HomeMy WebLinkAboutAnexo - OF-0333-RG-2025.pdf aresep
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS POBLICOS
21 de febrero de 2025
OF-0333-RG-2025 / OF-0099-DGL-2025
Senoras y senores
Miembros de Junta Directiva
Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos
ASUNTO: MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA DE LOS
DIFERENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (ARESEP)
REFERENCIA: OF-0452-SJD-2024, Acuerdo 08-50-2024 de Junta Directiva
Estimadas senoras y senores.
En atencion al oficio OF-0452-SJD-2024, del 4 de julio de 2024, de la Secretaria de
Junta Directiva, que comunico el acuerdo 08-50-2024, del acta de la sesion ordinaria
50-2024 de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos
(Aresep), celebrada el 26 de junio de 2024 y ratificada el 3 de julio de 2024; se
procede a emitir el criterio legal solicitado en relaci6n con to indicado en el asunto,
el cual, de conformidad con to establecido en el articulo 303 de la Ley N° 6227, Ley
General de la Administracion Publica (LGAP), no tiene caracter vinculante.
I. ANTECEDENTES DE INTERES
1. El 26 de junio de 2024, mediante el acuerdo 08-50-2024, de la sesion
ordinaria 50-2024, cuya acta fue ratificada el 3 de julio de 2024, la Junta
Directiva de la Aresep, por unanimidad de votos de los miembros presentes,
en to de interes, resolvio:
L Solicitar a las personas funcionarias Katherine Barquero Sanchez
de la Direccion General de Asesoria Juridica y Regulatoria y Luis
Daniel Chacon Solorzano del Despacho del Regulador General,
que rindan un criterio legal a esta Junta Directiva, acerca de los
actos administrativos que emite la Autoridad Reguladora de los
4�q
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 2 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
Servicios Publicos y que deben ser sometidos a los mecanismos
de participaci6n ciudadana, indicando a cuales de estos
mecanismos corresponde cada uno. Lo anterior, mediante un
analisis del articulo 9 de la Constituci6n Politica, los numerales 25
y 36 de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios P6blicos, y el numeral 361 de la Ley 6227 Ley General
de la Administraci6n Publica, asi Como de la jurisprudencia de la
Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Para el cumplimiento de to anterior, se otorga un mes
calendario, contado a partir de la comunicaci6n de este acuerdo.
ll. Comunicar el presente acuerdo a las personas funcionarios
Katherine Barquero Sanchez y Luis Daniel Chac6n Sol6rzano.
[...]"(Consta en los archivos de la SJD)
2. El 7 de julio de 2024, mediante el oficio OF-0452-SJD-2024 del 4 de julio de
2024, la Secretar a de Junta Directiva (SJD) comunic6 a los funcionarios
Katherine Barquero Sanchez de la Direcci6n General de Asesoria Juridica y
Regulatoria (DGAJR) y Luis Daniel Chac6n Sol6rzano del Despacho del
Regulador General, el acuerdo 08-50-2024 de la sesi6n ordinaria 50-2024.
(Consta en los archivos de la SJD)
3. El 5 de agosto de 2024, mediante el oficio OF-0979-RG-2024 / OF-0519-
DGAJR-2024, se solicit6 una pr6rroga de 15 dias habiles para atender el
acuerdo 08-50-2024 de Junta Directiva de la Aresep. (Consta en los archivos
de la SJD)
4. El 7 de agosto de 2024, mediante el acuerdo 09-63-2024 de la sesi6n
ordinaria 63-2024, cuya acta fue ratificada el 14 de agosto de 2024, la Junta
Directiva de la Aresep, por unanimidad de votos de los miembros presentes,
resolvi6, en to conducente, otorgar una pr6rroga de 15 dias habiles, contados
a partir de la comunicaci6n de este acuerdo, para el cumplimiento del
acuerdo 08-50-2024. (Consta en los archivos de la SJD)
5. El 16 de agosto de 2024, mediante el oficio OF-0614-SJD-2024 del 14 de
agosto de 2024, la SJD, comunic6 a los funcionarios Katherine Barquero
Sanchez de la DGAJR y Luis Daniel Chac6n Sol6rzano del Despacho del
Regulador General, el acuerdo 09-63-2024, de la sesi6n ordinaria 63-2024.
(Consta en los archivos de la SJD)
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 3 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
I. ALCANCE DE LO CONSULTADO
En atencion al acuerdo 08-50-2024, de la sesion ordinaria 50-2024 de la Junta
Directiva, el presente criterio analiza los diferentes mecanismos de participacion
ciudadana a los que deben someterse los actos administrativos adoptados por la
Aresep, considerando to establecido en el articulo 9 de la Constitucion Politica, los
articulos 25 y 36 de la Ley No 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Publicos, el articulo 361 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administracion Publica
(LGAP), as[ como la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia.
II. ANALISIS DE LO CONSULTADO
El presente criterio, en primer termino, recopila el desarrollo del derecho
constitucional a la participacion ciudadana y su incidencia en el contexto de la
gestion regulatoria de la Aresep, abordando su evolucion normativa, su
reconocimiento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Primera, y
su vinculacion con los estandares internacionales en materia de participacion y
transparencia aplicables a los entes reguladores de los servicios publicos.
Posteriormente, se desarrolla un analisis de los mecanismos de participacion
ciudadana, examinando la audiencia publica, la consulta publica y la audiencia
prevista en el articulo 361 de la LGAP, detallando en cada caso su naturaleza y
fundamento jur dico, as[ como los pronunciamientos jurisprudenciales relevantes
que han delimitado su aplicacion y alcance en el ambito regulatorio.
Finalmente, se analiza la aplicacion de estos mecanismos en los procedimientos
regulatorios de la Aresep, diferenciando su use en la formulacion o reforma de
instrumentos regulatorios, la fijacion tarifaria y el dictado de otros actos de alcance
general con efectos internos y externos. Para cada procedimiento, se identifica el
mecanismo de participacion ciudadana aplicable y se precisan los criterios que
determinan su obligatoriedad o excepcion. Asimismo, se analizan los efectos de la
admision de oposiciones y coadyuvancias en los actos regulatorios, asi como de los
recursos administrativos, con el proposito de proporcionar un criterio integral y
practico que fortalezca el proceso de toma de decisiones en esta materia.
A. PARTICIPACION CIUDADANA COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y
EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
El derecho a la participacion ciudadana, consagrado en el articulo 9 de la
Constitucion Politica de Costa Rica, es un pilar fundamental de la democracia en el
pals. Este articulo establece que el Gobierno debe ser popular, representativo,
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 4 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
participativo, alternativo y responsable, to que implica un compromiso con la
participacion activa de los ciudadanos en la toma de decisiones publicas. Este
precepto es acorde con una forma de gobierno democratico, que amplia los foros
de debate sobre diferentes temas que le afectan a la colectividad, y que por virtud
de ello, quedan abiertos a la intervencion y opinion ciudadana, a traves del acceso
a la informacion de que se dispone y a la divulgacion de ella para que la toma de
decisiones, no se circunscriba a un limitado grupo de interesesl.
Este derecho trasciende la eleccion de representantes populares y se relaciona
estrechamente con otros derechos constitucionales, como el derecho de peticion y
el acceso a la informacion publica, reconocidos en los articulos 27 y 30 de la
Constitucion Politica. Aunque la participacion ciudadana no otorga a los ciudadanos
la facultad de que su criterio sea vinculante para la Administracion Publica, si
permite una intervencion activa en la gestion de los asuntos publicos, contribuyendo
a que las decisiones y politicas reflejen de manera mas amplia las necesidades de
los distintos sectores de la sociedad.
La Sala Constitucional ha reiterado que la participacion ciudadana debe ser
accesible, informada y significativa, to que implica que los ciudadanos cuenten con
informacion veraz, suficiente, oportuna y comprensible. Garantizar estos elementos
permite que los procesos participativos Sean efectivos y que las personas
interesadas puedan expresar sus posiciones con fundamento. En la misma linea, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha subrayado la importancia del
debido proceso en el ejercicio de la participacion ciudadana dentro de los actos y
procedimientos administrativos. Ha senalado que los procedimientos deben ser
claros y justos, asegurando que los ciudadanos tengan la oportunidad de presentar
sus observaciones y que estas Sean consideradas antes de la adopcion de una
decision.
En el caso de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (la Aresep), la
participacion ciudadana se materializa a traves de los mecanismos previstos en la
Ley N.' 7593 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N.' 29732-MP. Entre ellos, las
audiencias publicas y las consultas permiten a los ciudadanos expresar sus
opiniones sobre fijaciones tarifarias, metodologias y normas tecnicas. Ademas, la
Aresep ha desarrollado espacios como sesiones explicativas y consejeria al
usuario, con el proposito de facilitar el acceso a la informacion y fortalecer la
capacidad de la ciudadania para participar en los procesos regulatorios.
Vease sentencias de la Sala Constitucional N° 2010-10708 de las 09:52 horas del 18 de junio del 2010 y N°
2006-01796 de las 14:45 horas del 15 de febrero de 2006
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 5 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
El enfoque de la Aresep en esta materia ha evolucionado hacia una regulacion mas
cercana al usuario. Siguiendo las mejores practicas internacionales recomendadas
por la Organizacion para la Cooperacion y el Desarrollo Economico (OCDE), la
institucion ha promovido estrategias de territorializacion que acercan la regulacion
a las comunidades y reducen barreras de acceso a la participacion. La transparencia
y la accesibilidad de la informacion han sido ejes clave en este esfuerzo, con el
objetivo de garantizar que la ciudadania no solo sea consultada, sino que tambien
cuente con herramientas para comprender y aportar de manera efectiva.
Si bien la participacion ciudadana es un derecho fundamental, su implementacion
debe armonizarse con los principios de eficiencia y eficacia en la gestion publica. El
principio de eficiencia que debe acompanar a toda prestacion de servicios publicos,
no solo esta reconocido en el articulo 4 de la LGAP, sino que la jurisprudencia
constitucional to ha elevado a derecho fundamental, al reconocerse el derecho al
buen funcionamiento de los servicios publicos. La eficacia como principio implica
obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el use racional de
los recursos humanos, materiales, tecnologicos y financieros2. Un exceso de
tramites o la repeticion innecesaria de procesos puede afectar la capacidad de
respuesta del regulador y generar demoras en la toma de decisiones. En este
sentido, es importante que la Aresep, al aplicar estos mecanismos, to haga de
manera estrategica, asegurando que cada proceso de consulta o audiencia se
justifique en funcion de su impacto y utilidad para la regulacion.
El equilibrio entre participacion y eficiencia es esencial para una regulacion efectiva.
Por un lado, es necesario garantizar espacios adecuados para la ciudadania,
asegurando que sus aportes sean considerados en la toma de decisiones. Por otro,
es fundamental evitar procesos que, en la practica, no generen valor agregado o
que puedan ralentizar la gestion administrativa. Para ello, el conocimiento detallado
de los distintos mecanismos de participacion y su aplicacion en cada procedimiento
es clave para la labor regulatoria.
