracter ordinario aquellas que contemplen factores de costo e inversion, de conformidad con to estipulado en el inciso b) del articulo 3, de esta ley. Los prestadores deberan presentar, por to menos una vez al ano, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podra realizar de oficio, modificaciones ordinarias y debera otorgarles la respectiva audiencia segun to manda la ley. Seran fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno economico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos autom6ticos de ajuste. La Autoridad Reguladora realizara, de oficio, esas fijaciones. (Asi reformado por el articulo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)[..1 El articulo 31 de la Ley 7593 establece que para fijar tarifas se deben tomar en cuenta las estructuras productivas modelo o la situaci6n particular de cada empresa. Bajo esa misma inteligencia, el articulo 15 del Decreto 29732 MP, que es e/ Reglamento a /a Ley 7593, dispone que, para fijar tarifas, la Aresep utilizara modelos, los cuales deben ser aprobados de acuerdo con la ley. Al respecto, el articulo 15 indica to siguiente: (...]Articulo 15.-Uso de modelos para fijar precios, tarifas y tasas. Para fijar los precios, tarifas y tasas, la ARESEP utilizar6 modelos que consideren, como un todo, a la industria de que se trate. Esos modelos seran aprobados por la ARESEP de acuerdo con la ley. (...] El articulo 6 inciso 16 del Reglamento Interno de Organizacion y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos y su organo desconcentrado (RIOF) indica que corresponde a la Junta Directiva de Aresep: (...]Aprobar las metodologias regu/atorias que se aplicaran en los diversos sectores regulados bajo su competencia. (...] Lo anterior es consistente con to establecido en el RIOF, en cuanto al ejercicio de la competencia de fijaci6n de precios y tarifas de los servicios publicos, que dispone en su articulo 17 inciso 1, que es funcion de la Intendencia de Energia fijar tarifas aplicando modelos vigentes aprobados por la Junta Directiva. Finalmente, el articulo 43 del Reglamento a la Ley 7593, citado, establece: Articulo 43.-Dictado de resoluciones de caracter tarifario. Las resoluciones relativas a fijaciones ordinarias de precios, tarifas y tasas deberan dictarse dentro del plazo que ordena la ley y las extraordinarias, dentro de los quince (*) dias naturales siguientes a la iniciacion del tr6mite de estas fijaciones. (*) (Asi reformado por el articulo 207 del decreto ejecutivo N° 35148 del 24 de febrero de 2009) En el caso de las fijaciones ordinarias, dichas resoluciones deberan referirse a todas las cuestiones atinentes al objeto de la audiencia correspondiente, a to debatido en ella y a los elementos de juicio tornados en cuenta para dictarlas. En este contexto, la Junta Directiva, mediante la resoluci6n RE-0024-JD-2022, dictada a las 10:45 horas del 26 de abril de 2022 y publicada en el Alcance No.87 a la Gaceta No. 82 del 5 de mayo de 2022, aprob6 la "Metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final, siendo este el instrumento tarifario vigente al dia de hoy y su modificacion parcial mediante la resoluci6n RE-0025-JD-2023 "Modificacion parcial de la metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminates de yentas en aeropuertos y al consumidor final" publicada en el Alcance N°31 a La Gaceta N°35 del 24 de febrero de 2023. Por otro lado, sobre la procedencia de iniciar de oficio la presente fijaci6n tarifaria, cabe indicar que el articulo 30 de la Ley 7593, ya citado, como el articulo 284 de la Ley 6227, establecen las formas de inicio de los procedimientos administrativos, que pueden iniciarse ya sea a solicitud de parte, o bien, de oficio, cuando to exija la ley expresamente o cuando el inter6s publico asi to requiera. Al respecto, el articulo 284 de la Ley 6227(LGAP) establece que: (...]Articulo 284.- El procedimiento podra iniciarse de oficio o a instancia de parte, o solo a instancia de parte cuando asi expresa o inequivocamente to disponga la ley. (...] Sobre este tema, mediante la Opinion Juridica OJ-103-2001 del 24 de julio de 2001, la Procuraduria General de la Republica (PGR) realiz6 un analisis del articulo 30 de la Ley 7593 y del 284 de la LGAP. Al efecto, en to que interesa, indic6: (...] Tanto el articulo 30 de la Ley 7593 como el articulo 284 de la LGAP, simplemente establecen las formas de inicio de los procedimientos administrativos, que pueden iniciarse ya sea a solicitud de parte, como derivacion directa del derecho de petici6n consagrado en el articulo 27 de la Constituci6n Politica o bien, de oficio, cuando to exija la ley expresamente o cuando el inter6s publico asi to requiera. No se trata, entonces, (...), de la consagracion de una potestad discrecional. Por el contrario, el inicio de oficio de los procedimientos administrativos constituira una potestad reglada en el tanto y en el cuanto exista disposici6n expresa de la ley en ese sentido o, como se indic6 anteriormente, razones de inter6s publico to exijan. El interesado podria solicitor de la Autoridad que se haga la fijaci6n ordinaria, pero esa gesti6n no es indispensable, puesto que la ARESEP puede realizar, de oficio, la fijaci6n. (...] En ese mismo sentido, la PGR, en el dictamen C-030-2022 de 24 de enero de 2022, indic6: (...] Tanto en la Opinion Juridica N. 103-2001 de cita como en el dictamen N. C-207-2001 de 26 de julio del mismo ano, la Procuraduria ha sido Clara en cuanto al deber de la ARESEP de realizar las fijaciones extraordinarias cuando se produzcan las condiciones que legalmente han sido establecidas para que proceda tal fijaci6n. Se ha indicado que dicha modificaci6n constituye manifestaci6n de una potestad reglada, por to que la Autoridad Reguladora carece de competencia para decidir si procede o no a realizar la fijaci6n extraordinaria. En ese sentido, se ha indicado que la Autoridad deviene obligada, en raz6n del ultimo parrafo del articulo 30 de m6rito, a realizar las fijaciones extraordinarias de tarifas cuando se presenten los supuestos establecidos por el legislador, sea: • Cuando se produzcan variaciones en el entorno econ6mico por caso fortuito o fuerza mayor, y • Cuando se cumplan las condiciones de los modelos automaticos de ajuste "Ahora bien, ante la existencia comprobada de alguna de las causales senaladas anteriormente, la Administraci6n debe realizar de oficio la fijaci6n tarifaria respectiva, to que se deriva de la simple lectura de la frase final del parrafo 3 del articulo 30 que indica que la Autoridad Reguladora "realizar6 de oficio" eras fijaciones. Se trata, pues, de una potestad reglada de la Administraci6n y no de una facultad-poder de ejercicio discrecional, como afirma la Autoridad Reguladora. Existe una clara diferencia en la redacci6n del tercer parrafo del articulo 30 en relaci6n con el segundo parrafo de dicho articulo. En efecto, si para las fijaciones ordinarias se dispuso que "La Autoridad Reguladora podra realizar de oficio, modificaciones ordinarias y debera otorgarles la respectiva audiencia segun to manda la ley", en to que concierne a las fijaciones extraordinarias, la disposici6n es categ6rica: "La Autoridad Reguladora realizar6, de oficio, esas fijaciones". En este ultimo caso, la Administraci6n no ostenta posibilidad alguna de elecci6n entre una pluralidad de opciones igualmente validas. Al contrario, una vez verificada la existencia de la causal establecida en la ley debe la Administraci6n proceder conforme a Derecho, o sea, proceder a realizar la fijaci6n respectiva. La decisi6n de ejercicio de la potestad es obligatoria y su contenido no puede ser libremente determinado por la Autoridad: Este no puede ser otro que /a revisi6n de las tarifas existentes, es decir la fijaci6n extraordinaria. No existe posibilidad de valoraci6n entre supuestos igualmente validos, como es el caso de la potestad discrecional. Por to que la Autoridad Reguladora debe limitarse a comprobar que el motivo que determina la fijaci6n extraordinaria ha tenido lugar. (...I Se concluye de todo to anterior, que le corresponde a la Intendencia de Energia tramitar los estudios de fijaciones extraordinarias de conformidad con to establecido en el articulo 30 de la Ley 7593 en concordancia con el articulo 43 del Reglamento a la Ley 7593, /o estab/ecido en la metodologia aprobada mediante la resoluci6n RE-0024-JD-2022, citada. Asimismo, se puede concluir que el presente estudio tarifario, puede iniciarse de oficio, de conformidad con to preceptuado en el parrafo 3 del articulo 30 de la ley 7593. Ill. ANALISIS TARIFARIO De conformidad con la metodologia vigente y aplicable al presente asunto, la RE-0024-JD-2022 y su reforma, el calculo del precio de cada uno de los combustibles se debe realizar con fecha de corte al segundo viernes de cada mes -10 de Julio de 2026 en este caso- con base en las siguientes variables y criterios de calculo: 1. Cdlculo del costo de adquisici6n de los combustibles (COA;,t) En to que respecta al calculo del costo de adquisici6n de los combustibles, se utiliz6 la ultima versi6n del Anexo 1 `Informe de Compras"disponib/e en e/ Sistema de informaci6n Regulatoria (SIR) el 29 de Julio de 2026, de acuerdo con to instruido en la resoluci6n RE-0070-IE-2020, RE-0054-IE-2022 y los oficios de logistica OF-0259-2023 y OF-0250-IE-2026. 3m § & 29 & � � k \ / ° M d % z e ° ® \ 2 '(a \ / \ / \ \ ® 2 \ W / / / Q) / w / f % \ � � 3 � ? CL § co co 3 � ƒ e f 2 § ° 0 % 3 % f/ 3 CO E \ ƒ m = U �_ omo CL.co co / ƒ co to / / / % ) Q) a \ Q)Q) � [ k � 30 \ / 3 e / u / \ 3 2 / cl) \ o Co% § '0Q) § � kf 3 c k k % § % R » ƒ � Q) 22 £/ ° ° 5 Co k 3 E [ [ § E % 7 222c) \3 � = & 3323 / J ® g \�o 9 9 CO / LJJ3 \'CU2 \ E: ] C \ uk e = q = u e k § \ \ k � / @R co p LO Cl) et V- N Vt r` V- M O O Cl) Cl) O LO � 0) N Cl) 0) 0) V• M O � O N N- V, N N (n o) 00 O � V 00 MI-- LO N M N 0) N Cl) Lr) � M 00 LO f,, O (n O 00 00 N LO N (0 0) 0) It � M (3) N 00 O LO r" N M N 00 V• Cl) Lo r� V p LO 0) 00 co 4C N N O 0) LO V- N (n N 0) t. V- to p V- f- Co 0) V• V- 0) 00 0) rl� N p Co � N N Lr) LO - Co N co to o 0 O UU LO p co cn O u) 00 LO c0 N M 00 O Cl) p 0) m N N ( <0 N V• N LO � O p Lo M O V• N. Cl) t- Lr) V• o) M i LO N Cl) N N Cl) N R O O a 0 w H 0 U � V LO O N L-0 It co M M O It co 00 O r" V- N rt M 00 Cl) 00 (Z p Cl) N 0) CV N Cl) r` V- 0) V V- 0) V) co V• - ti - N M G LO (n Co V- ti I Cl) CO I,- V- 0) 0) co 00 Cl) O O N p U V V- r� r-- V• Cl) N V) 0) co O M H CO M CO M CO I,- It N o0 Co O N cv) N M M 0 0 0 o U v � 0) co o LO V N- o r, V co C1 Cl) CA r- M V• O II- p p Cl) r L = 0) p Cl) 0) 0) O LO O r" p M �- O d V p O V) Lo p CO V O N O V- co Q H 00 LO 00 V• CO N co f" N M C0 h y0 O� M It p r" LO O �- O O CO co O O LO O L p LO O O (o p O) a J CV) %- Lo N Cl) LO Cl) i 2 O O N Q LO N O O a) Q LC) L Q O O N (0 w 4y c) Lo4E 0) N p yLr) Z- 0) 0 N COLOyi M EU oa' N � Z V CO 000 Z CO a) 000CD O �= oa o O co o Ma O o m La m W a o � 0 o-;S as m CL CD a w -0 � � C� Co- vaa)) o CS o -i coE c coE � U o o •oo � 'o •a) o � o •a) o � � co o oZ co co co 4 � a Oo (D Oo U co 0 0 0 U a a � a) O O J J J J J J L 4 0 4 0 4 Q N V in o c� co o c� co a 0 ass 06 Q .6 Od Q aC-6 0 a a) aQ) ° m Q)) ° Cl) m o fB f0 U (0 0a U L M (0 O o co co o C) B o a cn co 0 0 0 i= o o o 0 o m a) Wo C/) o (1) W c o o c o a) c c o w O k x � ao) x x a w wU U U w wU (Dzw w wCT3 U O m a O m O a) O UL J m N N N N N N N N N N CO Co Co O O O O O O O O O p N N N N N N N N N N N N N O O O N N C\o 0000 0'0 N N N N N M Para obtener el monto en colones indicado en e/cuadro anterior, se utiliz6 un tipo de cambio de 0453,91 por d6lar, el cual se obtuvo a partir del promedio simple del tipo de cambio de yenta de los 61timos 15 dias naturales anteriores al segundo viernes de cada mes, para e/ Sector Pdblico no Bancario, publicado por el Banco Central de Costa Rica (BCCR), de conformidad con to indicado en el oficio OF- 0083-CDR-2023 del 7 de marzo de 2023. Es importante aclarar que el periodo que se consider6 para el calculo del tipo de cambio abarca del 25 de junio de 2026 a/9 de julio de 2026, utilizando de esta manera 11 registros. Asi, con base en estos datos de compra, se estima un costo de adquisici6n por litro (COA;t), el cual se calcula de modo simplificado dividiendo los montos en colones, entre la cantidad de litros correspondiente. A continuaci6n, se presentan