La participacion ciudadana en la regulacion de los servicios publicos no solo
fortalece la legitimidad de las decisiones, sino que tambien contribuye a la
construccion de confianza entre los usuarios y el regulador. La Aresep ha avanzado
en la consolidacion de una cultura de participacion activa, con un enfoque territorial
e inclusivo, que reconoce las diversas realidades del pals. Mantener esta linea de
trabajo, con un enfoque practico y orientado a resultados, permitira seguir
2 En este sentido, la Sala Constitucional en el voto N.' 2013-000015 de las 14:30 horas del 8 de
enero de 2013, ha desarrollado los principios constitucionales de eficiencia y eficacia de la
organizacion y funcion administrativa.
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 6 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
fortaleciendo el vinculo entre la ciudadania y la optima regulacion de los servicios
publicos.
Para garantizar que los procesos de participacion se apliquen correctamente en
cada caso, resulta fundamental conocer con precision los distintos mecanismos de
participacion ciudadana y su relacion con los procedimientos que tramita la Aresep.
La formulacion y reforma de metodologias tarifarias y normativa tecnica, la fijacion
tarifaria y el dictado de actos generales tienen particularidades que determinan
cuando y como se habilitan espacios de participacion, to que hace necesario un
analisis detallado de cada uno de estos procedimientos.
B. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTEXTO
REGULATORIO
Seguidamente, se analizara la naturaleza y el fundamento juridico de los
mecanismos de participacion ciudadana, especificamente la audiencia publica, la
consulta publica y la audiencia establecida en el articulo 361 de la LGAP, asi como
su impacto en la regulacion de los servicios publicos y su funcion dentro de los
procedimientos administrativos que desarrolla la Aresep.
1. Audiencia publica
La audiencia publica es el principal mecanismo de participacion ciudadana en el
ambito regulatorio de la Aresep y se encuentra regulada en el articulo 36 de la Ley
N.' 7593, el cual establece expresamente los supuestos en los que debe
convocarse. Normativa que se complementa con to establecido en el Reglamento a
la Ley N.' 7593, Decreto Ejecutivo N.' 29732-MP, definiendo los principios,
procedimientos y requisitos que rigen su aplicacion.
El articulo 36 de la Ley N.' 7593, en to de interes, dispone to siguiente:
"(...) Asuntos que se someteran a audiencia publica
Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora
convocara a audiencia, en la que podran participar las personas que tengan
interes legitimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora
ordenara publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periodicos de
circulacion nacional, los asuntos que se enumeran a continuacion:
a) Las solicitudes para la fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 7 de 47 AAUTOORIDA�DIREODE SU BDOO
publicos.
b) Las solicitudes de autorizacion de generacion de fuerza electrica de
acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la
Ley N.' 7508, de 9 de mayo de 1995.
c) La formulacion y revision de las normas senaladas en el articulo 25.
d) La formulacion o revision de los modelos de fijacion de precios y tarifas, de
conformidad con el articulo 31 de la presente Ley.
Este articulo establece de manera clara y expresa los supuestos en los que la
Aresep esta obligada a convocar una audiencia publica. En terminos generales, se
aplica cuando se tramitan solicitudes de fijacion ordinaria de tarifas y precios de los
servicios publicos, otorgamientos de concesiones y autorizaciones de generacion
electrica al amparo de la Ley N.' 7200 (Capitulo 1), asi como en la formulacion y
revision de normas tecnicas y metodologias tarifarias.
El tramite de la audiencia publica se rige por principios fundamentales que
garantizan su correcto desarrollo y aseguran el respeto a los derechos de los
participantes. El articulo 44 del Reglamento a la Ley N.' 7593 establece que este
procedimiento se sustenta en los principios de debido proceso, publicidad, oralidad,
congruencia, participacion, informalismo, economia procedimental, imparcialidad e
impulso de oficio. La correcta aplicacion de estos principios permite que la audiencia
publica opere como un mecanismo de control democratico y refuerce la legitimidad
de Ias decisiones regulatorias, al propiciar una interaccion estructurada entre la
Administracion y los ciudadanos.
El Reglamento a la Ley N.' 7593, en su articulo 45, refuerza el caracter reglado de
la audiencia publica al senalar que "en los casos previstos legalmente se seguira
el tramite de audiencia publica, regulado en el presente capitulo, debiendose
precisar en cada caso el objeto y alcance que tendra la respectiva audiencia
publica". (El enfasis es propio). Esto confirma que la audiencia publica debe regirse
estrictamente por los supuestos dispuestos en la Ley, y que su utilizacion en otros
supuestos constituye una facultad de la Aresep, la cual debe evaluarse con
rigurosidad y bajo criterios de conveniencia y oportunidad.
En este contexto, el articulo 60 del Reglamento establece la posibilidad de que la
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 8 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
Aresep la implemente en casos especificos en los que, aunque la ley no la exige,
se considere necesaria (audiencia potestativa). Este articulo dispone que "la Aresep
podra aplicar el procedimiento de la audiencia publica regulado en esta secci6n a
los tramites de fijaci6n ordinaria de precios, tarifas y tasas que, si bien la ley no to
exige, resulte necesario, oportuno y conveniente hacerlo". No obstante, el ejercicio
de esta potestad, como se indic6, debe sustentarse en criterios estrictos que
garanticen la razonabilidad de su aplicaci6n, evitando un use indiscriminado que
pueda comprometer la eficiencia de la funci6n regulatoria. La convocatoria de una
audiencia publica potestativa debe estar debidamente motivada y fundamentada en
un analisis t6cnico que justifique su conveniencia dentro del procedimiento
especifico, ponderando su utilidad frente a los principios de eficacia y eficiencia
administrative. Esa normative, se rige de forma supletoria con la LGAP, segun to
dispone el articulo 61 del Reglamento N° 29732-MP, el cual cita: "Articulo 61.-
Normas supletorias. La audiencia se regira supletoriamente, en to que sea
compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General."
La Sala Constitucional ha reconocido de manera reiterada la importancia de la
audiencia publica como un mecanismo esencial para garantizar la transparencia y
la participaci6n ciudadana en los procesos regulatorios. En distintos
pronunciamientos, el Tribunal ha enfatizado que este mecanismo constituye un
medio fundamental para la participaci6n de los usuarios de los servicios publicos,
en particular en la fijaci6n de tarifas y en la toma de decisiones regulatorias que
puedan afectar sus derechos e intereses.
En la resoluci6n N.' 02515-2007, del 23 de febrero de 2007, que cita la sentencia
N° 2004-12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004, se indica:
"(...) La audiencia publica que debe realizarla Autoridad Reguladora de los
Servicios Publicos en aquellos casos en los que tramita un estudio de
aumento tarifario de servicios publicos, tiene por objeto permitir el ejercicio
del derecho a la participaci6n de la comunidad en un asunto que le afecta,
directamente, con anterioridad a la toma de la decisi6n administrative y, en
esa forma, se constituye en una manifestaci6n del principio democratico
(sobre este particular, v6ase la sentencia N° 2004-09434 de las 11:26 hrs.
del 27 de agosto del 2004). No se trata de un simple requisito formal, de
manera que se pueda fijar de tal forma que haga nugatorio el ejercicio del
derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que impidan u
obstaculicen el cumplimiento de los objetivos que esta llamada a obtener, en
protecci6n del derecho a la informaci6n y participaci6n ciudadana.
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 9 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
Ademas, en la sentencia N.° 010708-2010 de las 9:52 horas del 18 de junio de 2010,
la Sala Constitucional destaco la importancia de la audiencia publica en la Aresep,
senalando que:
"(...) en la Ley de la ARESEP y su reglamento, el legislador dispuso un
procedimiento administrativo especial, que es la audiencia publica cuya
caracteristica principal es la de dar transparencia en las decisiones del Ente
Regulador y la posibilidad de dar participacion a los consumidores y usuarios
dentro del tramite (...) constituyendose la audiencia en un instrumento
trascendental en la toma de decisiones y un instrumento de transparencia en
un sistema democratico como el nuestro."
El enfasis es propio.
En concordancia, la sentencia N° 01 1 620-201 1 del 30 de agosto de 2011, la Sala
reitero la funcion de la audiencia publica en la Aresep como un medio fundamental
para la participacion ciudadana, indicando que: "(...) se constituye en un espacio
donde los usuarios de los servicios publicos pueden hacer valer sus derechos,
participando activamente en los procedimientos de ajuste tarifario y comunicando a
la Autoridad Reguladora cualquier anomalia o inconformidad relacionada con la
prestacion del servicio. (...) Para lograr este objetivo, la audiencia debe organizarse
de forma que garantice la participacion del mayor numero posible de personas
afectadas por la solicitud presentada ante la Autoridad Reguladora." El enfasis es
propio.
Asimismo, la Sala Constitucional, en la sentencia N.' 016649-2009 de las del 30 de
octubre de 2009, establecio que la audiencia publica que debe realizar la Aresep al
tramitar un estudio de fijacion tarifaria de los servicios publicos debe Ilevarse a cabo
dentro de un plazo razonable que permita a los interesados presentar sus
observaciones. Al respecto, senalo: "Es claro que, en arcs de garantizar el derecho
de participacion ciudadana previsto en el articulo 9 de la Constitucion Politica, la
audiencia publica que debe realizar la Autoridad Reguladora de los Servicios
Publicos en aquellos casos en los que tramita un estudio de fijacion tarifaria de
servicios publicos, debe permitir el ejercicio del derecho a la participacion de la
comunidad en un asunto de su interes y debe darse dentro de un plazo razonable
que permita a la comunidad manifestarse." Resaltado es suplido.
Por otra parte, la Sala Constitucional ha senalado que la Aresep debe garantizar
una participacion amplia y efectiva en las audiencias publicas, asegurando que los
interesados pueden intervenir sin obstaculos derivados de largas distancias. En el
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 10 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
voto N° 2009-018223 de las 12:34 horas del 27 de noviembre de 2009, la Sala
indico:: "(...) si bien la autoridad accionada aduce que el lugar escogido para la
audiencia es proximo e intermedio a las localidades donde ser presta el servicio, to
cierto es que la ARESEP debio realizar las acciones del caso para garantizar que la
mayor cantidad de personas que pudieran verse afectadas por el ajuste solicitado,
pudieran referirse al mismo, ya fuera mediante la realizacion de audiencias en
diversos centros de poblacion a los que los interesados puedan acceder sin
enfrentarse a problemas de distancias excesivas o falta de servicio de transporte
publico, o bien, mediante el use de enlaces tecnologicos".
Ademas de su rol como mecanismo formal de participacion y su relevancia
constitucional como pilar democratico, la Sala ha vinculado la audiencia publica con
el derecho de acceso a la informacion, enfatizando que para que la participacion
ciudadana sea efectiva, es indispensable que los ciudadanos cuenten con
informacion clara, veraz y oportuna sobre los asuntos sometidos a discusi6n.
Al respecto, en la resolucion N.' 08915-2017 de 16 de junio de 2017, la Sala
Constitucional indico:
"(...) Para los suscritos, la participacion ciudadana, en el supuesto de estudio,
si es un asunto de relevancia constitucional. A partir del principio democratico
de participacion ciudadana establecido en el articulo 9 constitucional, este
Tribunal ha tutelado el derecho de los ciudadanos a particiar de forma activa
en la toma de decisiones de interes general o colectivo. Precisamente, este
Tribunal, de manera reiterada, ha indicado que en la idea de democracia
participative —de activa y plena participacion popular-, adquiere el principio
democratico su verdadera dimension.
La audiencia prevista como parte del proceso de fijaci6n de tasas y precios
de los servicios, llevada a cabo ante la ARESEP, significa una concreci6n del
citado principio democratico de participaci6n ciudadana.
Ademas, la referida audiencia tambien adquiere relevancia constitucional,
porque se encuentra intimamente ligada a la defensa de los derechos del
consumidor, estatuida en el ultimo parrafo del numeral 46 de la Constituci6n
Politica, y del principio de la buena fe. En particular, el citado ordinal
constitucional dispone el derecho del consumidor a recibir informacion
adecuada y veraz. (...)"
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la audiencia
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 11 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
publica no es un mero tramite dentro del procedimiento administrativo, sino una
manifestacion del principio democratico en la gestion de los servicios publicos. Su
reconocimiento como una garantia esencial en los procedimientos regulados en la
Ley N.° 7593 responde, segun la Sala, a la necesidad de que las decisiones que
afectan a los usuarios de los servicios publicos se adopten con fundamento en un
proceso participativo, que no solo legitime las resoluciones administrativas, sino que
ademas favorezca la adopcion de medidas mas informadas y acordes con las
necesidades de los sectores involucrados.
Ahora bien, tal como se ha precisado, si bien la audiencia publica es un mecanismo
esencial en la regulacion de los servicios publicos, su implementacion debe
realizarse en estricto apego a la normative aplicable. Dicho mecanismo constituye
un derecho de los ciudadanos en los casos expresamente establecidos por la ley,
pero su convocatoria en otros supuestos no puede aplicarse de manera
indiscriminada. Como se indico en parrafos anteriores, su utilizacion en escenarios
no previstos por el legislador debe estar precedida por un analisis de razonabilidad
y proporcionalidad que valore su pertinencia y aplicacion en funcion de las
particularidades del caso concreto. En este sentido, la jurisprudencia ha
determinado que la participacion ciudadana debe gestionarse de forma que no
comprometa la eficacia y eficiencia de la funcion regulatoria, garantizando un
equilibrio entre la apertura al debate ciudadano y la necesidad de que la
Administracion adopte decisiones oportunas y fundamentadas.
Al respecto, en la resolucion N° 008915-2017, del 16 de junio de 2017, y en la
sentencia N° 2004-12242 de las 14.28 horas del 29 de octubre de 2004, la Sala
Constitucional reitero que la participacion ciudadana "(...) tampoco debe llegar a
constituirse en un obstaculo para que se emita una oportuna resolucion de la gestion
(...)". Este criterio resalta la importancia de equilibrar la aplicacion de la audiencia
publica con los principios de eficiencia y eficacia administrativa, garantizando que
su convocatoria no se transforme en un impedimento para la toma oportuna de
decisiones regulatorias.
En aquellos casos en los que la audiencia publica no es exigida legalmente, pero la
decision administrativa puede tener efectos externos o afectar los derechos de los
usuarios o terceros, la Aresep ha desarrollado la consulta publica como un
mecanismo alternativo de participacion ciudadana. Este mecanismo, que se
analizara en el apartado siguiente, permite garantizar el derecho de participacion de
los ciudadanos dentro de un proceso mas expedito, pero igualmente respetuoso del
derecho de participacion ciudadana.
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 12 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
En linea con estos principios, la Sala Constitucional ha ido consolidando y
evolucionando su criterio respecto al control de las audiencias publicas organizadas
por la Aresep, delimitando con mayor precision el alcance de su competencia.
Inicialmente, la Sala abordo algunos aspectos relacionados con la participacion
ciudadana en estos procesos, pero con el tiempo ha establecido de forma clara que
el control sobre la Iegalidad y la modalidad de dichas audiencias corresponde a la
jurisdiccion ordinaria, salvo cuando se evidencie una vulneracion directa a derechos
fundamentales. Este enfoque fue consolidado en la sentencia N.° 2014-002735 de
las 9:15 horas del 28 de febrero de 2014, donde la Sala precise que el principio de
participacion ciudadana, previsto en el articulo 9 de la Constitucion Politica, debe
ser desarrollado y regulado por normative infra constitucional, dejando su
fiscalizacion bajo la justicia ordinaria, salvo en casos excepcionales.
Este criterio fue reafirmado y matizado en resoluciones posteriores, como la N.'
2015-011105 del 24 de julio de 2015, la N.' 2020-015792 del 21 de agosto de 2020
y la N.' 2022-007822 del 1 de abril de 2022, donde la Sala destaco que las
discusiones sobre la modalidad o Iegalidad de las audiencias publicas deben ser
ventiladas en la via administrative o contencioso-administrative, reservando su
intervencion unicamente para supuestos en Ios que exista una lesion concreta y
directs a derechos fundamentales. Esta evolucion jurisprudencial ha permitido
consolidar un marco mas claro sobre Ios limites y alcances del control constitucional
en materia de participacion ciudadana, fortaleciendo la distincion entre cuestiones
de mera Iegalidad y aquellas que ameritan tutela constitucional.
2. Consulta publica
La consulta publica es un mecanismo de participacion ciudadana cuyo fundamento
no se encuentra en una disposicion normativa expresa, sino que ha sido
desarrollado a partir de Ios pronunciamientos de la Sala Constitucional.
En este sentido, la resolucion N.' 2007-11266, del 8 de agosto de 2007, fue un
pronunciamiento fundamental en el desarrollo de la consulta publica, pues la Sala
determine que el derecho de participacion ciudadana no podia ser desconocido en
la fijacion extraordinaria de precios de Ios combustibles. En dicha resolucion, se
declare que la Aresep habia violado el articulo 9 de la Constitucion Politica al no
incorporar un mecanismo que garantizara la participacion de Ios ciudadanos en la
resolucion de las solicitudes de aumento extraordinario de precios de Ios
combustibles presentadas por RECOPE. La Sala destaco que, aunque el modelo
extraordinario de fijacion de precios de Ios combustibles aprobado por la Aresep a
traves de la resolucion RRG-4771-2005 era Iegitimo, su implementacion debia estar
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 13 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
supeditada a un mecanismo que asegurara la participacion de los habitantes del
pals. En este sentido, sehalo que:
'I...]
V.- Con fundamento en to dicho en el considerando anterior, este Tribunal estima
que en el caso de estudio existe una violacion a to dispuesto por el articulo 9 de
la Constitucion Politica, pues la Autoridad Reguladora de los Servicios Publico
no incorporo en la resolucion RRG-4771-2005, un mecanismo que _-garantice
la participacion de los ciudadanos en la resolucion de las solicitudes de
aumento extraordinario en los combustibles, presentadas por la Refinadora
Costarricense de Petroleo. En ese sentido, considers esta Sala que resulta a
todas luces arbitrario que la ARESEP apruebe un modelo extraordinario de
fijacion de precios de los combustibles que expende RECOPE sin publicitar la
informacion para cada caso concreto, pues ello implica que las personas no
puedan ejercer su derecho de participacion en la toma de dicha decision,
incumpliendo asi con to dispuesto por el legislador constitucional. [...]"
"A- Sin demerito de to expuesto en el considerando V, con viene mencionar que
este Tribunal reconoce la coexistencia de una formula de aumento
automatico, como es la resolucion RRG-4771-2005, siempre y cuando la
misma este supeditada a un instrumento que garantice la participacion de
los habitantes del pals, tal y como to dispone la Constitucion Politica. Por to
anterior, la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos se encuentra
obligada a idear e incorporar a la resolucion antes citada, un mecanismo que
asegure la participacion de las personas ante las solicitudes de aumento
extraordinario presentadas por RECOPE, ello con la finalidad de cumplir con to
dispuesto por el articulo 9 constitucional. Ese procedimiento requiere que la
solicitud de aumento sea puesta en conocimiento de los habitantes del pais con
las razones que la fundamentan, por un determinado plazo razonable, para que
estos tengan la posibilidad de pronunciarse respecto a to pedido y expresar sus
argumentaciones de oposicion, las cuales deberan ser debidamente
contestadas en el acto de autorizacion del aumento. Asimismo, al desarrollar el
mecanismo antes citado, la ARESEP puede recurrir a medios electronicos como
la Internet, con el fin de que el proceso de resolucion de las solicitudes de
aumento en los combustibles, sea desarrollado de la forma mas celere posible,
ello en razon de la especial situacion en que se encuentran los hidrocarburos."
El enfasis es propio.
A partir de este pronunciamiento, la Aresep implemento la consulta publica como el
mecanismo que permite la participacion de los ciudadanos en la fijacion
extraordinaria de tarifas y en otros procedimientos que, si bien no requieren
audiencia publica, si pueden afectar de manera significativa a los usuarios del
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 14 de 47 AAUTOORIDA�DIREODE SU BDOO
servicio regulado.
El reconocimiento de este mecanismo como valido se plasma en la resolucion N.°
2012-12409, del 7 de septiembre de 2012, en la cual la Sala Constitucional rechazo
el argumento de que toda decision administrativa que afecte a los usuarios deba
someterse a audiencia publica. En este fallo, el Tribunal Constitucional dejo claro
que la fijacion extraordinaria de tarifas no se encuentra dentro de los supuestos que
el legislador dispuso en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, y, por tanto, no requiere
de una audiencia publica previa. Sin embargo, la Sala reconocio que, dada la
naturaleza de estas fijaciones tarifarias y su impacto en los usuarios, la
Administracion debe garantizar la participacion de los ciudadanos a trav6s de
mecanismos alternativos mas expeditos. En este sentido, senalo que:
"Partiendo de este elenco de hechos demostrados, de los antecedentes
jurisprudenciales y de la normativa aplicable, este Tribunal Constitucional
descarta una afectacion del principio de participacion ciudadana en los t6rminos
acusados por el accionante. Alego el recurrente que la ARESEP debio realizar
una audiencia publica en un plazo mayor para presenter las oposiciones y
coadyuvancias, ya que otorgo 5 dias. No obstante, ese argumento no es de
recibo. Primero, debe quedar claro que los procedimientos cuestionados, hacen
a solicitudes de aiuste tarifario de caracter extraordinario, supuesto que no
esta previsto en el articulo 36 de la Lev No. 7593, norma que regula los
asuntos que deben ser sometidos a audiencia publica. A tenor ese numeral, se
requiere realizar una audiencia publica tratandose de las solicitudes para la
fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios publicos (inciso a), las
solicitudes de autorizacion de generacion de fuerza el6ctrica (inciso b), la
formulacion y revision de las normas senaladas en el articulo 25, sean, los
reglamentos t6cnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad,
contabilidad, continuidad, oportunidad y prestacion optima, con que deberan
suministrarse los servicios publicos, conforme a los estandares especificos
existentes en el pais o en el extranjero, para cada caso (inciso c) y, finalmente,
la formulacion o revision de los modelos de fijacion de precios y tarifas de
conformidad con el articulo 31 de esa ley (inciso d).[...I"
"[...] Ahora bien, los recurridos dicen que otorgaron 6 dias para que los
interesados dieran conclusiones o se opusieran al ajuste, pero luego el Comite
de Regulacion, mediante el oficio numer 029-COR-2012, de 25 de junio de
2012, decidio anular la consulta publica convocada para e120 de junio de 2012,
para proceder con la publicacion e incorporacion de la citada resolucion a sus
respectivos expedientes administrativos (6 en total), para una vez realizado el
procedimiento, iniciar una nueva convocatoria de consulta publica para la fijacion
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 15 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
extraordinaria y que las oposiciones ya planteadas seran consideradas y
analizadas, sin necesidad de reponerlas. Entonces se acredito que se aplico
un mecanismo que asequra la participacion de las personas en las
solicitudes de reaiuste tarifario extraordinario, ya que se otor_g6
participacion a los interesados. De otra parte, en cuanto a la irrazonabilidad
del plazo que se sometio a consulta publica las solicitudes en cuestion, considers
este Tribunal que no existe merito para acoger el amparo, porque como se dijo
el plazo de 6 dias es suficiente, segun los precedentes de este Tribunal. En
conclusion atendiendo a ese caracter extraordinario de las Naciones
tarifarias, en el que media una serie de elementos de ur_encia, se obli_ga a
que los aiustes solicitados sean sometidos a un procedimiento mas celere,
como en este caso. (vease en ese sentido el voto 2007-06184 de las 18:28
horas de 8 de mayo de 2007). Por esta razones, se desestima el recurso."