los resultados obtenidos por producto: Cuadro 2. Calculo del costo de adquisici6n en colones Producto Costo total(it) Litros Costo de adquisici6n (el itro) Asfalto PG-64-22 1 694 453 202,71 5 685 339 298,04 Av-Gas 46 225 785,79 68 158 678,22 Diesel para use automotriz de 50 ppm de 38 247 735 377,66 108 062 345 353,94 azufre Gasolina RON 95 32 423 286 258,78 100 574 575 322,38 Jet fuel A 14 250 386 925,34 39 770 743 358,31 LPG (70-30) 4 290 659 491,54 31 776 007 135,03 Bunker 3 825 089 991,10 16 072 730 237,99 Fuente: Intendencia de Energia con datos del informe de compras de RECOPE. De acuerdo con la informaci6n presentada en el cuadro anterior, se advierte la existencia de un conjunto de productos para los cuales no se reportaron compras en el 61timo informe disponible. Para estos casos la metodologia ha contemplado Io siguiente: 3.1 Actualizaci6n del costo de adquisici6n de los combustibles. En el caso en que, entre la fecha de corte del estudio anterior y la fecha de corte del estudio a realizar, no se cuente con informaci6n de ningdn embarque, se mantendra la informaci6n utilizada en el estudio tarifario extraordinario que se encuentre vigente. Asi las cocas, los productos que no poseen compras reportadas en el 61timo informe disponible, se procedi6 a mantener la informaci6n del costo de adquisici6n de los combustibles (COA;,t) que se encuentra vigente calculado en la reso/uci6n RE-0027-IE-2026, tal y como to indica el inciso de la metodologia ya citado. Es importante destacar que aquellos productos cuyo precio se obtiene a partir de una mezcla, se mantuvieron bajo esta misma determinaci6n, tal es el caso del di6sel pesado, keroseno, emulsi6n de rompimiento rapido, emulsi6n de rompimiento lento, blinker termico y nafta pesada. Para el calculo de los costos que se utiliza los siguientes porcentajes de mezcla: • Diesel Pesado: COADiesel Pesado, t=43,24%*COADiesel, t+56,76%*COABunker, t • Keroseno: COAKeroseno, t=100010*COJJet Fuel A, t • Emulsion de Rompimiento Rapido: COAEmulsi6n RR CRS-1h,t = 65% (COAAsfalto • Emulsion de Rompimiento Lento: COAEmulsi6n RL, t=65% (C0A,4sfa1to) • Bunker termico ICE: COJHnker termico, t=66,65•% *COABunker, t+33,35'0*COADiesel, t • Nafta Pesada: C04Nafta Pesada, t=50•�*C0,4Gasolina RON91, t+50'Yo*CO4Gasolina RON95, t A continuaci6n, se muestra e/costo de adquisici6n final por barril y por litro a utilizar en el estudio tarifario, en acato a to dispuesto en la secci6n 9.2 inciso c), el cual como se indic6 lineas arriba, para los productos con compras reportadas se tomara del cuadro 3 y para los productos sin compras se tomaran los datos vigentes y pueden ser consultados en el libro de Excel denominado"Cuadros.xlsx", en la hoja "Facturas, costos, margen". Ademas, se puede consultar el detal/e del calculo en el libro de Excel denominado "2. Determinacion del COA.xlsm". Cuadro 3. Determinacion del Costo de Adquisici6n (COA)por producto (en$/bbl y 9/1) Producto Costo de Costo de adquisici6n It/litro adquisici6n $/bbl Gasolina RON 95 51 254,32 322,38 Gasolina RON 91 61 121,77 384,45 Diesel para use automotriz de 50 ppm de azufre 56 272,08 353,94 LPG (70-30) 21 467,74 135,03 LPG (rico en propane) 39 822,45 250,48 Diesel marino 136 631,34 859,39 IFO 380 82 689,47 520,10 Av-Gas 107 827,82 678,22 Gasolina RON 91 (pescadores) 61 121,77 384,45 Diesel use automotriz 50 ppm azufre (pescadores) 56 272,08 353,94 Bunker Termico ICE 43 984,92 276,66 Bunker Termico ICE 2 60478,74 380,40 Asfalto PG-64-22 47 384,34 298,04 Keroseno 56 967,16 358,31 Emulsion asfaltica rapida (RR) 30 799,82 193,73 Diesel pesado o gas6leo 45 808,18 288,13 Nafta pesada 56 188,05 353,41 Fuente: Intendencia de Energia a) Analisis del Mercado Internacional de Combustibles Para el periodo de estudio actual comprendido entre el 12 de junio de 2026 y 09 de Julio de 2026, se analiza el comportamiento del precio internacional de algunos de los principales productos destilados, tomando como referencia los precios FOB promedio internacionales reportados por Recope, segun consta en el Anexo 2. Reporte de Precios Internacionales, cargado a/SIR el 17 de julio de 2026. Cabe mencionar que estos precios FOB corresponden a un promedio del precio FOB de referencia internacional en dolares estadounidenses por barril de los 7 dias indicados entre la fecha de inicio y fin del registro respectivo, siendo la fecha de inicio el viernes de cada semana dentro del periodo tarifario correspondiente y la fecha fin e/jueves de cada semana dentro de este periodo. En relacion con la gasolina tipo Ron 95 (Super), para el periodo de estudio actual el precio FOB promedio semanal ronda entre los $125,00 y $131,54 por barril, mientras que, en el periodo de estudio anterior, comprendido entre el 08 de mayo de 2026 y 11 de junio de 2026 este precio rondo entre los$132,60 y$156,60 por barril. Para/a gasolina tipo Ron 91 (Regular), se presenta un rango de precios FOB promedio entre $120,64 y$127,25 por barril en el estudio actual y para e/anterior se encontro entre los $127,82 y$151,08 por barril. De esta forma, tanto la gasolina Ron 95 como la Ron 91 muestran una reduccion importante en su precio FOB promedio semanal en el periodo de estudio actual respecto del periodo anterior. En la siguiente figura se visualiza el comportamiento de estos precios FOB promedio semanales para las gasolinas tipo Ron 95 y 91, asi como e/diesel tanto del periodo de estudio anterior como del actual, a/a vez, se identifica/a semana en que Recope realizo la compra de estos productos para e/estudio actual. Comportamiento del precio FOB promedio de la Gasolina Ron 91, Gasolina Ron 95 y Diesel para use automotriz inicio periodo de I Fin periodo de estudio 190,00 estudio 170,00 150,00 j 130,00 110,00 90,00 70,00 ti( tiG ti( ti( ti( tiG ti( tib tiG ti(0 ,ti0 ,y0 .ti0 .y0 ,ti0 ,t0 ,ti0 ,10 ,ti0 ,ti0 ,ti0 .y0 ,ti0 periodo —Gasolina RON 95 —Gasolina RON 91 —Diesel para use automotriz de 50 ppm de azufre Nota/Lo subrayado en cada linea que muestra el comportamiento del precio segun producto identifica al periodo en que Recope realizo la compra del producto. Fuente: Intendencia de Energia con datos aportados por Recope mediante e/ anexo 2. Reporte precios Internacionales. Tras analizar las compras ejecutadas por Recope de gasolina Ron 95 y Ron 91, reportadas mediante e/anexo 1. Informe de compras actualizado el 17 de Julio de 2026, se obtiene el precio FOB promedio en dolares por barril correspondiente a los embarques 2026084G 12 y 2026085G 13 del producto Ron 95, cifrado este en$109,37 por barril, siendo$18,55 por barril mas barato en comparacion con el del estudio anterior equivalente a $127,92 por barril. Para el caso del producto Ron 91, Recope, por segunda vez consecutiva, no realizo importacion de este producto. �Od OUQ:°O —cya �a Oa�co a a o co OO p �0 NO� r°S.- 0 V OQ Ncrj N , s 111)° a °) � C/ + o o �m � � � (1) OY ,=coOcm oocc`a � aai CO � acao o ° 2om C\j(0 zz LIJ Cr x iac�a °� � a`�ia; i � o a co ia "' a � oaa°i ca Lr) a � ca Q �' ° coo p cca CO a cB � N O O 4 a U a co O U _ O .z Z, � a) C) oco a.00 ° CV BN a m O a U U crj cc u N c ° O O a N O N O O O i '— O — cri O o >- LL o is o ;o O a� 4 CO tOi> a Oam ° .oa• � Oo a N � 0 4� p aai � oN° uoO ° uj Qj co L ° � o�' co ° a aQ-a a (z) s - a CO Lu (0 .o � o E ° a coWa- ca o(O c� � N OL q) Q E co ' ' c C) Q) o V 'o aa 0 ° �Q m or> 0 a? w � cca ;z ya E a O N � 'O ca :z ° y 0 O O G) ca O •� _ ° LLI ago capc ° a+ Q tm 'o a) Q) cj� C — O i U N a L � N ° CO c�°a ri a CO o y ° y o >, U ca N o •� NO _ 00 U d � N U _a (0a O + a i N Q v) 0 O ca U cp O 0 0 a O p O c�B N O (0 Lr) = N 'c O co R 00 N = •� a i Q w aQ) N ° ova p o � � a> O O QUO N � N j I N `ON M COa) k a) .0 O OUN O q.ON � � a o (0 coacoo CO _ Ni 03 cab _ Vco i N cII OO O N N O N i vj OL co •z cam = o 0 0 o a�i •? > n o 0 � a U U pia WW v, aN ° 0) a � N 2 � a o • � O o ca . . . . co cw � W �, ° 2 IQ) -MQ � W cOi> cli W a co N Cuadro 4. Calculo de componentes de margen de operaci6n y redito sobre base tarifaria (colones por litro) Producto MOi,t RSBU Gaso/ina RON 95 24,1548 9,5377 Gaso/ina RON 91 24,5773 9,6274 Diesel para use automotriz de 50 ppm de 22,8611 7,0200 azufre Diesel marino 22,8611 7,0200 Keroseno 21,5855 4,2800 Bunker 50,1301 11,5700 Bunker T6rmico ICE 15,9175 2,8900 Bunker T6rmico ICE 2 15,9175 2,8900 IFO 380 48,4774 11,5120 Asfalto PG-64-22 47,1029 8,8100 Diesel pesado o gas6leo 33,6032 10,9900 Emulsion asfaltica rapida (RR) 35,0789 5,7300 Emulsion asfaltica lenta (RL) 51,8914 7,8200 LPG (70-30) 22,7611 5,3555 LPG (rico en propano) 22,7611 5,3555 Av-Gas 50,4028 11,7600 Jet fuel A 36,6829 6,6200 Nafta pesada 22,3335 5,6168 Fuente:Intendencia de Energia Con respecto al rendimiento sobre la base tarifaria, en el apartado 4." Variables que se actualizan ordinaria y extraordinariamente"se indica to siguiente: 4.2 Rendimiento sobre la base tarifaria de RE-0024-JD-2022 se presenta to siguiente: Con el fin de propiciar una mayor eficiencia y mayor f/exibilidad en el proceso de fijaci6n tarifaria en los precios de los combustibles, sin demerito del cumplimiento del principio de servicio al costo y el criterio de equilibrio financiero estipulados en la Ley 7593, el monto correspondiente al Rendimiento sobre /a base tarifaria, calculado segun to establecido en el apartado "Determinaci6n del rendimiento sobre /a base tarifaria (RSBTi,t)"de la secci6n TIJACIONES ORDINARIAS"se considera Como un maximo a reconozer dentro de la estructura de costos por producto que conforma e/precio final para cada tipo de combustible. Recope podra solicitar en las fijaciones tarifarias ordinarias o extraordinarias que tramite ante /a Aresep que se le reconozca un monto menor de Rendimiento sobre la base tarifaria, al determinado por las formulas de calculo para cada producto, tomando en cuenta el use de los recursos que genera este componente tarifario, el plan de inversiones para cada periodo, el cumplimiento del plan de inversiones y la situaci6n financiers de la empresa. Para ello, en cada fijaci6n ordinaria o extraordinaria, Recope podra solicitar que se le reconozca un monto menor al calculado segun el procedimiento definido en e1 apartado "Determinacion del rendimiento sobre la base tarifaria (RSBTQ)" de la seccion TIJACIONES ORD/NARIAS"de esta metodologia. Para determinar el monto menor a solicitar por RECOPE se debe tomar en cuenta especialmente: • La ejecucion real del plan de inversiones que se planteo en la altima fijacion tarifaria y los montos de adiciones efectivamente incorporadas a la base tarifaria con respecto a to planeado. • Las necesidades reales de f/ujo de caja que Recope requiera para /a ejecucion de su plan de inversiones. • El apalancamiento de su plan de inversiones. • Las posibilidades de posponer una o varias de las inversiones incorporadas en el plan de inversiones. • Los recursos generados realmente por el componente de Rendimiento sobre la base tarifaria para e1 desarrollo en los 61timos meses y los que espera generar en el corto y mediano plazo. • La gestion comercial de la empresa. • Los volumenes realmente vendidos por tipo de producto o los que se espera vender en el corto y mediano plazo. • La situacion financiera general de la empresa. • La eficiencia operativa de Recope en el desarrollo de los proyectos. La decision de aplicar al calculo tarifario un menor componente por concepto de Rendimiento sobre la base tarifaria podra diferenciarse por tipo de producto, segun las justificaciones que se detallaron anteriormente. En cada fijacion ordinaria, RECOPE podra solicitar se aplique en el calculo tarifario un redito menor al determinado en las respectivas formulas, justificando su solicitud de acuerdo con los criterios senalados anteriormente. Una vez aprobada esta solicitud por parte de la ARESEP e incorporados estos ajustes en las tarifas respectivas, la decision aplicara para esa fijacion ordinaria y para las fijaciones extraordinarias siguientes, hasta que se de una nueva fijacion ordinaria. De esta forma, el redito ajustado, se convierte en el nuevo tope el cual se aplicara en todas las siguientes fijaciones extraordinarias. En cada nueva fijacion extraordinaria, RECOPE podra solicitar que se/e reconozca un redito de desarrollo menor al establecido en la fijacion ordinaria. Este redito menor se aplicara, si asi/o aprueba la ARESEP, en la fijacion tarifaria en tramite. De aca se desprende que la metodologia permite solicitar un redito menor para propiciar la disminucion en los precios finales, contemplado en las formulas de calculo para cada producto, tomando en cuenta e/ use de los recursos que genera este componente tarifario, el plan de inversiones para cada periodo, el cumplimiento del plan de inversiones y la situacion financiera de la empresa. Para el presente estudio Recope no solicito una modificacion del redito. 