El enfasis es propio.
Ademas, en esta resolucion se destaco que los plazos otorgados para la consulta
publica en la fijacion extraordinaria de tarifas pueden ser sign ificativamente menores
a los previstos para la audiencia publica, en atencion a la urgencia y caracteristicas
de estos procedimientos. La Sala determine que un plazo de seis dias para
presentar observaciones era suficiente y se ajustaba a los precedentes establecidos
por el propio Tribunal.
En este sentido, a diferencia de la audiencia publica, que debe convocarse en los
casos expresamente senalados en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, la consulta
publica ha sido reconocida por la jurisprudencia como un instrumento igualmente
valido para garantizar la participacion de los ciudadanos en aquellos procedimientos
en los que, si bien no se exige una audiencia publica, se debe respetar el principio
democratico y habilitar un espacio de participacion ciudadana. En este sentido, la
Sala ha determinado que su aplicacion es especialmente necesaria en la fijacion
extraordinaria de tarifas, donde se requiere un procedimiento mas expedito sin
excluir la posibilidad de que los ciudadanos expresen sus observaciones antes de
la toma de decisiones administrativas.
La jurisprudencia constitucional ha senalado que no puede exigirse un espacio de
participacion ciudadana como requisito previo para toda decision administrative. La
aplicacion de la consulta publica antes del dictado de actos administrativos, salvo
en los procedimientos de fijacion extraordinaria de tarifas, en los cuales se ha
establecido su necesaria aplicacion, debe fundamentarse en un analisis que
considere la naturaleza y los efectos del acto administrativo de que se trate, as[
como basarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Este analisis debe
ponderar el respeto al derecho de participacion ciudadana, garantizando su ejercicio
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 16 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
en los casos en que resulte procedente, pero evitando que su implementacion
genere cargas innecesarias o afecte la eficiencia de la gestion administrativa.
Asi, la consulta publica constituye un mecanismo que, si bien no responde a una
regulacion legal expresa, es una herramienta valida y necesaria para garantizar la
participacion ciudadana en procedimientos regulatorios donde se requiere un
proceso mas agil que el previsto para la audiencia publica.
De manera tal que, la consulta publica es un mecanismo que complements la
audiencia publica, permitiendo una intervencion ciudadana en procedimientos que
requieren mayor celeridad, sin que ello implique, como se ha indicado, que la
Administracion deba recurrir a este mecanismo de manera indiscriminada, o en
todos los actos administrativos de alcance general, como se profundizara mas
adelante.
En este sentido, la Procuraduria General de la Republica (PGR) ha destacado la
importancia de preservar espacios de participacion ciudadana, incluso en
procedimientos que resulten favorables para los usuarios, como las rebajas en
tarifas de combustibles. En la opinion juridica OJ-177-2014, del 8 de diciembre de
2014, la PGR advirtio que suprimir la consulta publica en estos casos podria
vulnerar el principio de publicidad y afectar el derecho de participacion ciudadana,
al senalar que "el principio de Publicidad obliga a los entes publicos a informar de
los distintos aspectos relacionados con su ambito funcional, aspectos que inciden
en la situacion del pals y, por ende, que pueden requerir una toma de posicion del
ciudadano". Ademas, la PGR enfatizo que eliminar la consulta publica, aun cuando
se trate de disminuciones tarifarios, "eventualmente, conllevaria a la violacion de un
requisito indispensable para el derecho de participacion de sectores interesados,
aun cuando exista una disminucion del precio del combustible, to cual podria
conllevar a un roce con el derecho de la Constitucion. Notese que incluso se podria
cuestionar que la disminucion debio haber lido mayor.".
Esta opinion juridica resalta que la participacion ciudadana no debe entenderse
unicamente como un medio para oponerse a aumentos tarifarios, sino tambien como
una oportunidad para que los usuarios expresen su perspectiva sobre las rebajas y
su magnitud.
3. Audiencia del articulo 361 de la LGAP
El articulo 361 de la LGAP establece un procedimiento especial para la concesion
de audiencia en la elaboracion de disposiciones de caracter general,
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 17 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
particularmente en la emisi6n de reglamentos. La norma dispone to siguiente:
"Articulo 361.-
1. Se conceders audiencia a las entidades descentralizadas sobre los
proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.
2. Se conceders a las entidades representatives de intereses de caracter
general o corporativo afectados por la disposici6n la oportunidad de
exponer su parecer, dentro del plazo de diez digs, salvo cuando se
opongan a ello razones de inter6s p6blico o de urgencia debidamente
consignadas en el anteproyecto.
3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la
disposici6n to aconseje, el anteproyecto ser6 sometido a la informaci6n
p6blica, durante el plazo que en cada caso se senale."
En el dictamen C-077-2015 del 13 de abril de 2015, la Procuraduria General de la
Republica (PGR), analiz6 el alcance de esta norma, senalando que "(...) conforme
se puede apreciar, la norma transcrita establece que, de previo a la emisi6n de
disposiciones generales —dentro de las que se incluyen los reglamentos—, debe
conferirse audiencia a las entidades descentralizadas y a las representatives de
intereses de carscter general o corporativo que puedan verse afectadas. Ademas,
cuando la naturaleza de la disposici6n to aconseje, el anteproyecto de disposici6n
general o de reglamento puede ser sometido a audiencia p6blica (...)". En este
sentido, la Procuraduria destac6 que la audiencia establecida en el articulo 361 no
es una formalidad secundaria, sino un requisito esencial cuyo incumplimiento podria
generar la nulidad absoluta del acto, salvo en los casos en los que concurran
razones de inter6s p6blico o urgencia debidamente justificadas.
Sobre este punto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su resoluci6n
N.° 1900-F-2020, del 14 de mayo de 2020, senala que el procedimiento especial de
audiencia previsto en el articulo 361 tiene un valor fundamental en la emisi6n de
disposiciones generales y que su omisi6n podria conllevar una infracci6n al derecho
de defensa de las entidades representativas de intereses de caracter general o
corporativo. Sin embargo, precis6 que "la audiencia del referido canon, segun el
tenor y prop6sito de esa norma y como asi to ha resuelto la Sala Constitucional, no
constituye un requisito de obligado cumplimiento para todo caso y sin excepci6n
alguna. Por eso, a juicio de esta Csmara, no conlleva, necesariamente, sanci6n de
nulidad cuando no se confiera. Dependers de si los entes representativos de
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 18 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
intereses generales o corporativos se vean afectados por la disposicion".
Por su parte, la Sala Constitucional ha senalado que la omision de esta audiencia
solo resultara contraria a la Constitucion cuando constituya una vulneracion al
derecho de defensa. En este sentido, la resolucion N.' 3464-2001, del 4 de mayo
de 2001, asi como la resolucion N.° 2238-2005, del 2 de marzo de 2005 (conforme
a la sentencia N.' 2000-11035, del 13 de diciembre del 2000), han establecido que
la "(...) violacion procedimental de comentario sera contraria a la Constitucion
unicamente cuando constituya una infraccion al derecho de defensa, que ejerceran
las organizaciones representatives de intereses de caracter general o corporativo,
respecto de la disposicion general que pretende ser implementada, a partir de la
audiencia que al efecto les sea conferida (...)". Este criterio refuerza que la falta de
audiencia no es en si misma una causal de nulidad si no se demuestra una
afectacion directa a las entidades que deberian haber sido escuchadas.
Ahora bien, es importante destacar que la audiencia del articulo 361 esta prevista
para normas de alcance general, to que en la practica se traduce en reglamentos.
De acuerdo con la doctrina, el reglamento es una norma juridica emitida por una
autoridad administrativa en el ejercicio de la potestad reglamentaria, caracterizada
por su subordinacion a la ley y su funcion complementaria en la ejecucion del
ordenamiento juridico. Normalmente, los reglamentos son emitidos por el Poder
Ejecutivo, especialmente cuando se trata de disposiciones de ejecucion de la ley.
Sin embargo, en el caso de la Aresep, el articulo 25 de la Ley N.° 7593 le confiere
una potestad reglamentaria especializada, la cual se ejerce a traves de la emision
de reglamentos tecnicos autonomos, orientados a definir las condiciones en que
deben prestarse los servicios publicos. En este sentido, el referido articulo
establece:
"Articulo 25.- Reglamentacion
La Autoridad Reguladora emitira y publicara los reglamentos tecnicos, que
especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad,
oportunidad y prestacion optima, con que deberan suministrarse los servicios
publicos, conforme a los estandares especificos existentes en el Pais o en el
extranjero, Para cada caso."
El enfasis es propio.
Este tipo de reglamentos, a diferencia de los reglamentos ejecutivos emitidos por el
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 19 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
Poder Ejecutivo, no requieren de un decreto ejecutivo para su promulgacion, pues
derivan de una delegacion legal directa otorgada a la Aresep por el legislador
mediante la Ley N.' 7593 (sobre este tipo de reglamentos, se pueden ver los votos
de la Sala Primera N° 1000-F-S1-2010, que ha establecido que existe la posibilidad
de que se atribuya un poder de reglamentacion a entes menores via ley3, se trata
de una potestad "derivada y especifica"; y N° 1438-F-S1-2012). Se trata asi de una
potestad reglamentaria tecnica que, al estar expresamente establecida en la
legislacion, no se encuentra subordinada al procedimiento especial del articulo 361
de la LGAP.
Adicionalmente, el articulo 36 inciso c) de la Ley N.' 7593 establece expresamente
que la formulacion y revision de normas tecnicas deben someterse a audiencia
publica. Esto implica que, en el caso de la Aresep, la emision de reglamentos
tecnicos ya cuenta con un procedimiento de participacion ciudadana especifico,
regulado dentro del marco normativo del sector. En consecuencia, no resulta
aplicable la audiencia prevista en el articulo 361 de la LGAP.
Por to tanto, en to que respecta a la Aresep, el procedimiento especial del articulo
361 de la LGAP no tiene aplicacion ordinaria, ya que la Ley N.' 7593 ha previsto un
mecanismo de participacion adecuado para la emision de normative tecnica. El
cumplimiento del procedimiento de audiencia publica conforme al articulo 36 de la
Ley N.' 7593 garantiza la participacion en estos casos, sin que sea necesario
recurrir a la audiencia del articulo 361.
C. APLICACION DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
EN LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS
En este apartado se analiza la aplicacion de los mecanismos de participacion
ciudadana en los procedimientos regulatorios de la Aresep, diferenciando su use en
la formulacion y reforma de instrumentos regulatorios, la fijacion tarifaria y el dictado
de actos de alcance general con efectos internos y externos. Se determina el
mecanismo aplicable en cada caso y los criterios que definen su obligatoriedad o
excepcionalidad. Ademas, se evaluan los efectos de las oposiciones,
coadyuvancias y recursos administrativos en la modificacion de los actos
regulatorios.
3 En esa misma linea, es imprescindible senalar que la propia Sala Constitucional en la sentencia N°
2006-017599 ha indicado: "Y, aun cuando no exista una norma constitucional que disponga en forma
expresa la potestad normative de los enter descentralizados (instituciones autonomas y
municipalidades), ello no es obstaculo para su reconocimiento (...)".
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 20 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
1. Procedimientos para la formulacion o reforma de instrumentos
regulatorios (metodologias tarifarias o normativa tecnica)
a. Espacio de participacion ciudadana: audiencia publica
En el caso de los procedimientos para la formulacion o reforma de metodologias
tarifarias y normativa tecnica, ni la Ley N.' 7593 ni su reglamento establecen un
procedimiento reglado que deba seguirse para su desarrollo. No obstante, a nivel
interno, la Aresep cuenta con procedimientos que sirven de referencia, en particular
"DR-PO-03: Procedimiento para desarrollar y modificar metodologias tarifarias y
reglamentos tecnicos", cuyo proposito es describir las actividades necesarias para
su elaboration y reforma en la regulation de los servicios publicos. Este
procedimiento se fundamenta en el articulo 25 de la Ley N.' 7593 y se enmarca en
los lineamientos del Plan Estrategico Institutional (PEI).
Sin embargo, en to que respecta a la participacion ciudadana, el articulo 36 de la
Ley N.' 7593, en sus incisos c) y d), establece expresamente la obligatoriedad de
someter la formulacion y modification de estos instrumentos a audiencia publica.
En este sentido, su tramitacion debe realizarse conforme a to dispuesto en el articulo
44 y siguientes del Reglamento a la Ley N.' 7593. De esta manera, se garantiza el
derecho de los usuarios a participar en estos procedimientos y la Aresep cumple
con la obligation expresa impuesta por el Iegislador en este sentido.
b. Analisis de la resolucion N° 07213-2012 de la Sala Constitutional
La resolucion N.' 07213-2012 de la Sala Constitucional constituye un precedente
importante en materia de formulacion y reforma de instrumentos regulatorios, al
ofrecer parametros generales que permiten a la Aresep determinar en que casos
podria ser necesaria la realization de una nueva audiencia publica. Estos criterios,
si bien proporcionan una guia, son generales, por Io que deben aplicarse
considerando las particularidades de cada caso concreto, asegurando un equilibrio
entre el derecho de participacion ciudadana y la eficiencia en la gestion regulatoria.
El caso concreto analizado por la Sala Constitucional surge a raiz de un recurso de
amparo interpuesto contra la Aresep, en el cual se alego la vulneracion del derecho
de participacion ciudadana con la aprobacion de la resolucion RJD-168-2011 que
aprobo el "Modelo automatico de ajuste para el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad autobus". El cuestionamiento principal se centro en la
inclusion de un transitorio que no fue sometido al procedimiento de audiencia
publica, to que, segun el recurrente, afecto el derecho de los ciudadanos a participar
en la configuration de las reglas que impactarian la fijacion de tarifas. La Aresep
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 21 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
argumento que dicho transitorio, introducido de oficio con base en el criterio N°
201-CDR-201 1, que atendio la recomendacion de la Direccion General de Asesoria
Juridica y Regulatoria plasmada en el oficio N° 713-DGAJR-2011, no modificaba el
instrumento regulatorio previamente aprobado, sino que simplemente precisaba la
manera en que se aplicaria por primera vez el modelo tarifario, estableciendo un
punto de referencia para los ajustes futuros.
La Sala Constitucional analizo la funcion tipica del derecho transitorio dentro de la
practica juridica y destaco que este tiene como proposito resolver problemas de
aplicacion de normas en el tiempo, particularmente cuando una nueva disposicion
sustituye a otra y es necesario establecer reglas para la transicion entre ambas. No
obstante, la Sala advirtio que este no era el caso en las actuaciones de la Aresep.
"(...) El derecho transitorio es una tecnica juridica que busca dar
respuesta a los problemas de aplicacion de las normas en el tiempo,
que se producen a raiz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se
hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad
que crew la nueva ley, to anterior no tiene ninguna relacion con los propositos
y los fines del transitorio que fue incluido por la Aresep en el instrumento
regulatorio. (...)"
El enfasis es propio.
A partir de esta precision, la Sala concluyo que el transitorio aprobado por la Aresep
no cumplia con la funcion tipica de regular la transicion normativa de una
metodologia tarifaria, sino que, en realidad, establecia disposiciones nuevas con
efectos directos en la aplicacion del modelo. En este sentido, el Tribunal
Constitucional concluyo que el transitorio no era meramente instrumental o
aclaratorio, sino que modificaba de forma sustancial el instrumento metodologico, to
que exigia que fuera sometido a audiencia publica, al citar en to de interes:
"(...) A juicio del Tribunal Constitucional, las razones expuestas por la
autoridad recurrida en su informe, en el sentido que la inclusion de dicho
transitorio tenia por objeto disminuir los niveles de discrecionalidad en la
determinacion del momento en que se aplicaria por primera ocasion el
modelo de ajuste tarifario,justamente justifica el hecho que se convocara
a una audiencia publica, en arcs de que los usuarios del servicio contaran
ampliamente con la oportunidad de referirse, pronunciarse e includo
cuestionaresa situacion. (...)"
El enfasis es propio.
Ademas, la Sala senalo que el transitorio generaba incertidumbre en cuanto a su
impacto economico. Se advirtio que su implementacion podria implicar un doble
reconocimiento de costos en las tarifas, to que afectaria la determinacion de los
precios del servicio publico de transporte. La Defensoria de los Habitantes planteo
que el metodo utilizado podia Ilevar a un ajuste tarifario basado en una comparacion
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 22 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
de precios entre 2009 y 2011, generando incrementos tarifarios injustificados. Por
otro lado, sectores del transporte argumentaban que la metodologia aprobada no
permitia esa duplicidad de costos. La existencia de estas interpretaciones
contradictorias reforzo la posicion de la Sala en el sentido de que una audiencia
publica era necesaria para que se discutieran y aclararan estos efectos antes de la
implementacion del instrumento regulatorio, al citar en to de interes:
"(...) Es evidente que la exigencia que se formula en esta sentencia no
constituye una cuestion de mero tramite o una simple formalidad, habida
cuenta que la omision de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos
ha propiciado en el caso presente que se aprobaran reg/as novedosas en
la resolucion No. RJD-168-2011 de las 14:30 hrs. de 21 de diciembre de
2011, sin que los usuarios de los servicios de transporte gozaran de la
posibilidad de cuestionar el contenido de ese transitorio en la audiencia
publica. (...)"
El enfasis es propio.
Si bien la citada sentencia no establece un criterio absoluto para definir cuando debe
convocarse una nueva audiencia publica en el proceso de formulacion o
modificacion de instrumentos regulatorios, si proporciona parametros utiles para la
Aresep. En este sentido, destacan dos aspectos esenciales:
i. Cuando la modificacion introduce disposiciones nuevas: Es decir, cuando se
incorporan reglas que no estaban previstas en el instrumento regulatorio
inicial y que no constituyen meras aclaraciones o interpretaciones de las
normas existentes.
ii. Cuando la modificacion tiene un impacto regulatorio significativo:
Especialmente en terminos economicos y tarifarios, o cuando su aplicacion
puede generar incertidumbre respecto a su alcance y efectos en los usuarios
o en los operadores del servicio.
Bajo estos criterios, la Aresep puede diferenciar, con base en la valoracion de cada
caso concreto, entre ajustes que pueden implementarse sin una audiencia publica
adicional y aquellos que, por su alcance e impacto, requieren ser sometidos
nuevamente a consulta ciudadana antes de su adopcion. Como se ha senalado a to
largo de este analisis, la Administracion debe garantizar un equilibrio entre el
derecho de participacion ciudadana y la eficiencia administrativa, evitando que la
convocatoria innecesaria de audiencias publicas genere retrasos en la toma de
decisiones regulatorias de manera continua. La participacion debe garantizarse de
manera efectiva, pero sin comprometer la capacidad de la Aresep para ejercer sus
competencias de control continuo, de tecnica y fundamentada.
En este contexto, resulta pertinente profundizar en el equilibrio que debe
mantenerse entre el derecho de participacion ciudadana y la eficiencia
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 23 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
administrativa en los procedimientos de la Aresep, un tema que ha sido objeto de
analisis por la Sala Constituciona14. Este Tribunal ha establecido que la
Administracion debe garantizar espacios adecuados para la participacion ciudadana
sin que ello afecte su capacidad de decision ni obstaculice el cumplimiento de sus
delicadas competencias regulatorias. Asimismo, ha senalado que no toda decision
administrativa fundamental requiere necesariamente estar precedida de un proceso
de participacion ciudadana, ya que esto podria ralentizar la gestion administrativa,
la cual debe ser continua, regular, fluida y dinamica, conforme a los principios
constitucionales de eficacia y eficiencia.
La participacion ciudadana en las decisiones regulatorias debe ser promovida de
forma que permits a los interesados involucrarse y presentar observaciones, sin que
ello suponga una restriccion indebida al ejercicio de las potestades de la Aresep ni
una afectacion a los principios antes mencionados.
Lo anterior se fundamenta en la obligacion de la Aresep de fijar las tarifas conforme
a la normativa aplicable, los principios y criterios regulatorios pertinentes y en los
plazos determinados por el legislador. La Ley N° 7593 y su Reglamento determinan
la periodicidad con la que deben fijarse las tarifas, las cuales deben basarse en
modelos tarifarios debidamente aprobados que reflejen las condiciones reales del
servicio en su totalidad, to que resalta la importancia de su constante actualizacion.
Esto se encuentra respaldado por el articulo 25 de la Ley N° 7593 y el articulo 15
de su Reglamento.
La regulacion y fijacion tarifaria deben sustentarse en criterios tecnicos, juridicos y
economicos, garantizando que el proceso decisorio no se vea afectado por intereses
sectoriales en detrimento del interes general. La Aresep debe ser receptiva a los
aportes planteados en las audiencias publicas y demas espacios de participacion,
valorando objetivamente cada manifestacion y determinando cuales pueden ser
incorporadas en la decision final. Una regulacion eficiente y fundamentada no solo
se fortalece con el analisis tecnico y legal de la Administracion, sino tambien con el
insumo valioso que pueden aportar los sectores interesados, to que permite la
adopcion de decisiones mas sustentadas y ajustadas a la realidad regulatoria.