3. Ventas estimadas Recope presento mediante el Sistema de Informacion Regulatoria (SIR) la Oltima version del archivo A7 Ventas estimadas el 9 de Julio de 2026. El proceso de Mercados Energeticos de la IE realizo una evaluacion de esta estimacion y como resu/tado, se concluyo que la metodologia utilizada por Recope es bastante robusta,por to que, para efectos del calculo de las ventas estimadas, se utilizo el dato proporcionado por Recope. 4. Diferencial de precios(DAij) Segun to establecido en la metodologia tarifaria, para el presente mes, no corresponde realizar el calculo del diferencial de precios, por to anterior, se mantienen los valores calculados en el Oltimo estudio semestral en el que se realizo el calculo del diferencial y la liquidacion extraordinaria, el cual fue tramitado por medio de la resolucion RE-0010-IE-2026 del 10 de abril de 2026 y su rectificacion mediante la resolucion RE-0012-IE-2026 del 29 de abril de 2026, contenidas en el expediente tarifario ET-030-2026 los cuales se muestran a continuacion: Cuadro 5. Calculo del diferencial de precios colones por litro PRODUCTO DAi Gasolina RON 95 -5,8237 Gasolina RON 91 -2,6637 Diesel para use automotriz de 50 ppm de -13,6287 azufre Asfalto PG-64-22 -0,9503 LPG (70-30) -4,1808 Jet fuel A 6,0296 Bunker 8,8662 Bunker Termico ICE 2 0,0000 Av-gas -38,1742 Fuente: Intendencia de Energia con informacion aportada por Recope. (*) Los montos negativos corresponden a rebajas en las tarifas (devolucion al usuario). 5. Liquidaci6n extraordinaria De acuerdo con la metodologia vigente, para el calculo de la liquidacion extraordinaria se debe proceder de la siguiente forma: "3.7.2.1. Procedimiento para el calculo de la liquidacion extraordinaria. A continuacion, se explica el proceso mediante el cual se liquidan extraordinariamente, las siguientes variables: • Asignacion del subsidio de combustible y subsidio especifico otorgado por el Estado. Para este calculo se deben determinar las diferencias entre las ventas reales y las ventas estimadas para cada periodo de tiempo senalado supra, segun corresponda. • Diferencial de precios anterior y el ajuste por liquidacion extraordinaria anterior, pues las diferencias entre las ventas realer y las estimaciones ocasionan que no se logre recuperar tarifariamente e/ monto respectivo y por tanto, debe volver a liquidarse. Para el calculo de estas variables se debe utilizar las ventas semestrales estimadas en el ultimo calculo (marzo o setiembre segun corresponda). • Subsidio cruzado por combustible determinando si el subsidio fue mayor o menor al estimado, la diferencia se debe volver a reasignar entre los subsidiadores. • Canon del periodo anterior, debido a que las diferencias entre las ventas estimadas y las reales, ocasionaran que el monto efectivamente percibido sea mayor o menor al monto que debia ser recuperado via tarifa y por tanto se debe realizar la respectiva liquidaci6n. La f6rmula es la siguiente: LASEj,t —LPSL,t +LALj,t LCi,t ALEI,t = VSE• +VSE• (Ecuacion 18) �,t j,t Donde: ALEIt = Ajuste por liquidaci6n extraordinaria del combustible "i'; para el ajuste tarifario "t". LASEj,t = Ajuste por liquidaci6n de las variables de asignaci6n del subsidio del combustible "i"y subsidio especifico otorgado por e/Estado, para el ajuste tarifario "t". (ver ecuaci6n 19). LPSj,t = Asignaci6n del ajuste por liquidaci6n del subsidio cruzado del combustible "i'; para el estudio extraordinario "t" (ver ecuaci6n 20). LALj,t = Ajuste por liquidaci6n de las variables del diferencial de precios anterior y ajuste por liquidaci6n extraordinaria anterior, del combustible "i'; para el ajuste tarifario "t". (ver ecuaci6n 22). LCI,t = Ajuste por liquidaci6n del canon de regulaci6n, para el combustible i"en el ajuste tarifario "t"(ver ecuaci6n 23). VSEj,t = Ventas estimadas para los pr6ximos 6 meses en litros, para el combustible 'T' en el ajuste tarifario "t". Para el caso de la liquidaci6n del canon de regulaci6n esta variable debe leerse de la siguiente manera: Ventas tota/es estimadas para los pr6ximos 12 meses en litros, para el combustible i"en el ajuste tarifario ',t„ Si para algun `'VSEi,t=0, entonces el cociente sera igual a cero. t = Subindice que represents cada fijaci6n tarifaria. i = Tipos de combustibles Para el calculo del ajuste que se genera al utilizar yentas estimadas para distribuir el aporte del subsidio entre los productos subsidiadores y aplicaci6n del subsidio especifico otorgado por el Estado, la f6rmula de ajuste por liquidaci6n es la siguiente: LASEi,t = Xri pb��VTRL,n —VTEj,n * �ASi,n —SEA n� (Ecuaci6n 19) En to que respecta al subsidio cruzado, las diferencias entre las yentas estimadas y reales de los productos subsidiados deben ser trasladados nuevamente a tarifa, por to cual se debe liquidar el monto total subsidiado y esta diferencia debe reasignarse entre todos los demas productos subsidiadores1, tal y como sigue: LPSi,t = LVTSt * vsEsi,t (Ecuaci6n 20) E VTSEi,t Por su parte, el valor total del subsidio cruzado LVTSt se calcula utilizando la siguiente ecuaci6n: cb LVTSt = y y SCi,n * (VTRi,n —VTEi,n) (Ecuaci6n 21) n=pb i=1 Para la liquidaci6n de las variables de diferencial de precios anterior y ajuste de liquidaci6n extraordinaria anterior, la f6rmula a utilizar es la siguiente: cb LALi,t = [(VTRi,n —VTESi,n ) * (DAi,n —ALEi,n)] (Ecuacion 22) n=pb Para la liquidaci6n del canon de regulaci6n la ecuacion de calculo a emplear sera la siguiente: LCi,t =Yum [(VTRi,b — VTEi,b ) * (CAi,b)] (Ecuacion 23)" b=pm De este modo, se logra observar que, en el proceso de liquidaci6n se calculan las diferencias entre los valores rea/es contra los valores estimados, por medio de ecuaciones claramente definidas que permiten determinar los montos que se recuperan en cada components tarifario y los montos a favor o en contra se vuelven a incluir en tarifa para garantizar su adecuada recuperaci6n. Segun to establecido en la metodologia tarifaria, para el presente mes, no corresponde realizar el calculo de la liquidaci6n extraordinaria, por to anterior, se mantienen los valores calculados en el ultimo estudio semestral en el que se realiz6 el calculo del diferencial y la liquidaci6n extraordinaria, el cual fue tramitado por medio del expediente tarifario ET-030-2026 los cuales se muestran a continuaci6n: i Para los productos que no son subsidiadores, la variable LPSi,,sera igual a cero. Cuadro 6. Calculo de la liquidaci6n extraordinaria (ALE) (millones de colones para los datos liquidados, en millones de litros para las ventas estimadas y en colones por litro para el ALE) PRODUCTO LASE LPS LAL LC/VSE VSE ALE Gaso/ina RON 95 147,83 44,48 - 155,42 0,00 430,11 - 0,0264 Gaso/ina RON 91 - 102,09 30,14 - 63,73 - 0,00 291,47 - 0,7533 Gasolina RON 91 - - - - 3,70 - (pescadores) Diesel para use automotriz de 50 135,29 71,08 - 219,84 0,00 687,32 - 0,1887 ppm de azufre Diesel use automotriz 50 ppm - - - - 10,00 - azufre (pescadores) Diesel marino - - - - - - Keroseno 0,16 0,20 0,03 0,00 1,89 0,0241 Bunker 0,07 0,27 12,49 - 0,00 39,78 0,2072 Bunker T6rmico ICE - - - - - Bunker T6rmico _ 0,61 101,08 - 0,00 90,00 1,0713 ICE 2 IFO 380 - - - - - - Di6sel pesado o _ 2,13 0,20 - 0,87 - 0,00 1,94 - 2,1116 gash/eo Emulsi6n asfaltica _ 0,06 0,04 - 0,07 - 0,00 5,35 - 0,0884 rapids (RR) Emulsi6n asfaltica _ 0,00 0,00 - 0,02 - 0,00 0,08 - 2,8831 lenta (RL) LPG (70-30) 0,29 1,74 4,56 0,00 256,89 0,0666 LPG (rico en propano) Av-Gas 0,81 0,08 - 2,24 0,00 0,77 - 1,8481 Jet fuel A 0,53 1,16 - 9,69 - 0,00 171,82 - 0,0651 Asfalto PG-64-22 - 0,69 0,25 28,56 - 0,00 37,23 0,7404 Nafta pesada - - - - - - Estos montos pueden ser consultados en el libro de Excel denominado "Cuadros.xlsx", en la hoja `ALE". En estos calculos, se debe recordar que, pars el caso de LASE, un valor negativo indica que las ventas reales fueron menores a las estimadas y, por tanto, se recuper6 un monto menor por parte de los subsidiadores, esto implica que se deben aumentar las tarifas para que el prestador recupere e/monto faltante. Por el contrario, un valor positivo, indica un monto a favor de los usuarios, el cual debe devolverse por medio de una rebaja. Es re/evante indicar que para obtener e/LPS se debe realizar un calculo previo en el cual se liquida e/ efecto de los subsidios cruzados denominado LVTS (Liquidaci6n del valor total del subsidio cruzado para el ajuste tarifario "t'), en dicho calculo se uti/iza el valor del promedio ponderado mensual del subsidio cruzado por tipo de combustible (SCi,d que puede asumir tanto signo negativo Como positivo, ya que es una variable num6rica continua, en el calculo de los precios p/antel (ecuacion 4)la variable SC;,t se incorpora restando en la operaci6n aritmetica para evidenciar que un valor positivo de SC;,t afectaria la tarifa final hacia la baja Por su parte la variable SC;,t se incluye con su valor original(positivo o negativo) en el calculo de la ecuacion del LVTS, pues es to que corresponde de conformidad con la metodologia vigente. Para el caso de LAL, un valor positivo indica la existencia de un monto a favor de los usuarios, el cual debe devolverse por medic, de una rebaja, pues se recibi6 un monto menor de diferencial de precios o liquidaci6n extraordinaria de la que efectivamente se debia recibir. Por el contrario, un valor negativo, indica que los usuarios recibieron un monto mayor al que correspondia y, por ello, se debe aumentar las tarifas para realizar la respectiva recuperaci6n a favor del prestador. En el caso del LC/VSE, un monto positivo implica que ventas reales fueron mayores a las estimadas y, por tanto, se recuper6 un monto mayor por canon, to que implica que debe de realizarse una devo/uci6n al usuario por medio de una rebaja. Por el contrario, un monto negativo implica que no se recupero el monto respectivo de canon y se debe aumentar las tarifas para realizar la respectiva recuperacion a favor del prestador. Si el valor de ALE es positivo indica un monto a favor de los usuarios, el cual debe devolverse por medio de una rebaja, y por el contrario un valor negativo indica un monto que se debe reconocer al prestador, el cual debe devolverse aumentado la tarifa final. 