Asimismo, la Sala Constitucional ha reiterado la importancia del derecho de
participacion ciudadana en los procedimientos de fijacion tarifaria y regulacion de
los servicios publicos. No obstante, tambien ha delimitado su alcance al establecer
que este derecho no puede interpretarse como una obligacion de la Administracion
4 Ver la resolucion N.' 2017-01163 del 27 de enero de 2017, de la Sala Constitucional: `En el plano
estrictamente administrativo, el principio de participacion de los administrados debe ser desarrollado
de manera paulatina y segun la materia y sector, por cuanto, no toda decision administrativa
fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participacion ciudadana, puesto que
de ser asi se ralentizaria la gestion administrative que debe ser, por aplicacion de los principios
constitucionales de eficacia v eficiencia, fluida v dinamica."(El enfasis es propio)
,`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 24 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
de adoptar las propuestas planteadas en los espacios de participacion, sino como
un mecanismo para enriquecer la toma de decisiones con las observaciones de los
diferentes sectores interesados5. En este sentido, la participacion debe garantizarse
de manera efectiva, pero sin impedir que la Aresep ejerza su papel determinante en
la regulacion de los servicios publicos y en la fijacion de tarifas conforme a criterios
tecnicos, juridicos y economicos.
Por to tanto, la resolucion N.° 07213-2012 brinda parametros que permiten a la
Aresep orientar su analisis sobre la necesidad de convocar una nueva audiencia
publica en la modificacion de instrumentos regulatorios. Al tratarse de criterios
generales, su aplicacion requiere ser interpretada en cada caso concreto,
asegurando un adecuado balance entre el respeto al derecho de participacion
ciudadana y la eficiencia en la gestion regulatoria.
c. Modificaciones en virtud de oposiciones y coadyuvancias
El objetivo de los espacios de participacion ciudadana, en este caso la audiencia
publica, es garantizar que los actores interesados puedan manifestarse sobre los
aspectos sometidos a consulta, de manera que sus observaciones, aunque no sean
vinculantes de forma automatica, puedan incidir en la decision administrativa final,
la cual corresponde exclusivamente a la competencia y potestad del ente regulador.
En este marco, la normative permite que los ciudadanos presenten oposiciones y
coadyuvancias, ya sea de forma oral o escrita, en relacion con la propuesta
regulatoria en discusion. Una vez recibidas, estas posiciones son analizadas para
determinar si se admiten o no. En caso de que sean admitidas, pueden implicar
cambios en la propuesta inicial sometida a audiencia publica, to que plantea la
cuestion de si dichos cambios justifican la convocatoria de una nueva audiencia
publica. Esta situacion ha sido objeto de interpretacion, particularmente a partir de
la resolucion de la Sala Constitucional N.' 7213-2012, to que ha Ilevado a la Aresep
a establecer lineamientos internos para evaluar la naturaleza de los cambios
introducidos y su impacto en la necesidad de una nueva audiencia publica.
5 Ver la resolucion N.' 05153-98, del 17 de julio de 1998, de la Sala Constitucional: "(...) el organo
competente para establecer el modelo con base en el cual se fijaran las futuras tarifas, debera
propiciar la participacion de los diferentes sectores sobre los que va a repercutir -en forma
importante- la medida propuesta, principalmente, los consumidores, los concesionarios y
permisionarios. Sin embargo, no se puede entender que dicha participacion vincule a la
Administracion, excluyendo por completo su potestad de actuar v decidir al_go diferente de to
que se haya discutido en esos foros." (EI enfasis es propio)
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 25 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
Con este proposito, la Junta Directiva de la Aresep aprobo el "Lineamiento para el
analisis de cambios de fondo sustancial post participacion ciudadana, relativos a las
propuestas de metodologias, reglamentos y normas tecnicas", mediante el acuerdo
06-06-2023 del acta de la sesion extraordinaria 06-2023. Este lineamiento establece
parametros objetivos para determinar si los cambios derivados de oposiciones y
coadyuvancias representan una variacion sustancial de la propuesta original, to que
justificaria la realizacion de una nueva audiencia publica antes de la aprobacion del
acto regulatorio. La existencia de estos lineamientos responde a la necesidad de
garantizar seguridad juridica y coherencia en la aplicacion de los mecanismos de
participacion ciudadana, evitando decisiones arbitrarias o inconsistencias en la
convocatoria de nuevas audiencias. Sin embargo, es crucial evaluar en que casos
su aplicacion fortalece el proceso participativo y en que casos podria comprometer
la eficiencia administrativa.
El analisis detallado de la resolucion N.' 7213-2012 es clave para comprender esta
distincion, ya que permite diferenciar entre una modificacion originada por la propia
Administracion y aquella derivada de la participacion ciudadana dentro del proceso
de formulacion o modificacion de una metodologia tarifaria o normativa tecnica. En
el caso concreto de esta resolucion, la Sala Constitucional cuestiono un cambio
introducido unilateralmente por la Aresep mediante un transitorio, sustentado en el
criterio N.' 201-CDR-2011 del entonces Centro de Desarrollo de la Regulacion, a
raiz de una recomendacion de la Direccion General de Asesoria Juridica y
Regulatoria contenida en el oficio N.' 713-DGAJR-2011. Este cambio no surgio
como resultado de una oposicion o coadyuvancia presentada por los ciudadanos en
la audiencia publica, sino que fue incorporado por la propia Administracion sin haber
sido sometido previamente a consulta publica. Debido a esta circunstancia, la Sala
Constitucional fue categorica en senalar la transgresion al derecho de participacion
ciudadana reconocido en el articulo 9 de la Constitucion Politica.
Esta distincion es fundamental, ya que a juicio de los asesores que elaboran este
criterio, esta situacion varia sustancialmente cuando una modificacion es producto
de una manifestacion ciudadana. En este segundo supuesto, la aceptacion de una
oposicion o coadyuvancia refleja que el ejercicio de participacion ciudadana ha sido
efectivo, ha tenido un efecto util, logrando incidir en la decision administrativa.
Desde esta perspectiva, la audiencia publica ha cumplido con su proposito,
permitiendo que las observaciones y aportes de los ciudadanos sean incorporados
en la decision final del ente regulador.
Ante este escenario, resulta pertinente reflexionar sobre la naturaleza de la
participacion ciudadana y su impacto en la toma de decisiones regulatorias. La
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 26 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
participacion adquiere un valor significativo cuando tiene la capacidad de modificar
el curso de una decision administrativa, asegurando que las normas y metodologias
respondan de manera efectiva a las necesidades de los usuarios y otros actores
involucrados. Sin embargo, si la convocatoria de una nueva audiencia publica se
convierte en un requisito automatico cada vez que una oposicion o coadyuvancia
genera una modificacion en la propuesta regulatoria, se corre el riesgo de
transformar el proceso en un procedimiento excesivamente burocratico, afectando
la agilidad, las normas de economia, la simplicidad, la celeridad, y eficiencia de la
gestion regulatoria, conforme a la doctrina del articulo 269 de la LGAP.
La eficiencia administrativa no solo implica el use racional de los recursos publicos,
sino tambien la simplificacion de los procedimientos, la celeridad en la toma de
decisiones y la optimizacion de la gestion regulatoria en beneficio de la ciudadania.
Este principio esta respaldado por los articulos 4, 102 inciso d), 226 y 269 de la
LGAP, que establecen el deber de la Administracion de actuar con continuidad,
simplicidad, economia y celeridad, enmarcando todas sus actuaciones dentro del
principio de buena administracion. Asimismo, la Ley General de Contratacion
Publica N.' 9986, de aplicacion supletoria conforme al articulo 229 de la LGAP,
dispone en su articulo 8 inciso e) que el principio de eficacia y eficiencia exige que
el use de fondos y bienes publicos este orientado al cumplimiento de los fines
institucionales, favoreciendo la conservacion de los actos administrativos y
priorizando el contenido sobre la forma.
Por to tanto, la participacion ciudadana en los procedimientos regulatorios no debe
ralentizar la gestion administrativa ni convertirse en un obstaculo para la toma de
decisiones fundamentadas. La Administracion debe garantizar la participacion
mediante los mecanismos establecidos en la ley, permitiendo que los ciudadanos
presenten sus observaciones y objeciones dentro de los plazos y formatos
adecuados, pero sin que esto implique una limitacion en su capacidad de actuar y
decidir conforme a los principios de eficiencia y eficacia.
En este contexto, es fundamental evaluar si la aplicacion de estos lineamientos
internos no esta alterando el equilibrio entre la participacion ciudadana y la eficiencia
administrative, al generar espacios adicionales de consulta no previstos
expresamente en la normativa. El articulo 36 de la Ley N.' 7593 establece de forma
clara que la audiencia publica es el mecanismo previsto para la participacion
ciudadana en la formulacion y reforma de instrumentos regulatorios. Ademas, el
Reglamento a la Ley N.' 7593 contempla la posibilidad de convocar una nueva
audiencia publica de manera potestativa, to cual, al constituir una excepcion a la
regla, debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, evitando que su use
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 27 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
reiterado o innecesario entorpezca o ralentice la gestion administrativa.
Si los ciudadanos ya han tenido la oportunidad de participar en el espacio y
momento definido por la normativa aplicable y sus observaciones han incidido en la
decision final, la convocatoria de una nueva audiencia publica podria representar
una dilatacion innecesaria del proceso, afectando la celeridad y eficiencia que deben
regir la actuacion administrative. En este contexto, se considera necesario analizar
si la aplicacion sistematica de una segunda audiencia publica en estos casos
constituye una garantia adicional de participacion o si, por el contrario, introduce un
nivel de discrecionalidad que amplifica sin justificacion el ejercicio de consulta, en
perjuicio de la eficiencia regulatoria.
Mantener un equilibrio adecuado entre el respeto a los derechos de los usuarios y
la eficiencia administrativa es fundamental para la legitimidad de las decisiones
regulatorias. Si bien los lineamientos adoptados por la ARESEP pueden
considerarse una buena practica en terminos de transparencia y seguridad juridica,
se considera pertinente revisar su idoneidad y/o monitorear que su aplicacion se
ajuste a los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esto
garantizara que la convocatoria de una nueva audiencia publica responda a una
necesidad justificada dentro del proceso regulatorio y no derive de una duplicacion
innecesaria del ejercicio de participacion ciudadana.
Cabe destacar que, en materia tarifaria, la Junta Directiva ejerce su competencia
como superior jerarquico, con la facultad de emitir ordenes, instrucciones o
circulares sobre el modo de ejercer dichas competencias. Tambien puede adoptar
las medidas necesarias para asegurar que las actuaciones administrativas se
ajusten a los principios de buena administracion, conforme a la doctrina establecida
en el articulo 102 de la LGAP.
d. Modificaciones en virtud de recurso administrativo
La modificacion de un instrumento regulatorio como consecuencia de la
interposicion y resolucion de recursos administrativos plantea un eecenario distinto,
aunque con ciertas similitudes con el supuesto previamente analizado de admision
de oposiciones y coadyuvancias en audiencia publica y su impacto en el acto
administrativo.
En este contexto, es fundamental recordar que el regimen recursivo constituye una
fase procesal fundamental en el desarrollo del procedimiento administrativ06. Los
6 Sala Constitucional, sentencia N° 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992.
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 28 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
recursos administrativos forman parte integral de dicho procedimiento, permitiendo
a los interesados impugnar actos o actuaciones administrativas en sentido amplio.
El procedimiento impugnatorio se activa a partir de un acto o actividad administrativa
y se convierte en una fase del procedimiento general, orientada a revisar la legalidad
y correccion del acto recurrido.