6. Subsidios 6.1. FIota pesquera nacional no deportiva De acuerdo con la aplicaci6n de la Ley 9134 de Interpretaci6n Autentica del articulo 45 de la Ley 7384, creaci6n del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, y sus reformas, de 16 de marzo de 1994 y del articulo 123 de la Ley de Pesca y Acuicultura 8436 y sus reformas de 1 de marzo de 2005 y to establecido en la resoluci6n RE-0024-JD-2022, se actualize en los precios de los combustibles, el subsidio a la flota pesquera, calculado con base en la facturaci6n de compra de los combustibles gasolina RON 91 y diesel, para ello se utiliz6 e/Anexo 1 `7nforme de Compras"mas reciente que se encontraba disponible en el Sistema de Informaci6n Regulatoria (SIR). El valor del subsidio se determin6 como la suma de todas las diferencias entre to que esta incluido en la tarifa vigente y los costos que la Ley 9134 indica le corresponde pagar a este sector. De tal forma, que se resten esas diferencias a las tarifas vigentes, para obtener el precio final de venta. De este modo, dado que la Ley 9134 establece que se debe emplear los costos de compra de Recope, y la resolucion RE-0024-JD-2022, establece que, para el calculo del costo de adquisici6n mostrado en e/punto anterior, se deben utilizar precios de compra de Recope, se considera que dicho concepto cump/e con to requerido en la citada Ley respecto a los costos de compra. Ademas, es importante aclarar que, dentro del costo de adquisici6n, tambien se estarian contemplando los rubros asociados al flete hasta e/puerto de destino en Costa Rica y los seguros correspondientes al combustible, como parte de los costos de compra que se deben sufragar para adquirir el producto. En tal sentido, to que corresponde es eliminar del margen de operaci6n los rubros que segun la Ley 9134, no deberian incorporarse en el monto a pagar por parte de la flota pesquera nacional no deportiva. De este modo, el precio plantel del diesel y la gasolina RON 91 para venta al sector pesquero nacional no deportivo debe contemplar, unicamente: costos de trasiego, almacenamiento y distribuci6n;estos de acuerdo con la u/tima informaci6n disponible, en este caso, el estudio ordinario en e/cual se determin6 dichos montos(RE-0073-IE-2025 visible en el ET-047-2025). De conformidad con el metodo de calculo del subsidio para pescadores, primero se calcula cads uno de los componentes de costo del margen absoluto de ambos productos-gasolina RON 91 y di6sel para use automotriz de 50 ppm de azufre - determinados en e/estudio ordinario de margen de Recope. Se obtiene como resultado los nuevos valores a incorporar al margen ajustado de pescadores, tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro y pueden ser consu/tados en el libro de Excel denominado"Cuadros.xlsx'; en la hoja "Subsidios".Ademas, se puede consultar el detalle del calculo en el libro de Excel denominado "3. Calculo Subsidios.xlsx". Cuadro 7. Calculo del margen de Recope a incluir en el precio de la flota pesquera (colones por litro) RON 91 Diesel Costos incluidos Costos a Costos Costos a incluir Componente del margen en tarifa incluir Para incluidos para pescadores pescadores en tarifa P6rdidas en transito 0,09 0,00 0,20 0,00 Costos de trasiego 9,71 9,71 9,45 9,45 almacenamiento y distribucion costos de gerencias de apoyo 6,31 0,00 6,31 0,00 Gastos pre-operativos 0,01 0,00 0,01 0,00 Inversion (depreciaci6n) 6,48 0,00 4,92 0,00 Costos por demoras en 1,62 0,00 1,62 0,00 embarques Cargas ajenas 0,36 0,00 0,36 0,00 Total 24,5773 9,7079 22,8611 9,4491 Fuente: Intendencia de Energia Asi las cosas, las tarifas propuestas de gasolina RON 91 incluirian un margen de operaci6n de C24,5773 por litro, mientras que el cargo por margen para la flota pesquera nacional no deportiva ser6 de 09,7079 por litro, generando una diferencia de 0 14,87 por litro. Para el caso del di6sel para use automotriz de 50 ppm de azufre, las tarifas propuestas incluirian un margen de operaci6n de 022,8611 por litro, mientras que el margen para la flota pesquera nacional no deportiva sera de 09,4491 por litro, generando una diferencia de a13,41 por litro. Una vez obtenido el monto del subsidio para pescadores por litro de gasolina RON 91 y di6sel para use automotriz de 50 ppm de azufre, 6ste se mu/tiplica por las ventas estimadas de esos productos para agosto 2026, con e/ fin de determinar e/ monto total a subsidiar, tal y como se muestra a continuaci6n: M Lo of M N O p" 0 O 0) CO h O M r" �o V) O C _ o co � N p Q) 0 Q, Q) m -Q Q) -0 N VJ i O E d o j 0 Q O p = o y 1 p 0 0 co Z O O a N Q Q) E Q) ° V Q, o a, M a a, a LIJ �+ E rn � p o UU, o -0 v Qs 0 ° U Q, my L CCU o ° a, ° a wav ova :; Q, 6,0 mac � �N a � EC)Q) � cQQ, c m � •- ° moo ov �� � ° 0) cn co o m m _ ° H ao a, Za =� o � o ° o � o a = w RR 00 O p•OOco G Vl -a nz O O O Z :j a p (0 M N 4 Q) O Q)V v h U .O p y Qi � cB O Q) to S' y rn rn p Q) O O Q) U += _� 10 d is m i Q vi Z Q) E co v, Q) _ h Ei N N N O O O V i n3 0 0 •0 z N O) N O u, L0O U O t- 4 O ::. 0 �i O N p O Q Q, m Q) >+ Q) U O p N N OM ° op U � a'-OQ Q) O C_ � O Q, L = LO co z co co � 00 M O v, O v, Z O N i 4 4 U NLO N — � O O U � h o N 4 r-- h p -0 U E ; cn a Q, c �@ � � Coo�o Q) ao Q' .�a ° oa o y Qs �, ,�, �, Co ° ° fix y ova Eom � a cnQ� o O N Qi O -04 0 �,� Q) iB � � nm o cz Q) Q) o N O a,, cn M M i a '� N ° m o W O m O ° 4a 4 ) p Q) � oUop � o O � Q, ° o C v, ° co Q) a, ° rn ° c cp co i O O a U O i Q) I� QQ, a ° Wo amw0- Q ° Oc `' uc °a O _a wt O m 4 C7 Q m ~ Ui Cuadro 9. Cdlculo de la asignaci6n del subsidio por producto Ventas proyectadas parpaci6n Subsidio Producto tici mes posterior en litros Parti Vitro rela Gasolina RON 95 99 570 757,00 28,59% 0,08 Gasolina RON 91 21 665 098,00 6,22% 0,08 Diesel para use automotriz de 50 ppm 117 149 834,00 33,64% 0,08 de azufre Jet fuel A 29 370 441,00 8,43% 0,08 LPG (70-30) 43 868 596,00 12,60% 0,08 LPG (rico en propano) - 0,00% - Asfalto PG-64-22 4 956 864,00 1,42% 0,08 Diesel marino - 0,00% - Keroseno 297 467,00 0,09% 0,08 Bunker 6 254 068,00 1,80% 0,08 IFO 380 - 0,00% - Av-Gas 148 714,00 0,04% 0,08 Bunker Termico ICE - 0,00% - Bunker Termico ICE 2 23 848 050,00 6,85% 0,08 Emulsion asfaltica lenta (RL) - 0,00% - Emulsi6n asfaltica rapida (RR) 944 068,00 0,27% 0,08 Diesel pesado o gas6leo 198 086,00 0,06% 0,08 Nafta pesada - 0,00% - Fuente:Intendencia de Energia Nota: Se utiliz6 la informaci6n aportada por Recope en el SIR. En materia de subsidios, es necesario destacar que para los productos que no se disponga de una estimaci6n de ventas, el monto del subsidio a aplicar sera de cero. 6.2. Politica sectorial La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, establece en el parrafo Segundo del articulo 1 to siguiente: `Articulo 1 Transformaci6n Transf6rmase el Servicio Nacional de Electricidad en una instituci6n autonoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, en adelante y para los efectos de esta Ley Ilamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendra personalidad juridica y patrimonio propio, asi como autonomia t6cnica y administrativa. Se regira por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen. La Autoridad Reguladora no se sujetara a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estara sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las politicas sectoriales que dicte e/Poder Ejecutivo." Conforme a dicho articulo, si bien la Aresep, a la luz del articulo 188 de la Constituci6n Politica, goza de autonomic t6cnica y administrativa, pudiendo no sujetarse a los lineamientos del Poder Ejecutivo; igualmente existe un ambito de intervenci6n limitado a dicho Poder, a trav6s del Plan Nacional de Desarrollo, y los planes y politicas sectoriales que emita. Al emitirse alguno de los actos mencionados por parte del Poder Ejecutivo, en principio, la Aresep debe incorporar tales disposiciones como parte de su labor regulatoria, de forma que exista alguna coordinaci6n entre el ejercicio de las funciones de la Aresep a la luz de la Ley N° 7593 (a pesar de su independencia y autonomia) y las disposiciones generales del Poder Ejecutivo que orientan el rumbo del pais. Ello, sin perjuicio de la posible discusi6n por incompatibilidad que eventualmente pudiera existir, entre Io que disponga el Poder Ejecutivo y to que establece la Ley N° 7593, por el solo hecho de que la entrada en vigor de las disposiciones ejecutivas implica que deben surtir efectos y ser acatadas, hasta que un juez de la Republica disponga to contrario. El acatamiento o aplicaci6n de los planes o politicas sectoriales que emita e/ Poder Ejecutivo puede tener diversas implicaciones en el ambito regulatorio, raz6n por la cual, resulta necesario que estos sean compatibles con to dispuesto en la Ley N° 7593, asi como, con la autonomia y competencias atribuidas a la Aresep. Partiendo de este eecenario,las implicaciones podrian tener impacto en diversas areas, como la fijaci6n tarifaria, misma que forma parte de las funciones encomendadas a las Intendencias de Regulaci6n, conforme al articulo 17 inciso 1) del Reglamento interno de organizaci6n y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos y su 6rgano desconcentrado (RIOF). De esta forma la aplicaci6n de una politica o plan sectorial, con implicaciones desde una perspectiva tarifaria, le compete a cada Intendencia de Regulaci6n, segun corresponda, debiendo acatarla y aplicarla en el ambito de sus funciones. De Io anterior esta Intendencia concluye/o siguiente: 1. La Aresep, goza de autonomia t6cnica y administrativa, pudiendo no sujetarse a los lineamientos del Poder Ejecutivo;con las limitaciones indicadas en e/articulo 1 p6rrafo 2 de la ley 7593 referente al ambito de intervenci6n del dicho Poder a trav6s del Plan Nacional de Desarrollo, y a los planes y politicas sectoriales que emita. 2. Al emitirse alguno de los actos mencionados en e1 p6rrafo segundo del articulo 1 de la Ley 7593, por parte del Poder Ejecutivo, en principio, la Aresep debe incorporar tales disposiciones como parte de su labor regulatoria. 3. El acatamiento o aplicaci6n de los planes o politicas sectoriales que emits el Poder Ejecutivo puede tener diversas implicaciones en el ambito regulatorio, como la fijaci6n tarifaria, misma que forma parte de las funciones encomendadas a las Intendencias de Regulaci6n, conforme a/articulo 17 inciso 1) del Reglamento interno de organizaci6n y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos y su 6rgano desconcentrado (RIOF). 4. Por to anterior la aplicaci6n de la presente politica o plan sectorial, con implicaciones tarifarias, le compete a la Intendencia de Energia, debiendo acatarla y aplicarla en e1 ambito de sus funciones. En este contexto esta Intendencia considera necesario la aplicaci6n de la politica sectorial prevista en e/decreto 43576-MINAE en la presente aplicaci6n la metodologia dispuesta en la RE-0024-JD-2022, en los t6rminos que se desarrollaran a continuaci6n: • Decretos Ejecutivos 39437-MINAE, 42352-MINAE y 43576-MINAE Mediante el Decreto Ejecutivo 39437-MINAE del 12 de enero de 2016, se oficializ6 y declar6 de interes publico la Politica Sectorial para los precios de gas licuado de petr6leo, bunker, asfalto y emulsi6n asfaltica. En dicha politica, se estableci6 que "La fijaci6n de precios de venta en plantel sin impuestos para los productos Gas Licuado de Petr6leo, Bunker,Asfalto, Emulsion Asfaltica mantiene una relaci6n con respecto al precio internacional similar a la que ha estado vigente en el periodo 2008- 2015 por medio de instrumentos econ6micos apropiados. Las diferencias que se generen en el precio de venta plantel que fife ARESEP para estos productos, seran trasladadas al precio de venta plantel de los restantes productos que venda RECOPE". Posteriormente, mediante e/Decreto Ejecutivo 42352- MINAE, del 20 de mayo de 2020, publicado en el Alcance Digital 122 a La Gaceta 118 del 22 de mayo de 2020, se reform6 la Politica Sectorial para los precios de gas licuado de petr6leo, bunker, asfalto y emulsi6n asfaltica, definida en el Decreto Ejecutivo 39437, citado. Asi pues, en dicha reforma se dispuso to siguiente: `Articulo 1°. - Modifiquese el literal 4.1 de la Politica sectorial para los precios de Gas Licuado de Petr6leo, Bunker,Asfalto y Emulsion Asfaltica, oficializada mediante el Decreto Ejecutivo numero 39437-MINAE del 12 de enero de 2016, para que en adelante se lea de la siguiente forma: "4-Modelo de gesti6n 4.1 La fijaci6n de precios de yenta en plantel sin impuestos para los productos Gas Licuado de Petr6leo, Bunker, Asfalto, Emulsion Asfaltica mantiene una relaci6n con respecto al precio internacional similar a la que ha estado vigente en el periodo 2008-2015 por medio de instrumentos econ6micos apropiados. Las diferencias que se generen en el precio de venta plantel que fife ARESEP para estos productos, seran trasladadas al precio de venta plantel de los restantes productos que venda RECOPE, salvo el jet fuel". Articulo 2°. -De conformidad con los objetivos y las metas del V/1 Plan Nacional de Energia 2015-2030, el cual estab/ece como objetivo garantizar que el precio de los combustibles sea eficiente y coadyuve a la competitividad del pais", asi como el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan nacional de desarrollo turistico de Costa Rica 2017-2021, se fijara el precio de yenta del jet fuel." Por otra parte, mediante el Decreto Ejecutivo 43576-MINAE, del 3 de junio de 2022, publicado en el Alcance Digital 115, a La Gaceta 106, del 8 de junio de 2022, se reform6 la Politica Sectorial definida en el Decreto Ejecutivo 39437, citado, con e/fin de excluir a los asfaltos y emulsiones asfalticas como beneficios del subsidio correspondiente como se muestra a continuaci6n: Articulo 1 °. - Excluyase a los Asfaltos y Emulsiones Asfa/ticas del literal V de la Politica Sectorial para los precios de Gas Licuado de Petr6leo, Bunker, Asfalto y Emulsion Asfaltica, de manera que los asfaltos y emulsiones asfaltica no lean beneficiarios en la fijaci6n de precio final, tanto para to establecido en el lineamiento estrat6gico, como en la meta y el modelo de gesti6n de esa politica. Por to que para los precios de Asfalto y Emulsion Asfaltica ya no se debera mantener una relaci6n con respecto al precio internacional similar a la que ha estado vigente en el periodo 2008-2015. Articulo 2°. -Modifiquese el literal 4.1 de la Politica sectorial para los precios de Gas Licuado de Petr6leo y de Bunker, oficializada mediante el Decreto Ejecutivo numero 39437-MINAE del 12 de enero de 2016, y modificada por el Decreto Ejecutivo N.°42352-MINAE del 20 de mayo del 2020, de manera que se excluya al asfalto y las emulsiones asfaltica como parte de los productos generadores del beneficio que requieran la fijacion del precio final, para que en adelante se lea de la siguiente forma: "4-Modelo de gestion 4.1 La fijacion de precios de yenta en plantel sin impuestos para los productos Gas Licuado de Petroleo y Bunker, mantiene una relacion con respecto al precio internacional similar a la que ha estado vigente en el periodo 2008- 2015 por medio de instrumentos econbmicos apropiados. Las diferencias que se generen en el precio de yenta plantel que fife ARESEP para estos productos, iseran trasladadas al precio de yenta plantel de los restantes productos que venda RECOPE, excepto para el Jet fuel, el asfalto y las emulsiones asfalticas". Articulo 3°. -El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicacion. En concordancia con to anterior, corresponde en e/ presente estudio tarifario aplicar estos tres Decretos Ejecutivos. En linea con to anteriormente mencionado, en cumplimiento de to dispuesto en e/Decreto Ejecutivo 39437-MINAE y sus reformas establecidas en los Decretos Ejecutivos 42352- MINAE y 43576-MINAE, que determine el porcentaje promedio que representaba el precio internacional FOB con respecto al precio plantel para el periodo comprendido entre 2008-2015. Al respecto, se advierte que la Autoridad Reguladora no es competente para modificar los terminos y criterion que sustentan esta politica publica establecida por el Poder Ejecutivo. Tal y como se desprende del Decreto Ejecutivo 43576-MINAE, anteriormente citado, se debe excluir de los productos beneficiarios a los asfa/tos y a las emulsiones asfa/ticas. Ahora bien, producto del cambio en la metodologia tarifaria, en la cual se dejo de utilizar los precios FOB, se solicito a Recope como parte del informe de compras, incorporar tambien los valores FOB asociados a dichas compras. Con esta variable, es posible determinar el precio FOB respectivo, a fin de poder calcu/ar el subsidio y de esta manera mantener to dispuesto por el Poder Ejecutivo. De este modo, debido a que en este estudio tarifario se actualiza los datos de precio FOB y precio en terminales de venta para los productos que poseen datos de compra, es necesario a partir de estos resultados, determinar el precio en terminales de yenta, que permite mantener la relacion con respecto al precio internacional similar a la vigente en el periodo 2008-2015 que indica la Politica Sectorial dictada mediante el Decreto Ejecutivo 39437-MINAE. Este precio se determinara como el cociente entre e/Precio FOB obtenido entre el porcentaje promedio del periodo 2008-2015, de modo analogo a como se ha realizado en fijaciones previas. Asi las cosas, el subsidio es el resultado de la diferencia entre el precio subsidiado (el cual permite mantener la relacion antes mencionada) y el precio en terminales de yenta estimado sin subsidio, a continuacion, se muestran los resultados respectivos y pueden ser consu/tados en el libro de Excel denominado"Cuadros.xlsx, en la hoja "Subsidios".Ademas, se puede consultar el detalle del calculo en el libro de Excel denominado "3. Calculo Subsidios.xlsx": 00 ' M O ' O O Cp ct M h a y Cl) N O O y 0 LO N O M y CV N O G) V as w � w � i O O � �- N M w O C� LO O 0 LO N O 'a .y O y O N co a N C0 O R O N Cl cl N O = a ° c} co 00 M ai N 00 O C1 wY, N N -t N Ry a a p ° O O 00LO N O C co 00 0) of cx to)d OM N CO 'T- N O a y y �} L 0 y p m O � 00 Lo N N OO Vi m � VN VO M N a O to \ — N CO N LIL a (L) � a ° o o as y O O O �o a w O O O Ly00 00 0 y O , , 4 d CX+3 N 0000 000 y O U _ 4 O N <1 O � a a N a Q N P� 00 00 N f- (0 O) 00 00 N O OD 00 00 00 00 0 Q. u = — co N N O) � - O N W W U U ac/) c (T3 C ca l) a�i Es importante mencionar que, pars el desarrollo de este c6lculo, esta Intendencia sigui6 los pasos necesarios con el fin de homologar una relaci6n de precios que estuvo construida para un periodo en el cual el precio internacional, estaba estimado en t6rminos FOB. De tal forma que, con la informaci6n disponible, se logr6 realizar los calculos requeridos para mantener la misma 16gica que sustenta la politica p6blica que, como se indic6, no puede ser modificada por la Autoridad Reguladora. La metodologia vigente plantea e/use de costo de adquisici6n de las compras de Recope, y deja de lado los precios FOB de referencia internacional que se utilizaban en la metodologia anterior. Por otro lado, el Decreto Ejecutivo 39437-MINAE planteaba una relaci6n asociada al periodo 2008-2015, donde los mercados de los hidrocarburos tenian un comportamiento muy distinto a to que sucede en fechas recientes. En este punto se advierte la necesidad de que e/ MINAE como ente rector promueva una actualizaci6n y mejora del decreto vigente tomando en consideraci6n entre otras cosas, los cambios en la composici6n del mercado, avances tecnol6gicos y acuerdos del pais en el marco del plan de descarbonizaci6n de la economia. El resultado final se obtuvo multiplicando el valor del subsidio para cada producto por las yentas estimadas para agosto de 2026, el monto total a subsidiar se cifra en ¢2 309 552 078,63 los cuales deberan dividirse entre los diferentes productos subsidiadores. De acuerdo con la politica sectorial y la metodologia vigente, este monto debe ser distribuido entre los demas productos no subsidiados (excepto el jet fuel, los asfaltos y emulsiones asfa/ticas seg6n to establecido en los Decretos Ejecutivos 42352- MINAE y 43576-MINAE), proporcionalmente a las ventas estimadas para diciembre 2023. Los resultados se muestran a continuaci6n y pueden ser consultados en el libro de Excel denominado "Cuadros.xlsx", en la hoja "Subsidios". Ademas, se puede consultar el detalle del ca/culo en el libro de Excel denominado "3. Calculo Subsidios.xlsx". Cuadro 11. Calculo de la asignaci6n del subsidio segun la politica sectorial Ventas proyectadas Asignaci6n Producto mes posterior en rel ativa ticipaci6n del subsidio litros el (CIL) Gasolina RON 95 99 570 757,00 41,66% 9,66 Gasolina RON 91 21 665 098,00 9,06% 9,66 Diesel para use automotriz de 50 117 149 834,00 49,01% 9,66 ppm de azufre Di6sel marino 0,00 0,00% - Keroseno 297 467,00 0,12% 9,66 I FO 380 0,00 0,00% - Diesel pesado o gas6leo 198 086,00 0,08% 9,66 Av-Gas 148 714,00 0,06% 9,66 Nafta pesada 0,00 0,00% - Fuente:Intendencia de Energia 7. Canon De conformidad con la metodologia vigente, el canon de regulacion de la actividad de suministro del combustible Ca;,que se debe incorporar a los precios de los combustibles (...] se refiere al canon de regulacion vigente de las actividades de suministro de combustibles en el territorio nacional expresado en colones por litro, el cual es aprobado por la Contraloria General de la Republica. Este canon sera ajustado de manera extraordinaria, segun se indica en el apartado 6. (...] (...] Este factor se actualizara cada vez que la Contraloria General de la Republica apruebe el monto del mismo y este sea publicado por Aresep, se incluira en la ultima fijacion extraordinaria de cada ano. (...] En el Alcance N°149 a la Gaceta N°218 del 16 de diciembre de 2025, por medio de la resolucion RE- 0397-RG-2025 del 13 de noviembre de 2025, se publicaron los canones 2026, aprobados por la Contraloria General de la Republica mediante el oficio DFOE-SOS-0395 del 24 de julio de 2025. (Folios 1394 al 1400, OT-062-2025) El canon aprobado se cifra en 02 526 607 988.19 anuales, las yentas estimadas del 2025 fueron proyectadas por Recope y entregadas a la Aresep el 28 de Julio de 2025 mediante el oficio P-0403- 2025, las cua/es se estiman en 4 114 715 305.22 litros. La distribucion del Canon se muestra en el siguiente cuadro: Cuadro 12. Calculo del canon 2026(¢/litro) Producto Canon ((Nitro) Gasolina RON 95 0,6140 Gasolina RON 91 0,6140 Gasolina RON 91 (pescadores) 0,0000 Diesel para use automotriz de 50 ppm de azufre 0,6140 Diesel use automotriz 50 ppm azufre (pescadores) 0,0000 Diesel marino 0,6140 Keroseno 016140 Bunker 0,6140 Bunker Termico ICE 0,6140 Bunker Termico ICE 2 0,6140 IFO 380 0,6140 Asfalto PG-64-22 036140 Diesel pesado o gasoleo 0,6140 Emulsion asfaltica rapida (RR) 036140 Emulsion asfaltica lenta (RL) 016140 LPG (70-30) 0,6140 LPG (rico en propano) 036140 Av-Gas 0,6140 Jet fuel A 036140 Nafta pesada 0,6140 Fuente: Intendencia de Energia. m a a� w c a m 0 U N 4 _O O N O O Q O U N O a y N co O j � N � a = a�i to w � O _ � N � N Q O cocl� Ua o � � a o,:o 00 w Cl) M Ln CA CO N (D V Lf) 00 M -;TI- a) 00 _ C (D O I� M CC) L(� O N 1� Cl M (7 Cl 00 V' 13 O N �p O 1.- V O M 0) -It -,a- (D CC) O' N U') LO (o M' m V 00 •(j C y (D N 0) 00 (D 00 m N 00 O 00 Lf) T M (P) -ITO a0 ` •� 3 M V M M M 00 co N N V LO M M N N CA1.- V M a a " E = M N N aD I- O) 6) m CO N (D co (D N N N ` T (D O O N L() Cc O Ln OJ O r� N M M 1� (D (D d Of O D) I- I- V N N oo O Lo l0 lA co l0 O O _O U Q C a f/1 N Z v� 3 W Q N a d R 7 U N _ (D w (D co (D co O •O O (D (D (D O (O (o ? w � _ a of oS.UZ Maa w Q D (o o d M a o rn v "Z� M Z: y a O N 00 -IT C14 U) .0 O CO CO 00 ' 00 00 ' co 00 00 co 00 ' co 00 O R ;6 O O O O O O O O O O O O y c a •N Cl O Cl O O O CD Cl O CD CD O V iL C m -a Q O N 07 O d - O N cn O n i O G O (D GD (D CD (D (D (D CD CD CD (D (D (D CD (D (D CD tD y C O O O O O O O O O O O (= O O O O O O (6 y � U a U ri a uj OM LO m N O) CO Ln I- O (O(•�� O f-- . . O N O r- O co O 00 O U +•L J O O O O O O N CD N O O I , �_ 16 d •= O (D O 00 (D (D Co O M N N 00 CD CDW D) (D (D CD00 M 0 N (D c — � LO w m w (o — m m v — w CD m � v (o M .O Q N V V N N N O L(� L(� 00 Il M L N N CD (D N Q O O U V N N N N N N N LD V V M M (P) N N (D M N R D. 0) O O a •� IOU 00 LO LO m m (D O O V M M M M 00 N Q M V V O Cl) M O (D V O f-- f-- O "T N Cl) V N R V co cM CA 00 P. (D O O 00 00 M M LO O CO CO (M O N 00 co LO LO LO LO M I- 00 N m 00 Cn Cn M (O 1-- Lo LO O U M M M M M CO M N N M (D N N N to M M V O � O a o W cc ID a a � E U (LO NR m 0 Ca C U O (n a R N N p G1 C Q O c W w N N N c 7 O U U N O cc U U n _ _ Z Z Z N 5 0 2 N O ;� ;� OL � 0 0 0 , m C € A a N N C R LL 2' w 2' 2 O 0) N C7 N R R Cp7 N W O C C C d 7 E C ~ ~ p d OL O O C) U ¢_ N N 0) 0) 0) OD O CD N N 0) D_ co o m m co m ro ,a W 0 n a E E m CL m o c7 0 0 5 0 0 Y m m m L6 Q 0 w w J J Q � z Es importante mencionar que los precios indicados en el cuadro anterior corresponden a un insumo para determinar e/precio final con impuesto tal y como se presentara en las secciones siguientes. En funcion de to anterior, para los productos cuyo precio se determinara por masa, en la section 10 del presente informe se realizara la conversion correspondiente a partir de las densidades de referencia para obtener el precio por kilogramo con impuesto en terminates de distribution. 9. Impuesto unico De acuerdo con el Decreto Ejecutivo 45734-H del 09 de abril de 2026, publicado en el Alcance N°44 a la Gaceta N°77 del 28 de abril de 2026, mediante el cual el Ministerio de Hacienda, actualize el impuesto unico a los combustibles y to establecido en la Ley 10110, publicada en el Alcance 1 a La Gaceta 2 del 6 de enero de 2022, que reformo el articulo 1 de la Ley 8114 de Simplification y eficiencia tributaria. De esta forma, e130 de abril 2026, la IE, mediante la resolution RE-0013-IE-2026, publicada el 06 de mayo de 2026 en e/ Alcance N°50 a La Gaceta N°82, actualize el impuesto unico de los combustibles de acuerdo con el Decreto Ejecutivo 45734-H, segun el siguiente cuadro: Cuadro 14. Impuesto unico a los combustibles (¢/litro) Producto Impuesto (911itro) Gasolina RON 95 269,50 Gasolina RON 91 257,25 Gasolina RON 91 (pescadores) 0,00 Diesel para use automotriz de 50 ppm de 152,50 azufre Diesel use automotriz 50 ppm azufre (pescadores) 0,00 Di6sel marino 152,50 Keroseno 73,25 Bunker 25,00 Bunker T6rmico ICE 25,00 Bunker T6rmico ICE 2 25,00 IFO 380 0,00 Asfalto PG-64-22 52,25 Di6sel pesado o gasoleo 50,25 Emulsion asfaltica rapida (RR) 39,75 Emulsion asfaltica lenta (RL) 39,75 LPG (70-30) 24,00 LPG (rico en propano) 24,00 Av-Gas 257,25 Jet fuel A 154,50 Nafta pesada 37,25 Fuente: Intendencia de Energia. Decreto Ejecutivo, 45734-H, publicado en el Alcance N°44 La Gaceta N°77 del 28 de abril de 2026 y Ley 10110. 