Este procedimiento concluye cuando el acto administrativo alcanza el caracter de
definitivo, es decir, cuando ya no es susceptible de ulterior recurso y, por to tanto,
agota la via administrativa, conforme a to dispuesto en los articulos 126 y 350.1 de
la LGAP, siendo esa conducta administrative la que pone fin a la fase constitutive
del procedimiento administrativo. Es decir, un acto final se convierte en firme cuando
no puede ser impugnado dentro de la propia Administracion, quedando habilitada
unicamente la via jurisdiccional para su eventual revision, o bien, el recurso
extraordinario de revision.
Los recursos administrativos constituyen una garantia fundamental del debido
proceso en sede administrativa. La Sala Constitucional ha reconocido ampliamente
que el acceso a mecanismos de impugnacion de los actos administrativos es una
manifestacion del derecho fundamental de los administrados a recurrir decisiones
que afectan sus derechos a intereses legitimos.
Cuando un recurso administrativo se resuelve y se declara con lugar o parcialmente
con lugar con base en los argumentos expuestos por el recurrente, se debe analizar
la consecuencia de esta declaratoria en terminos de la validez del acto
administrativo impugnado. En este sentido, el articulo 162 de la LGAP dispone que
el "(...) recurso administrativo bien fundado por un motivo existente de legalidad,
hara obligatoria la anulacion del acto."El enfasis es propio.
El tipo de nulidad que afecte al acto administrativo dependera del vicio identificado
en la decision impugnada. Los articulos 165, 166, 167 y 168 de la LGAP establecen
los tipos de nulidad administrativa, distinguiendo entre nulidad relativa y nulidad
absoluta.
Si la resolucion del recurso administrativo implica la nulidad relativa del acto
impugnado, conforme al articulo 178 de la LGAP, y el numeral 131 inciso 2) del
CPCA, los efectos seran ex nunc, es decir, constitutivos y hacia futuro. En este caso,
el acto administrativo puede mantenerse en la vida juridica bajo el principio de
conservacion de los actos (articulo 168 de la LGAP), o bien, puede ser convalidado,
corrigiendo el vicio que motivo la impugnacion, conforme a to dispuesto en los
articulos 187 y siguientes de la LGAP.
I`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 29 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
Por otro lado, si la resoluci6n del recurso administrativo determina la existencia de
una nulidad absoluta del acto impugnado, conforme al articulo 171 de la LGAP el
cual se encuentra en plena sintonia con el numeral 131 del C6digo Procesal
Contencioso Administrativo (CPCA), los efectos seran ex tunc, es decir, retroactivos
al momento en que se dict6 el acto o la norma. El articulo 171 de la LGAP y el
numeral 131 inciso 1) del CPCA, a la letra disponen:
"Articulo 171.- La declaraci6n de nulidad absoluta tendra efecto puramente
declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe."
"Articulo 131.4) La declaracion de nulidad absoluta tendra efecto declarativo y
retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe."
Conforma a dichas normas, se consta el caracter declarativo del pronunciamiento,
y por la gravedad del vicio, el procedimiento debe retrotraerse al momento en que
se origin6 la nulidad y se debe dictar un nuevo acto administrativo conforme a
derecho, ante la imposibilidad de convalidaci6n, segun to establecido en el articulo
172 de la LGAP.
No obstante, a juicio de estos asesores, este nuevo acto no deberia ser sometido
nuevamente a audiencia publica, ya que la fase de participaci6n ciudadana del
procedimiento ya se cumpli6 conforme a la normativa aplicable. En este sentido, la
modificaci6n del acto administrativo responde exclusivamente a la resolucion de los
recursos administrativos interpuestos contra la decisi6n final, sin que ello implique
que se este formulando una nueva propuesta regulatoria. Este enfoque es
coherente con las potestades del superior jerarquico previstas en los articulos
102.d) y 180 de la LGAP, que facultan a la Administracion para adoptar las medidas
necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administraci6n,
revocandola, anulandola, o reformandola de oficio.
Ahora bien, el supuesto es distinto cuando la nulidad absoluta del acto
administrativo es declarada de oficio por la Administraci6n. En este caso, la
anulaci6n no es consecuencia de una gesti6n realizada por una parte legitimada
dentro del procedimiento, sino de una decisi6n unilateral adoptada por la propia
Administraci6n en ejercicio de sus potestades revisoras de oficio, conforme a to
dispuesto en los articulos 102 inciso d), 162, 174 y 180 de la LGAP. En este
escenario, al tratarse de una revisi6n interna propia de validez del acto, se esta ante
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 30 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
un supuesto analogo al de una nueva formulacion o modificacion de un instrumento
regulatorio, to que podria requerir la necesidad de retrotraer el procedimiento a una
fase anterior que contemple el espacio de participacion ciudadana.
La diferencia esencial entre ambos supuestos radica en to siguiente:
i. Nulidad declarada por recurso administrativo:
Cuando la nulidad absoluta se declara como resultado de un recurso
administrativo interpuesto por una parte legitimada, la anulacion es
consecuencia directs del ejercicio del derecho a recurrir y del analisis de los
argumentos expuestos en el recurso. En estos casos, se constata una
infraccion grave al ordenamiento juridico, to que genera efectos retroactivos
desde la fecha de vigencia del acto o norma anulada. Sin embargo, el
procedimiento sigue el curso previsto en la normative aplicable, y la emision
del nuevo acto administrativo responde exclusivamente a la necesidad de
subsanar el vicio identificado en sede recursive, sin que ello implique un
nuevo procedimiento de formulacion o modificacion de una metodologia
tarifaria o normativa tecnica.
ii. Nulidad declarada de oficio:
En cambio, cuando la nulidad absoluta es declarada de oficio, la
Administracion actua en virtud de su potestad revisora ante la deteccion de
vicios graves que pueden afectar el interes publico. En este ultimo caso, la
posibilidad de retrotraer el procedimiento previo al espacio de participacion
ciudadana dependera de si la modificacion del acto constituye un cambio
sustancial, conforme a los criterios expuestos anteriormente.
No obstante, independientemente de si la nulidad absoluta se origina en un recurso
administrativo o es declarada de oficio, corresponde analizar en cada caso concreto
la pertinencia de convocar un nuevo espacio de participacion ciudadana, tomando
en cuenta la magnitud de los cambios introducidos y su impacto en el acto
regulatorio.
En sintesis, la modificacion de un instrumento regulatorio como resultado de la
resolucion de un recurso administrativo debe valorarse segun la naturaleza del vicio
identificado y sus efectos sobre la validez del acto. Mientras que la nulidad relativa
permite la convalidacion del acto sin necesidad de retrotraer el procedimiento, la
nulidad absoluta obliga a la emision de un nuevo acto administrativo, to que, en
principio, no deberia requerir una nueva audiencia publica. No obstante, cuando la
nulidad es declarada de oficio por la Administracion, podria ser necesario abrir un
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 31 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
nuevo espacio de participacion ciudadana para discutir los cambios introducidos, en
coherencia con to analizado y resuelto en la resolucion de la Sala Constitucional N.°
7213-2012.
2. Procedimientos de fijacion tarifaria
Los procedimientos de fijacion tarifaria en la Aresep se caracterizan por su
naturaleza reglada, to que implica que su desarrollo debe ajustarse estrictamente a
to dispuesto en la normativa aplicable. En este contexto, la participacion ciudadana
desempena un papel esencial, siempre dentro de los limites establecidos por el
ordenamiento juridico. Este apartado analizara los mecanismos de participacion
ciudadana en estos procedimientos, diferenciando su aplicacion en los
procedimientos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con el articulo 31 de la
Ley N.° 7593 y las disposiciones concordantes del Reglamento a la Ley N.° 7593.
Ademas, se abordaran consideraciones relevantes sobre el ejercicio de este
derecho, asegurando su compatibilidad con la eficiencia y seguridad juridica en la
regulacion tarifaria.
a. Ordinaria
El procedimiento de fijacion ordinaria de tarifas es el mecanismo mediante el cual la
Aresep establece o revisa las tarifas de los servicios publicos de manera periodica,
conforme a to dispuesto en el articulo 31 de la Ley N.' 7593 y las disposiciones
concordantes del Reglamento a la Ley N.' 7593. En este tipo de procedimiento, el
ordenamiento juridico establece la obligatoriedad de realizar una audiencia publica,
segun to dispuesto en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, como el mecanismo de
participacion ciudadana previo a la toma de decision tarifaria.
La audiencia publica en la fijacion ordinaria de tarifas debe tramitarse de
conformidad con to dispuesto en el articulo 45 y siguientes del Reglamento a la Ley
N.' 7593, garantizando que el proceso se desarrolle con apego a los principios de
debido proceso, publicidad, oralidad, imparcialidad, congruencia, participacion,
informalismo, economia procedimental e impulso de oficio, establecidos en el
articulo 44 del Reglamento.
Para regular y estandarizar el desarrollo de la audiencia publica en estos
procedimientos, la Aresep cuenta con un instrumento interno denominado "AU-IN-
01 Instructivo para realizaraudiencias publicas", el cual detalla las etapas, requisitos
y procedimientos a seguir para garantizar la transparencia y efectividad de la
participacion ciudadana en este ambito.
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 32 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
b. Extraordinaria
El procedimiento de fijacion extraordinaria de tarifas se emplea en situaciones
donde se requiere un ajuste tarifario fuera del proceso ordinario, generalmente
debido a variaciones significativas en los costos del servicio o a condiciones
excepcionales que afectan la estructura tarifaria. A diferencia del procedimiento
ordinario, la normativa no establece expresamente la obligatoriedad de realizar una
audiencia publica en estos casos.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que, a
pesar de la ausencia de una prevision normative especifica, la Administracion debe
garantizar un mecanismo de participacion ciudadana en estos procedimientos.
Como resultado de este criterio, la Aresep ha implementado la consulta publica
como un espacio de participacion igualmente respetuoso del principio de
participacion ciudadana, pero con un tramite mas agil, en atencion a los plazos
establecidos en el articulo 43 del Reglamento de la Ley N.' 7593 para la resolucion
de estos procedimientos.
La Sala Constitucional, como se ha expuesto en detalle al inicio de este documento,
ha validado la consulta publica como un mecanismo idoneo para garantizar la
participacion en estos casos, permitiendo que los ciudadanos conozcan la
propuesta tarifaria y presenten observaciones dentro de un plazo razonable antes
de la toma de decision.
Es importante subrayar que, si bien la consulta publica no posee el mismo nivel de
formalidad que la audiencia publica, su implementacion ha sido respaldada por la
jurisprudencia como un mecanismo valido y necesario para garantizar el derecho
de los ciudadanos a intervenir en la toma de decisiones tarifarias extraordinarias.
Este mecanismo, en general, permite conciliar el cumplimiento del principio
democratico con la eficiencia en la gestion regulatoria, asegurando la participacion
sin generar dilaciones innecesarias en la resolucion de estos procedimientos. Por
ello, no debe ser menospreciado como un mecanismo de participacion ciudadana
efectiva, ya que cumple con los principios de transparencia y acceso a la
informacion, permitiendo que los ciudadanos expresen sus observaciones y que
estas sean debidamente valoradas antes de la toma de decision final y asi ha sido
ratificado por la Sala Constitucional.