10.Precio en terminales de ventas para productos vendidos por masa De conformidad con to indicado en el transitorio 9.5 `Implementacion en el sstema de facturaci6n para los productos que se comercialicen en masa"y el 9.6 "Conversi6n de los margenes para los combustibles que se comercialice en masa", establecidos en la resolucion RE-0024-JD-2022 y sus reformas, esta intendencia aplico el precio por masa por ph.mera vez en la resolucion RE-0154-IE- 2023 del 05 de diciembre de 2023 y rectificada mediante la resolucion RE-0157-IE-2023 del 13 de diciem bre 2023, publicadas en el Alcance 240 a la Gaceta 226 del 06 de diciembre de 2023 y Alcance 252 a la Gaceta 233 del 15 de diciembre de 2023, respectivamente. Para esta oportunidad Recope suministr6 la informaci6n actualizada de las densidades a traves del Sistema de Informacion Regulatoria (SIR) el dia 29 julio de 2026, bajo el archivo denominado A18 Densidades referencia 06 26 v4. Para determinar e/precio por kilogramo con impuesto se debe aplicar la Ecuaci6n 5, la cual plantea to siguiente: PPCMi,t = (COAi,t +ASi,t —SEi,t —SCi,t +DAi,t —ALEi,t +1 Ui,t + CAi,t +MOi,t +RSBTi,t — ALOi,t) * 1000 (Ecuaci6n 5) DRFi,t Tal y como se muestra en la ecuaci6n anterior, se toma el polinomio por medio del cual se determina el precio en colones por litro para yenta en terminales con impuesto y se multiplica por el factor loon DRFi,t entendiendo DRFi,t como/a densidad de referencia. Aplicando la ecuaci6n antes mencionada, se obtienen los siguientes resultados: Cuadro 15. Precios plantel Recope por masa (colones por kg) Precio Precio Densidad Productos con impuesto de con por litro (2) referencia impuesto por masa Bunker t11 249,02 983,68 253,15 Bunker T6rmico ICE 111 311,16 929,22 334,86 Bunker T6rmico ICE 2 (1) 433,24 966,40 448,30 Asfalto PG-64-22 11I 405,20 1 023,25 395,99 Emulsion asfaltica rapida t'I 275,06 1012,25 271,73 Emulsion asfaltica lenta i11 296,68 1 017,00 291,72 LPG (mezcla 70-30) 137,94 533,34 258,64 LPG (rico en propano) 273,87 507,50 539,65 (1)Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, se considera la formula establecida en RE-0097-IE-2023 del 07 de agosto de 2023 publicada en el Alcance digital 155 a La Gaceta 148 del 16 de agosto de 2023(ET-016-2023). (2)Se exceptua del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las lineas aereas y los buques mercantes o de pasajeros en lineas comerciales,todas de servicio internacional;asimismo,el combustible que utiliza la Asociaci6n Cruz Roja Costarricense, asi como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley N.°7384, de conformidad con el articulo 1 de la Ley 8114. 11.Banda de precios para los combustibles que vende Recope en puertos y aeropuertos La fijacion del precio plante/de Recope en puertos y aeropuedos est6 dada por una bands. El rango est6 limitado por el calculo de una desviacion estandar, tomando como base una serie historica de costos de adquisicion de cada combustible, que se obtendra del informe de compras suministrado por Recope durante 24 meses anteriores inmediatos al Segundo viernes del mes en que se est6 presentando la solicitud tarifaria. A /a desviacion estandar obtenida se le debe sumar o restar al costo de adquisicion -COAT t-, para establecer asi su rango de variaci6n. Una vez pub/icado en La Gaceta, Recope puede ajustar el COA;t diariamente segun la fuente de informaci6n utilizada; luego adicionar los restantes factores que componen el precio y asi determinar el precio final de los combustibles en puertos y aeropuertos, siempre y cuando este nuevo COA;,t determinado por Recope, no est6 fuera de la bands estab/ecida. Para la determinaci6n de la deviaci6n estandar para el caso del bunker, la metodologia en el Por Tanto 1.3.4 `Amplitud de las bandas tarifarias en terminales aeropuerto y puertos'; establece/o siguiente: "Para el caso del IFO 380, e/producto deviene de la mezcla de 90% bunker y 10%di6sel pesado(gash/eo), a su vez e/di6sel pesado se obtiene mediante una mezcla. Siendo que el bunker es el elemento mas significativo para obtener IFO 380, para calcu/ar la desviacion estandar de este producto, se considera una serie historica del costo de adquisicion del bunker que se obtiene del informe de compras suministrado por Recope. Los insumos considerados corresponderan a las compras de 24 meses anteriores inmediatos a la fecha corte de la fijacion extraordinaria que se tramite." En e1 cuadro siguiente se muestran las desviaciones estandar para cada combustible, asi como los demas valores que permiten determinar la bands de precio y pueden ser consultados en el Iibro de Excel denominado "Cuadros.xlsx", en la hoja "Adicionales". Ademas, se puede consultar e/detalle del calculo en el Iibro de Excel denominado "6. Calculo Bandas.xlsx": Cuadro 16. Rangos de variaci6n de los precios de venta para IFO-380, Av-Gas y Jet Fuel A sin impuestos (ellitro) Producto Precio Desviaci6n Limite Limite terminal estandar inferior superior Jet fuel A 408,40 72,04 336,37 480,44 A v-Gas 714,41 55,49 658,91 769,90 IFO 380 580,71 23,38 557,33 604,08 Fuente:Intendencia de Energia con datos reportados por RECOPE Cuadro 17. Rangos de variaci6n de los precios de venta para IFO-380, Av-Gas y Jet Fuel A con impuestos (ellitro) Producto Precio Desviaci6n Limite Limite terminal estandar inferior superior Jet fuel A 562,90 72,04 490,87 634,94 Av-Gas 971,66 55,49 916,16 1027,15 IFO 380 580,71 23,38 557,33 604,08 Fuente:Intendencia de Energia con datos reportados por RECOPE 12.Margenes de comercializaci6n Segun la resoluci6n RE-0038-IE-2021, publicada en el Alcance Digital N° 119 a La Gaceta N° 113 del 14 de junio de 2021, el margen de comercializaci6n para estaciones de servicio mixtas y marinas a partir del 14 de junio de 2021 se estableci6 en 056,6810 por litro (ET-012-2021). El margen de comercializaci6n del distribuidor sin punto fijo de yenta -peddler- fue establecido mediante resoluci6n RJD-075-96 de 4 de setiembre de 1996, en un monto de 03,746 por litro. Para los productos que se comercializan por medio de un distribuidor de combustible sin punto fijo al consumidor final y que segun to indicado en sesiones precedentes ahora su unidad de medida es en kilogramos, es necesario realizar la conversi6n del margen correspondiente; para to cual se utilizara la ecuaci6n 3 de la metodologia vigente, la cual establece to siguiente: MGKi = MGL * 1000 (Ecuaci6n 3) ,t,m i,t,m DRFi,t Donde: MGKi,t,m = Margen de suministro en el segmento "m" de la cadena, para el combustible "i", expresado en colones por kilogramo, en el ajuste tarifario «t„ MGLi,t,m = Margen de suministro en el segmento "m" de la cadena, para el combustible "i", expresado en colones por litros, en el ajuste tarifario "t". Estos valores se determinaran por medio de metodologias especificas. DRFL,t = Densidad de referencia del combustible "i" en el ajuste tarifario "t", expresado en kilogramos por metro cubico (ver ecuaci6n 6). i = Tipo de combustibles. t = Subindice que represents cada fijaci6n tarifaria. m = Subindice que representa cada segmento de la cadena para el combustible i'; desde el primer segmento "mp"hasta el ultimo segmento "mt". Al aplicar dicha ecuaci6n a los productos que se comercializan sin punto fijo se obtienen los siguientes resultados: Cuadro 18. Margen en masa del distribuidor de combustibles sin punto fijo a consumidor final (OlKg) Producto Margen por kg Bunker 3,808 Asfalto PG-64-22 3,661 Emulsi6n asfaltica rapida (RR) 3,700 Emulsi6n asfaltica lenta (RL) 3,683 Fuente:Aresep con base en el margen vigente y la densidad de referencia estimada. El flete de productos limpios se fij6 en un monto promedio de 012,7730 mas el impuesto al valor agregado (IVA) por 01,66 por litro, para un flete promedio total que se cifra en 014,4330/1itro, mediante la resoluci6n RE-0124-IE-2020, publicada en el Alcance Digital 329 a La Gaceta 294 del 16 de diciembre de 2020 (ET-026-2020). Para el caso del jet-fuel y el Av-gas, se estableci6 un margen de comercializaci6n para la estaci6n de servicio -con flete incluido- de 017,2654 por litro, mediante la resoluci6n RE-0124-IE-2020, publicada en el Alcance Digital 329 a La Gaceta 294 del 16 de diciembre de 2020 (ET-091-2019). El flete de productos negros -sucios-, considera la f6rmula establecida en resoluci6n RE-0097-IE- 2023 del 07 de agosto de 2023 publicada en el Alcance digital 55 a La Gaceta 148 del 16 de agosto de 2023 (ET-016-2023). Segun la resoluci6n RE-0007-IE-2026 del 06 de marzo de 2026, publicada en el Alcance N°27 a la Gaceta N°50 el 13 de marzo de 2026, se fij6 el margen para el distribuidor de cilindros de GLP en 060,8888 por litro y el margen de comercializador de cilindros de GLP, se estableci6 en 070,0155 por litro (ET-019-2026). Segun la resoluci6n RE-0158-IE-2023 del 13 de diciembre de 2023, se actualiz6 el margen de envasado de GLP en 059,860 por litro, publicada en el Alcance 252 de la Gaceta 233 del 15 de diciembre de 2023. (ET-078-2023). De modo similar a como se explic6 anteriormente, para el GLP y el GLP rico en propano se debe realizar una conversi6n del margen, debido a que estos productos se comercializaran en masa, para to cual se utiliz6 la ecuaci6n 3 previamente mencionada, de la cual se exponen los resultados obtenidos para dichos margenes: Cuadro 19. Conversi6n de los margenes de GLP segun el eslab6n de la cadena correspondiente (0/kg) Tipo de margen Margen por Margen por kg litro Margen envasador 59,860 112,236 Margen distribuidor 60,889 114,165 Margen Comercializador 70,016 131,278 Fuente:Aresep con base en el margen vigente y la densidad de referencia estimada. Cuadro 20. Conversi6n de los margenes de GLP rico en propano segun el eslab6n de la cadena correspondiente (¢/kg) Tipo de margen Margen Margen por kg por litro Margen envasador 59,860 117,951 Margen distribuidor 60,889 119,978 Margen Comercializador 70,016 137,962 Fuente:Aresep con base en el margen vigente y/a densidad de referencia estimada. IV. ESTRUCTURA DE PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES EN ESTACIONES DE SERVICIO MIXTAS YAEROPUERTO. De acuerdo con to anterior, se presenta la descomposici6n del precio de los combustibles en estaciones de servicio, la Intendencia de Energia es consciente de la necesidad de fortalecer las senales tarifarias que transparenten los costos de los servicios publicos en la coyuntura econ6mica que atraviesa e/pais. Cuadro 21. Descomposici6n del precio en estaciones de servicio en (¢/litro) Diesel Factores del precio Gasolina Gasolina 50 ppm Jet fuel A Av-Gas Keroseno super plus 91 de azufre COAit 322,38 384,45 353,94 358,31 678,22 358,31 Variables relacionadas con 34,31 34,82 30,50 43,92 62,78 26,48 Recope Impuesto unico 269,50 257,25 152,50 154,50 257,25 73,25 Margen de estaci6n de 56,68 56,68 56,68 0,00 0,00 56,68 servicio Flete promedio 12,77 12,77 12,77 17,27 17,27 12,77 Diferencial de precios y -5,80 -1,91 -13,44 6,09 -36,33 -0,02 liquidaci6n Subsidio pescadores 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 0,08 Subsidio Politica Sectorial 9,66 9,66 9,66 0,00 9,66 9,66 IVA 1,66 1,66 1,66 0,00 0,00 1,66 Precio final 701 755 604 580 989 539 Fuente: Intendencia de Energia V. COMPARACION DEL PRECIO EN ESTACIONES DE SERVICIO Y GLP A GRANEL, EN ESTACIONES DE SERVICIO Y CILINDROS DE 25 LIBRAS. La Intendencia de Energia mediante la resoluci6n RE-0027-IE-2026 del 2 de Julio de 2026,publicada el 13 de julio de 2026 en el Alcance N°88 a la Gaceta N°129, fijo las tarifas para los combustibles que se comercializan en las estaciones de servicio. ET-069-2026 En el siguiente cuadro se muestra una comparacion entre el precio vigente en las estaciones de servicio con punto fijo de venta y los propuestos en este estudio tarifario Cuadro 23. PRECIOS CONSUMIDOR EN ESTACION DE SERVICIO (011itro) Precio sin IVA por transporte Precio con IVA por transporte Variaci6n con impuesto Productos RE-0027-IE-2026 RE-0027-IE-2026 Propuesto Propuesto Absoluta Porcentual ET-069-2026 ET-069-2026 Gasolina RON 95 0) 753,97 699,58 756,00 701,00 -55,00 -7,28% Gasolina RON 91 0) 753,38 753,80 755,00 755,00 0,00 0,00% Diesel para use automotriz 681,29 60Z69 683,00 604,00 -79,00 -11,57% de 50 ppm de azufre (') Keroseno (') 625,95 537,21 628,00 539,00 -89,00 -14,17% A v-Gas (2) 1 05Z 18 988,92 1 052,00 989,00 -63,00 -5,99% Jet fuel A (2) 669,36 580,17 669,00 580,00 -89,00 -13,30% (')El precio de las gasolinas super y plus 91,di6sel y keroseno,incluye un margen de comercializaci6n total de 0656,6810/litro y flete promedio de C12,7730/1itro (2)El precio final para las estaciones a6reas incluye margen de comercializaci6n total(con transporte incluido)de 017,2654/litro. Fuente:Intendencia de Energia, elaborado con base an la informaci6n aportada por Recope. En el siguiente cuadro se muestra una comparacion entre el precio del GLP vigente en las estaciones de servicio con punto fijo de venta y a granel versus los propuestos en este estudio tarifario. Cuadro 24. PRECIOS CONSUMIDOR GLP EN ESTACION DE SERVICIO YA GRANEL (¢/litro) Precio Envasador Precio en estacion Variaci6n del precio Tanques fijos (2) estaciones de servicio ProductoM RE-0027-IE-2026 RE-0027-IE-2026 Propuesto Propuesto Absoluta Porcentual ET-069-2026 ET-069-2026 LPG mezcla 70-30 218,48 197,80 275 254 -21 -7,64% LPG rico en propano 333,73 333,73 390 390 0 0,00% (') Incluye el margen de envasador de 059,860/litro, establecido mediante resoluci6n RE-0158-IE-2023(ET-078-2023)del 13 de diciembre de 2023 y 056,6810/litro para estaci6n de servicio, establecido mediante resoluci6n RE-0038-IE-2021 (ET-012-2021) del 9 de junio de 2021. (2) Precios maximos de venta. En el siguiente cuadro se muestra una comparaci6n entre el precio para el comercializador del cilindro de GLP de 25 libras vigente versus el propuesto en este estudio tarifario. Cuadro 22. Descomposici6n porcentual del precio en estaciones de servicio Diesel Factores del precio Gasolina Gasolina 50 ppm Jet fuel A Av-Gas Keroseno super plus 91 de azufre COAit 46% 51% 59% 62% 69% 66% Variables relacionadas con 5% 5% 5% 8% 6% 5% Recope Impuesto unico 38% 34% 25% 27% 26% 14% Margen de estaci6n de servicio 8% 8% 9% 0% 0% 11 Flete promedio 2% 2% 2% 3% 2% 2% Diferencial de precios y -1% 0% -2% 1% -4% 0% liquidaci6n Subsidio pescadores 0% 0% 0% 0% 0% 0% Subsidio Politica Sectorial 1% 1% 2% 0% 1% 2% IVA 0% 0% 0% 0% 0% 0% Precio final 100% 100% 100% 100% 100% 100% Fuente: Intendencia de Energia A continuaci6n, se muestra la composici6n del precio a nivel porcentual de los combustibles en estaciones de servicio, mostrando el peso del precio internacional, impuesto unico, margen de estaci6n de servicio, Recope, entre otros. Grafico 1 Composici6n relativa del precio de los combustibles Keroseno Av- 0' Jet fuel A rr , Diesel 50 ppm de azufr� Gasolina plus 91 Gasolina super I -20% 0% 20% 40% 60% 80% 100% ■COAR ■Variables relacionadas con Recope■Impuesto unico ■Margen de estaci6n de servido ■Flete promedio ■Diferencial de precios y liquidaci6n ■Subsidio pescadores ■Subsidio Politica Sectorial ■IVA Nota: El Jet A y el Av-Gas no poseen flete promedio Fuente: Intendencia de Energia, elaborado con base en la informaci6n aportada por Recope. Cuadro 25. PREC/OS COMERCIALIZADOR GLP EN CILINDROS DE 25 LIBRAS (mezcla propano-butano) -colones- Cilindro de 11,34 kg(25 lb) Variaci6n Producto RE-0027-IE-2026 Propuesto Absoluta Porcentual ET-069-2026 LPG mezcla 70-30 7 440,00 6 989,00 -451,00 -6 Fuente: Intendencia de Energia, elaborado con base en la informacion aportada por Recope. VI. CONCLUSIONES 1. Para la elaboracion del presente informe, se utilizo la informacion aportada por Recope, en el oficio P-0384-2026 del 10 de Julio de 2026 y la informacion suministrada en e/ SIR, que se encontraba disponible al 29 de Julio de 2026. VII.CONSULTA PUBLICA La Consulta Pub/ica se realizo de conformidad con to establecido en el articulo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (Ley N.° 7593) y los articulos 45 y 49 del Reg/amento de la citada Ley(Decreto N.°29732-MP). De acuerdo con el informe IN-0253-DGAU-2026 de oposiciones y coadyuvancias de la Direccidn General de Atencion a/Usuario, se informa, que de acuerdo con/o establecido en la publicacidn de consulta publica y vencido del plazo establecido, no recibi6 ninguna oposicihn. �...] VIII. CONCLUSIONES (...] 2. De conformidad con la resolucihn RE-0024-JD-2022, en esta fijacion extraordinaria de oficio se actualizaron las siguientes variables: 1. costo de adquisicihn de los productos, 2. Tipo de cambio, 3. Decreto Ejecutivo 42352—MINAE, y 43576-MINAE, 4. Subsidios, 3. Analisis del Mercado Internacional de Combustibles: • El incremento de la oferta mundial, la recuperacidn parcial de inventarios y la correccidn de los margenes de refinacihn favorecieron contribuyeron a la reduccion de los precios internacionales. • La estabilizacihn parcial del transito en el Estrecho de Ormuz modern temporalmente los precios; sin embargo, el reinicio de las hostilidades reactiv6 la vo/atilidad del mercado. • Los precios internacionales FOB promedio semanal de las gasolinas Ron 95 y Ron 91, registraron una reduccion respecto al periodo anterior, evidenciando una tendencia general a la baja en los precios internacionales de estos productos. • Los precios FOB de las compras ejecutadas por Recope confirmaron la tendencia bajista, con una reducci6n de $18,55 por barril en la gasolina Ron 95. Para e/ caso de la Ron 91, Recope, por segunda vez consecutiva, no realiz6 importaci6n de este producto. En cuanto al diesel para use automotriz, la reducci6n se cifra en $27,00 por barril respecto al periodo de estudio anterior. 4. Los costos de adquisici6n obtenidos para los principales productos, cuyas fechas abarcan desde el 12 de junio de 2026 a/9 de Julio de 2026 son los siguientes:para el caso de la gasolina RON 95 se obtuvo un valor de 0 322,38 por litro, para la gasolina RON 91 C 384,45 fue de por litro, mientras que para e/diesel el costo de adquisici6n obtenido es de a 353,94 por litro. El costo de adquisici6n del resto de productos se detal16 en el informe. 5. Durante el periodo de calculo, el tipo de cambio promedio de yenta para el sector publico no bancario del co/6n respecto al d6lar(colones CRC/d6lares USA),publicado por el Banco Central de Costa Rica, fue de 0453,91, el cual si se compara con el utilizado en la fijaci6n extraordinaria anterior 0 458,18. Las apreciaciones favorecen la reducci6n de precios, mientras que las depreciaciones presionan al alza, debido a que las compras se realizan en d6lares. 6. En la determinaci6n del subsidio de Politica Sectorial(Decreto Ejecutivo 39437-MINAE)para los precios de gas licuado de petr6leo, bunker, asfalto y emulsi6n asfaltica, se da cumplimiento a to dispuesto en el Decreto 42352 - MINAE por medio cual se elimina el jet-fuel como producto subsidiador, asi como al decreto 43576-MINAE por medio se elimina el subsidio estab/ecido al asfalto y la emulsi6n asfaltica. 7. Como resultado de la aplicaci6n de los subsidios, el monto del subsidio total de la flota pesquera nacional no deportiva se cifra en 0 26,66 millones a trasladar en agosto de 2026 y en e/caso del subsidio relacionado con la Politica Sectorial el monto total a subsidiar corresponde a C 2 309,55 millones. 8. Las principales cadenas de distribuci6n de los combustibles variaran con respecto a los precios vigentes, como se muestra: PRECIOS CONSUMIDOR EN ESTACION DE SERVICIO (0/litro) Precio sin IVA por transporte Precio con IVA por Variaci6n con transporte impuesto Productos RE-0027-IE- RE-0027-IE-2026 2026 Propuesto Propuesto Absoluta Porcentual ET-069-2026 ET-069-2026 Gasolina RON 95 (') 753,97 699,58 756,00 701,00 -55,00 -7,28 Gasolina RON 91 (') 753,38 753,80 755,00 755,00 0,00 0,00 Di6sel para use automotriz de 50 ppm 681,29 602,69 683,00 604,00 -79,00 -11,57% de azufre (') Keroseno (1) 625,95 537,21 628,00 539,00 -89,00 -14,17 A v-Gas (2) 1052,18 988,92 1 052,00 989,00 -63,00 -5,99 Jet fuel A (2) 669,36 580,17 669,00 580,00 -89,00 -13,30 (') El precio de las gasolinas super y plus 91, diesel y keroseno, incluye un margen de comercializaci6n total de 056,6810/litro y flete promedio de 012,7730/litro. (2)El precio final para las estaciones aereas incluye margen de comercializaci6n total(con transporte incluido) de 0 17,2654/litro. e 7 o m � 2 ? % V) o a $ k � $ 2 / / a / \% 2m qc _ _ � � \ o � > � \ ° W � $ $ £ / k \ $ / 20 uj 2 % 2 Cl) § f / 2 W 62 v S2 22fa k Em % I % o § § 2\ o % ._ -j ■ o r co \ / N t k ) � g ELU 2 0 Q \ / � 0 ƒ 0 & @ kCNmF,m 0 2 § 2 E \ oQ 2 f k 2 0 § » O ® 6 = 2 0 2 -0 .. 2 ) _ ® $ § 0 E 10 2 $ . \ m 0 / 2 a � U) e \ 3 2 a ° / _j " 6 2 2 / � � / cc m / f2 i _ � � \ 'B o 9 o = ) / k � 0 2 \ ° f u ® c { zE mVA) 0 § - q � _ ° y � \ / k D � 04 � / f / LU ■ o k u o ® % ) z @ 2/ w b ƒ � 00 = k / to4 / \ ■ = o Q = \@ uj Cl) LU � � m � � \ � � � � 0 o N q 06 06 q / 7 2 u gq � � cn _ 2a = = m q $ ^ � 22�\ /uj Ix � \ d Q) \ / � 0 - cn & a Q) Z C/) 2 % / / > ^ ® k2 \ 0 / - § / � 6 < z o E o E f w 8 & a \ \ g , � u --E \ / \ � o co k ƒ f ƒ LL $ \ CL 04 -j CR POR TANTO LA INTENDENCIA DE ENERGIA RESUELVE: I. Fijar los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos, segun el siguiente detalle: a. Precios en planteles de abasto (¢/litro): Cuadro a Precios plantel Recope (C./litro) Precio Precio Productos con impuesto sin impuesto (3) Gasolina RON 95 (1) 360,63 630,13 Gasolina RON 91 (1) 427,09 684,34 Diesel para use automotriz de 50 ppm de azufre 380,74 533,24 (1) Diesel marino 889,88 1 042,38 Keroseno (1) 394,51 467,76 Bunker (2) 224,02 249,02 BunkerTermico ICE (1) 286,16 311,16 Bunker Termico ICE 2 (1) 408,24 433,24 IFO 380 (2) 580,71 580,71 Diesel pesado o gasoleo (2) 345,18 395,43 Av-Gas (1) 714,41 971,66 Jet fuel A (1) 408,40 562,90 Nafta Pesada (1> 381,98 419,23 (1) Para efecto del del pago correspondiente del flete por el cliente, se considera la formula establecida mediante resolucion RE-0124-IE-2020 publicada en el Alcance Digital 329 a La Gaceta 294 del 16 de diciembre de 2020(ET-026-2020). (2)Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, se considera la formula establecida en RE- 0097-IE-2023 del 07 de agosto de 2023 publicada en el Alcance digital 155 a La Gaceta 148 del 16 de agosto de 2023(ET-016-2023). (3)Se exceptua del pago de este impuesto,el producto destinado a abastecer las lineas a6reas y los buques mercantes o de pasajeros en lineas comerciales, todas de servicio internacional;asimismo, el combustible que utiliza la Asociaci6n Cruz Roja Costarricense, asi como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley N.0 7384, de conformidad con el articulo 1 de la Ley 8114. b. Precios en planteles de abasto por masa: Precios plantel Recope por masa (C./kg) Precio Precio con Densidad con Productos impuesto de impuesto por litro referencia por (2) masa Bunker (') 249,02 983,68 253,15 Bunker Termico ICE (1) 311,16 929,22 334,86 Bunker Termico ICE 2 (1) 433,24 966,40 448,30 Asfalto PG-64-22 (1) 405,20 1 023,25 395,99 Emulsion asfaltica rapida 275,06 1 012,25 271,73 Emulsion asfaltica lenta (1) 296,68 1 017,00 291,72 LPG (mezcla 70-30) 137,94 533,34 258,64 LPG (rico en propano) 273,87 507,50 539,65 (1) Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, se considera la formula establecida en RE-0097-IE-2023 del 07 de agosto de 2023 publicada en el Alcance digital 155 a La Gaceta 148 del 16 de agosto de 2023(ET-016-2023). (2) Se exceptua del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las lineas aereas y los buques mercantes o de pasajeros an lineas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociacion Cruz Roja Costarricense,asi como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva,de conformidad con la Ley N.°7384,de conformidad con el articulo 1 de la Ley 8114. C. Precios a la flota pesquera nacional no deportiva exonerado del impuesto unico a los combustibles: PRECIOS A LA FLOTA PESQUERA NACIONAL NO DEPORTIVA (¢/litro) Precio Producto Plantel sin impuesto Gasolina RON 91 394,15 Diesel para use automotriz de 363,39 50 ppm de azufre (1) SegOn to dispuesto en la Ley 9134 de interpretacion Autentica del articulo 45 de la Ley 7384 de INCOPESCA y la Ley 8114 de Simplificacion y Eficiencia Tributarias d. Precios al consumidor final en estaci6n de servicio con punto fijo: Precios consumidor final en estaciones de servicio (9/litro) Precio sin Producto IVA/ IVA por transporte(l) Precio con IVA/transporte transporte I41 Gasolina RON 95 699,58 1,66 701,00 Gasolina RON 91 753,80 1,66 755,00 Diesel para use automotriz 602,69 1,66 604,00 de 50 ppm de azufre(') Keroseno (') 537,21 1,66 539,00 Av-Gas (2) 988,92 - 989,00 Jet fuel A (2) 580,17 - 580,00 (') El precio final contempla un margen de comercializaci6n de 056,6810/1itro y flete promedio de 012,7730/1itro, el IVA por transporte se muestra en la columna por separado,para estaciones de servicio terrestres y marinas, establecidos mediante resoluciones RE-0038-IE-2021 y RE-0124-IE-2020, (ET-012-2021 y ET-026-2020).respectivamente. (2) El precio final para las estaciones a6reas contempla margen de comercializacion total promedio-con transporte incluido de CI7,2654/litro, establecido mediante resoluci6n RE-0124-IE-2020(ET-026-2020). (1) Corresponde al 13%de IVA sobre el flete promedio. (4) Redondeado al colon mas proximo. e. Precios del comercializador sin punto fijo -consumidor final-por litro: Precios del distribuidor de combustibles sin punto fijo a consumidor final (9/litro) Producto Precio con impuesto Gasolina RON 95 633,87 Gasolina RON 91 688,09 Diesel para use automotriz de 50 ppm de azufre 536,98 Keroseno 471,50 Bunker 252,77 Diesel pesado o gas6leo 399,18 Nafta pesada 422,97 P) Incluye un margen total de e3,745769 colones por litro,establecido mediante resoluci6n RJD-075-96 de 4 de setiembre de 1996. Se excluyen el IFO 380, Gas Licuado del Petr6leo,Av-gas y Jet A-1 general de acuerdo con to dispuesto en Decreto 31502-MINAE- S,publicado en La Gaceta 235 del 5 de diciembre de 2003 y Voto constitucional 2005-02238 del 2 de marzo de 2005. f. Precios del comercializador sin punto fijo -consumidor final-por kg: Precios del distribuidor de combustibles sin punto fijo al consumidor final (4t/kg) Producto Precio con impuesto (1) Bunker 256,96 Asfalto PG-64-22 399,66 Emulsion asfaltica rapida (RR) 275,43 Emulsion asfaltica lenta (RL) 295,41 (') Incluye un margen total de 03,745769 colones por litro, establecido mediante resoluci6n RJD-075-96 de 4 de setiembre de 1996. Se excluyen el IFO 380, Gas Licuado del Petroleo,Av-gas y Jet A-1 general de acuerdo con to dispuesto en Decreto 31502-MINAE-S,publicado en La Gaceta 235 del 5 de diciembre de 2003 y Voto constitucional 2005-02238 del 2 de marzo de 2005. g. Precios del gas licuado del petroleo-GLP-al cons urn idor final mezcla 70-30: Precio de Gas Licuado de Petroleo por tipo de envase y cadena de distribucion -mezcla propano butano- -en colones por litro y cilindros Incluye impuesto unico- Precio a facturar por Tipos de envase comercializador de cilindros envasador(z) distribuidor de cilindros(3) (4) Tanques fijos-porlitro- 197,80 (*) (*) Cilindro de 4,54 kg(10 lb) 1 684,00 2202,00 2798,00 Cilindro de 9,07 kg(20 lb) 3364,00 4399,00 5590,00 Cilindro de 11,34 kg(25 lb) 4206,00 5500,00 6989,00 Cilindro de 15,88 kg(35 lb) 5890,00 7703,00 9787,00 Cilindro de 18,14 kg(40 lb) 6728,00 8799,00 11 180,00 Cilindro de 20,41 kg(45 lb) 7570,00 9900,00 12 579,00 Cilindro de 27,22 kg(60 lb) 10 095,00 13 203,00 16 776,00 Cilindro de 45,36 kg(100 lb) 16 823,00 22 002,00 27 956,00 Estacion de servicio mixta(por litro)(5) M 254,00 (')No se comercializa en esos puntos de ventas. (1)Precios maximos de venta seg6n resoluci6n RRG-1907-2001 publicada en La Gaceta N.'65 del 2 de abril de 2001. (2) Incluye el margen de envasador de ¢59,860/litro, establecido mediante resoluci6n RE-0158-IE-2023 del 13 de diciembre de 2023. (3)Incluye el margen de distribuidor de cilindros de GLP de e60,8888/litro establecido mediante resoluci6n RE-0007-IE-2026 del 06 de marzo de 2026(ET-019-2026),publicada el 13 de marzo de 2026 en el Alcance 27 a la Gaceta 50. (4)Incluye el margen de comercializador de cilindros de GLP de e70,0155/litro establecido mediante resoluci6n RE-0007-IE-2026 del 06 de marzo de 2026(ET-019-2025),publicada el 13 de marzo de 2026 en el Alcance 27 a la Gaceta 50. (5)Incluye los margenes de envasador de 59,860/litro,establecido mediante resoluci6n RE-0158-IE-2023 del 13 de diciembre de 2023 y 56,6810/litro para estaciones de servicio terrestres y marinas,establecidos mediante la resoluci6n RE-0038-IE-2021 del 9 de junio del 2021 O O O O O O O O O C.0 CD a) (1) C O O O O O O O O O N C) C\lO -0-0 p � 4 N O 00 (0 � C O N N - rn LO N L - OM M In 0 0 M LN C N -1 E-o O T 00 O It CO 00 I a) o p .5 N LC L m N N N o p p N O E W o c� f/1 _ L O a) W O Lb:a m -a N .V CO m - .0 W 7 C (�6 OL�OM� c0.1 � FD :o � m o c O N;O 0 C1 �Q N-FD O LO C W >+ V v O O O O O O O O 'o N a) (.� Lo ao N C L O O O O O O O O W o m p fA O 0 O M 00 00 Ln O ( -1 c m E o as Q LC p v M Ln - It O fl- CO f- LO a)U' O r W p > +. L In O 00 co 00 N Z -o M y :) Q L- N co f� 00 N � Ln - U) lL E @ a�i o,m p N 0 V N CO �_Nmco �a p 0 4 O a) 0a)- V) o J L) 0 Q ', O v a� o U � � 5 d .-. N Q m L C V •(D 0 0 a)'n o�N a O ��� a) E m m0 .0 O. �C) 0-00 N 0 o oo oN-am0E p L- = +`� N -0 (0-°lt� od E- d Q = fll � O J a) }6 T aL+ C> d2 co a) cn N _ O N L Ui 06 M 6 C a) L. M O O O O O O O C) - E � " 0 O f` O O O O O O O O o p o �•0�,0 0 0)0 4 CMM 000 ((D L j Nt N N O N O 0° ma v o. a) Z M O O � It O d' O 00 ) M U v '- N V d = > N Ln O M f- M o a) C N O o a) o a)o-0'o a) d Q .15 j " 00 Q=N N N N Q � 3 cm O ' 2 a1 O V C) X o No �o `m9 a•2 7 O N N ( E ro � > y 0 W m > a) - a�co co a) 06 6 cq C) (6 V N N P- M 000 It N 00 N m o a) a)w a'N 01 o d p lC N LP) O Lf) 00 O r, Lf) i E 2) 2)N a)-0 a)= d C O "t O N N m x a) as o E o E p a) E Ec� � N N N N N N N N N o E a) a) o m a) 00 N y "a "C "a "C "C "C "C C U N a) a)-0 () E a)CO CD N 0 O O O O O O O O :0 N .2 3 3 0 �� 3� o .Q N co 0 N L O C C C C C C C C C Z d C C C p - O Q c6 - _ - - _ - - _ (n N. I. Para los productos IFO-380, Av-gas y jet fuel que expende Recope en puertos y aeropuertos, los siguientes limites a la banda tarifaria: Rangos de variacion de los precios de venta para IFO 380, Av-gas y Jet fuel sin impuesto Producto (C/litro) Limite inferior Limite superior Jet fuel A 336,37 480,44 Av-gas 658,91 769,90 IFO 380 557,33 604,08 Tipo de cambio 0453,91 Fuente: Intendencia de Energia Rangos de variacion de los precios de venta para IFO 380, Av-gas y Jet fuel con impuesto Producto (Olitro) Limite inferior Limite superior Jet fuel A 490,87 634,94 Av-gas 916,16 1 027,15 IFO 380 557,33 604,08 Tipo de cambio 9453,91 Fuente: Intendencia de Energia II. Solicitar a los diversos operadores que brindan los servicios publicos relacionados con los precios finales que se determinan en este estudio, que cumplan las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, oportunidad y confiabilidad en el suministro de dichos servicios publicos. III. Establecer que los precios rigen a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial La Gaceta. \ ) f ff / ƒ 0 2 .§ k > k ./ f ± ) z § § ® 0a) 0 / / CL k o a) _ e C < m f / / n \ / / 32 # 0 R= wco f7 / f2k/ tea \ a w E _ » � � ® ° = w mat � \ 11 , k # e m ® 2 E 0 »'_ © � m � n w I / ) = 5 - .- 0 @ f = = or0 $ / 2s w m \ / / r0 ) a CD 2 2 2 � E (n < o ° = 3 § = # 775 -j d \ \ ff / \ / \ ) / w D CN \ \ 2 \ / � E (0m < d q \ / / ±ƒ \ 2Ef oL 2 no o = r = s M =o o9 «�w co C = r > eE q4 f � �f Co/ a % t ( / \ < E co w ® cl -/ \ 3 / E $ / / � 0 / _ / U) £ f 0 3 = o w "2AE » 2 ± - = mm / /f aa) oe / � � E \ E / $ 7 § 5 m 7 0 w a 1 m / tee »� o - .0 2 « ] 2 ) \ \ Co 0 E 7 / '§ LU o � f § = 772E @ ] r � \ 2 � n � 2 = � f mm0 0C*4 / » EE s �o kC e s = n o ° = 2 m 2 � < E \ \ / \ / ��f E ) J $ z o E s ° E o = i f 2 o w w / f & $ CL \ 7 mEm Jq J g = o 0- E c 7 _= 2 o x • 2 E % L) a) 2 � § % EEf � w 2 = Cn C) m = f > £ _ ± ° :3w O 2N = -0 Ld- am 2 .§ & a. 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W L W CO J O o �( C L- (II O CO W M O LO � d) 00 N (0 � C0 O CO V U O Z i (0 O fl- M CO LO C) r,- - It It 0) N (� Q 0 — 4O Of� O M d7 � � (O � OLn400 � � p.U �- '� U -a LA C0N O 00 CDMONMOM � - OM N O E r y M � M M M aOMNNNtLOMI` ItM Q N CO 7 N G 0) N Q 4 Q d U , C1 W (OII N LO E � f` LO t 00 LO CD 'It � (O 0 00 � � Q) U M p 000 - M 00N M (0NI` � (0 OOaQ U O 0 0 W Np Ln (O 4 d) N - 00 OM (0000f` f` d) NNO N U C> - N CD LO It 00wwm0MOtid) O i d NN N 't 't M 't It OO � NMItLOCe) It It ON k Q d d ON p 4� Z6 co Q N O O O O co W � i Q coZ N � W � E � -Q 0 � o z N N •` •L N (II 0 O N (O y -Q E E NN � MNZ4 fn 0 0 0 0 W W O Q O a N W O d) O M O (6 O M O O N � _0 Q. , Z Z Z Z a 7 0 7 0 �_ O U U O O O O o (,a W Q 0 0 0 "O "O (n C - N N -0 () (> o 0 � E � E o '� o � � cn � � a C\j Q) C1 C C C O 0- Q Q Q ca.'O � i i i O s0- Q O (B 1 (B O o 3 _0 - M - O N O N 00 U N Q (p i (II .O lLJ t� U N y O C C C M d' CL o U M 0 0 00- t3 � O Q0 Ycomm - OQ —) Z �-0Q ANEXO 2 Precios comercializador sin punto fijo (6/litro) Variacion Precio con Impuesto con impuesto Productos RE-0027-I E- 2026 C.on �'> Absoluta Porcentual ET-069-2026 ajuste Gasolina RON 95 688,26 633,87 -54,39 -7,90% Gasolina RON 91 687,67 688,09 0,42 0,06% Diesel para use automotriz de 50 ppm 615,58 536,98 -78,60 -12,77% de azufre Keroseno 560,24 471,50 -88,74 -15,84% Bunker 310,05 252,77 -57,28 -18,48% Diesel pesado o gasoleo 452,44 399,18 -53,26 -11,77% Nafta pesada 450,38 422,97 -27,40 -6,08% (') Incluye un margen total de 3,745769 colones por litro. Se excluye el IFO 380, el Gas Licuado del Petroleo, el Av-gas y el Jet A-1 general de acuerdo con to dispuesto en Decreto 31502-MINAE-S,publicado en La Gaceta 235 de 5 de diciembre de 2003 y voto 2005-02238 del 2 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional. ANEXO 3 DESCUENTO MAXIMO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (MEZCLA 70/30) POR TWO DE ENVASE Y CADENA DE DISTRIBUCION (incluye impuesto (inico) (en colones por cilindro) Envasador Distribuidor Comercializador Tipos de envase Margen Descuent Margen Descuent Margen Descuent Absolut Absolut Absolut 0 maximo o maximo o maximo 0 0 0 Cilindr 4,54 kg -10 509,55 66,24 518,31 67,38 596,00 77,48 o libras- Cilindr 9,07 kg -20 1 017,98 132,34 1 035,48 134,61 1 190,69 154,79 o libras- Cilindr 11,34 kg -25 1 272,76 165,46 1 294,63 168,30 1 488,69 193,53 o libras- Cilindr 15,88 kg -35 1 782,31 231,70 1 812,94 235,68 2084,69 271,01 o libras- Cilindr 18,14 kg -40 2035,97 264,68 2070,96 269,22 2381,38 309,58 o libras- Cilindr 20,41 kg -45 2290,74 297,80 2330,11 302,91 2679,38 348,32 o libras- Cilindr 27,22 kg -60 3055,07 397,16 3107,58 403,99 3573,38 464,54 o libras- Cilindr 45,36 kg -100 5091,04 661,83 5178,54 673,21 5954,75 774,12 0 libras- ANEXO 4 Precios al consumidor final en plantel de Recope -colones por kg- Precio con Impuesto Variacion con impuesto Productos RE-0027-IE-2026 Con Absoluta Porcentual ET-069-2026 ajuste Bunker' 313,90 253,15 -60,75 -19,35% Bunker Termico ICE ' 410,74 334,86 -75,88 -18,47% B6nkerTermico ICE 2 ' 451,31 448,30 -3,01 -0,67% Asfalto PG-64-22 ' 401,52 395,99 -5,53 -1,38% Emulsion asfaltica rapida RR ' 275,51 271,73 -3,77 -1,37% Emulsion asfaltica lenta RL ' 295,64 291,72 -3,92 -1,33% LPG -mezcla 70-30 2 297,84 258,64 -39,20 -13,16% LPG -rico en propan0 2 539,65 539,65 0,00 0,00% (1) Para efecto del del pago correspondiente del flete por el cliente, se considera la formula establecida mediante la RE-0124-IE-2020 del 10 de diciembre de 2020. (ET-026-2020). (2) Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, se considera la formula establecida en resolucion RE-0074-IE-2019 del 15 de octubre de 2019 publicada en el Alcance digital 224 a La Gaceta 197 del 17 de octubre de 2019 (ET-032-2019). Precios a Flota Pesquera Nacional exentos del impuesto unico. Anexo 5 Precios comercializador sin punto fijo -colones por kg- Precio con Impuesto Variacion Productos con impuesto RE-0027-IE-2026 ET-069-2026 Con ajuste Absoluta Porcentual Bunker 317,74 256,96 -60,78 -19,13% Asfalto PG-64-22 405,18 399,66 -5,53 -1,36% Emulsion asfaltica 279,21 275,43 -3,77 -1,35% rapida (RR) Emulsion asfaltica 299,33 295,41 -3,92 -1,31% lenta (RL) (') Incluye un margen total de 3,745769 colones por litro. Se excluye e11FO 380, el Gas Licuado del Petroleo, el Av-gas y el Jet A-1 general de acuerdo con to dispuesto en Decreto 31502-MINAE-S, publicado en La Gaceta 235 de 5 de diciembre de 2003 y voto 2005-02238 del 2 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional. m a 0 u m o w a co 0 r 0 0 0 -0 aki '> 4) N 0 0 0 0 0 •0 ,m �a u E L 0