Para asegurar una implementacion clara y estructurada de la consulta publica en
los procedimientos de fijacion extraordinaria de tarifas, la Aresep ha desarrollado el
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 33 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
"AU-IN-02 Instructivo para realizar condultas publicas", el cual establece los
lineamientos internos para la aplicacion de este mecanismo, garantizando que se
Ileve a cabo conforme a los principios de participacion ciudadana y transparencia.
c. Consideraciones relevantes de los espacios de participacion
ciudadana de las fijaciones tarifarias
Los procedimientos de fijacion tarifaria en la Aresep son reglados, to que implica
que deben tramitarse conforme a la normative vigente, en respeto del principio de
legalidad, consagrado en el articulo 11 de la Constitucion Politica de Costa Rica y
el articulo 11 de la LGAP. Este principio exige que toda actuacion de la Aresep en
materia tarifaria se realice dentro de los limites establecidos por el ordenamiento
juridico, tanto en la conduccion de los procedimientos como en la emision de los
actos tarifarios.
En este marco, la Ley N.' 7593 y su reglamento establecen las reglas aplicables
para la tramitacion de las solicitudes de fijacion tarifaria, ya sean presentadas por
prestadores de servicios publicos, organizaciones de consumidores legalmente
constituidas o entes u organos publicos con atribuciones legales para ello. De
conformidad con to dispuesto en el articulo 30 de la Ley N.' 7593, estas solicitudes
deben cumplir con los requisitos formales establecidos para su admisibilidad y
posterior analisis.
El Tribunal Contencioso Administrativo, Seccion Sexta, en la sentencia N.' 0132-
20214I de las 09:30 horas del 30 de septiembre de 2021, analizo los diferentes
tipos de legitimacion recursiva frente a conductas administrativas y distinguio al
menos tres formas de legitimacion en los procesos de fijacion tarifaria de la
ARESEP. En terminos generales, el fallo dispuso to siguiente:
i. Legitimacion para iniciar el tramite de fijacion tarifaria: Conforme al art. 30 de
la Ley N° 7593.
ii. Legitimacion para participar en la audiencia oral: De acuerdo con el articulo
36 de la Ley N.' 7593, podran participar en la audiencia las personas que
tengan interes legitimo. Este concepto abierto permite la intervencion de
cualquier persona que alegue una relacion subjetiva con el procedimiento,
I`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 34 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
sin que sea necesario acreditar la condicion de usuario actual o potencial del
servicio. Esta disposicion se complementa con el articulo 275 de la LGAP.
iii. Sobre la legitimacion propia de la fase o del regimen recursivo: El articulo
342 de la LGAP otorga la facultad de impugnar a las partes del procedimiento.
La ausencia de un operador de un servicio regulado en la fase oral y publica
no limita su derecho a impugnar actos que afecten su esfera juridica. En el
caso de los actos tarifarios, la fijacion realizada por la ARESEP tiene un
impacto directo en la situacion juridica del operador al imponerle un regimen
economico que debe aplicar en su relacion con los usuarios. Por Io tanto, si
considera que el acto es desfavorable, puede interponer los recursos
pertinentes pars proteger sus intereses economicos.
Una vez precisado to anterior, resulta necesario indicar que el Reglamento Interno
de Organizacion y Funciones de la ARESEP (RIOF), las Intendencias de Regulacion
(Transporte, Energ[a y Agua) son las unidades competentes para tramitar y resolver
las solicitudes de fijacion tarifaria, tanto en su modalidad ordinaria como
extraordinaria. Este analisis inicia con la verificacion del cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad y se desarrolla a traves de la audiencia o la consulta
publica, segun corresponds, permitiendo a las personas con interes legitimo
presentar oposiciones o coadyuvancias respecto a las propuestas tarifarias.
Una vez concluido el proceso de participacion ciudadana, se procede con el analisis
tecnico, economico y juridico de la propuesta tarifaria, tomando en cuenta Io
debatido en estos espacios, asi como cualquier otra informacion relevante,
incluyendo datos adicionales que puedan ser requeridos a diferentes entidades.
Este proceso culmina con el dictado del acto administrativo tarifario, el cual queda
sujeto a los recursos administrativos previstos en la LGAP.
La decision administrativa de fijacion tarifaria es producto de una valoracion tecnica
y regulatoria realizada por la Intendencia de Regulacion correspond iente. Este
analisis, que se Ileva a cabo despues del espacio de participacion ciudadana,
implica evaluar la propuesta tarifaria conforme a la metodologia vigente, los
instrumentos regulatorios y los estudios tecnicos disponibles.
En este contexto, la Aresep ostenta una discrecionalidad tecnica en el ejercicio de
sus competencias regulatorias, Io que le permite tomar decisiones fundamentadas
en criterios cientificos y tecnicos. Esta discrecionalidad tecnica ha sido ampliamente
reconocida por la Procuraduria General de la Republica (Dictamen C-102-2006) y
por los Tribunales de Justicia, los cuales han senalado que la Aresep debe ejercer
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 35 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
su autonomia tecnica dentro de los limites del ordenamiento juridico y con apego a
los principios de eficiencia, razonabilidad y racionalidad.
La Aresep, como ente regulador, tiene el deber de fijar tarifas en estricto apego a la
metodologia aprobada, considerando la estructura productiva de cada servicio
publico y garantizando la aplicacion del principio del servicio al costo. En este
sentido, el articulo 6 de la Ley N.' 7593 establece que la Aresep debe fijar tarifas
con base en estudios tecnicos, mientras que el articulo 31 de la misma ley dispone
que la regulacion tarifaria debe tomar en cuenta criterios de equidad social,
sostenibilidad ambiental y eficiencia economica.
Asimismo, el articulo 14 del Reglamento a la Ley N.° 7593 senala que la fijacion
tarifaria debe incorporar elementos tecnicos y economicos, garantizando la
estabilidad y continuidad de los servicios publicos regulados.
El acto de fijacion tarifaria debe abordar todas las cuestiones debatidas en la
audiencia o consulta publica, as[ como los elementos tecnicos y juridicos relevantes
para la resolucion tarifaria. En este sentido, cualquier informacion adicional
incorporada al expediente despues de la audiencia o consulta publica no constituye,
por si misma, una vulneracion al derecho de participacion ciudadana.
La normativa no exige que todos los insumos utilizados para la fijacion tarifaria sean
objeto de discusion en la audiencia o consulta publica, salvo que existe algun
elemento que la metodologia aplicable establezca que debe ser incorporado en una
etapa procesal especifica o discutido junto con la propuesta tarifaria. Bajo este
escenario, salvo disposicion expresa contenida en un instrumento metodologico o
normativa tecnica, la Aresep puede incorporar estudios tecnicos y otros elementos
de juicio que permitan una fijacion tarifaria mas ajustada a la realidad del servicio
regulado.
La posibilidad de realizar mas de una audiencia publica dentro del procedimiento de
fijacion tarifaria ordinaria ha sido regulada mediante el "Lineamiento institucional en
cuanto a la posible realizacion de mas de una audiencia publica dentro de los
procedimientos de fijacion tarifaria ordinaria", aprobado mediante el acuerdo 07-27-
2022, del acta de la sesion ordinaria 27-2022.
Este lineamiento establece que, si bien la audiencia publica es el mecanismo de
participacion ciudadana en la fijacion tarifaria ordinaria, la posibilidad de realizar una
segunda audiencia debe ser analizada en cada caso concreto. En particular, se
debe considerar la magnitud y el origen de los cambios introducidos en la propuesta
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 36 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
tarifaria tras la primera audiencia publica.
El lineamiento enfatiza que la decision de convocar una nueva audiencia debe estar
sustentada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando que el
derecho de participacion ciudadana no se convierta en una traba innecesaria para
la fijacion tarifaria. La realizacion de una segunda audiencia publica es, por tanto,
una medida excepcional que debe aplicarse unicamente cuando se determine que
los cambios introducidos afectan sustancialmente la propuesta tarifaria original y
que resulta necesario someterlos nuevamente a consulta ciudadana.
En este sentido, la Administracion debe valorar cuidadosamente si la convocatoria
de una nueva audiencia publica es realmente necesaria, considerando que el
espacio de participacion ciudadana ya garantiza la incidencia de los usuarios en la
decision tarifaria. En caso de que existan inconformidades con la resolucion final,
los interesados pueden recurrir el acto tarifario mediante los recursos
administrativos correspond ientes, y acceder a la jurisdiccion contencioso
administrativa (con el objeto de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier
conducta de la Administracion Publica sujeta al Derecho Administrativo),
asegurando asi el respeto del derecho de defensa sin afectar la celeridad del
procedimiento y la eficiencia administrative ampliamente analizada en este criterio.
3. Procedimientos para el dictado de otros actos de alcance general
En este apartado se analizaran los distintos actos regulatorios de alcance general,
tanto aquellos de caracter interno como los de efectos externos conforme la
clasificacion establecida en la LGAP, y se determinara la aplicacion de los
mecanismos de participacion ciudadana que correspondan en cada caso. A partir
de este analisis, se determinaran los casos en los cuales resulta obligatorio someter
los actos regulatorios a estos mecanismos de participacion, asi como las
excepciones en las que, por su naturaleza o efectos, no se requiere la apertura de
un espacio de participacion ciudadana.
a. Actos con efectos internos
Los actos de alcance general con efectos internos son aquellos emitidos por la
Administracion Publica que tienen una aplicacion general dentro de la propia
entidad, sin incidir directamente en la esfera juridica de los administrados. Su
proposito es organizer, estructurar y regular el funcionamiento interno de los
organos y dependencias administrativas, estableciendo directrices de observancia
obligatoria para los funcionarios publicos sin generar derechos ni obligaciones para
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 37 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
los ciudadanos. Entre estos actos se encuentran los reglamentos de
autoorganizacion, las circulares administrativas, los manuales de procedimientos
internos, los lineamientos institucionales, las normas de etica y disciplina interna,
resoluciones generales dirigidas exclusivamente al personal de la entidad, asi como
los reglamentos de autoorganizacion.
Particularmente en cuanto a los reglamentos de autoorganizacion, desde la
doctrina, los reglamentos de autoorganizacion representan una manifestacion
esencial de la potestad de autoorganizacion de la Administracion, la cual le permite
definir su estructura, la distribucion de competencies y el funcionamiento de sus
organos internos. Esta potestad deriva del principio de autonomia administrativa y
de la necesidad de garantizar una gestion eficiente y ordenada de los recursos
publicos. Se trata de normas internas que regulan aspectos como la jerarquia, la
asignacion de responsabilidades, la articulacion entre diferentes unidades
organizativas y los procedimientos internos de toma de decisiones. A diferencia de
los reglamentos externos, que tienen vocacion de incidir sobre los derechos y
deberes de los administrados, los reglamentos de autoorganizacion se
circunscriben al ambito interno de la Administracion y no requieren de mecanismos
de participacion ciudadana para su elaboracion o modificacion. No obstante, deben
respetar los principios constitucionales y legales que rigen la funcion poblica,
garantizando una administracion racional y eficiente. Estos reglamentos no crean
normas juridicas en sentido estricto, sino que establecen un marco operativo que
busca optimizar el desempeno institucional dentro de los limites de la ley y la
estructura organizativa vigente.
Desde el marco normativo, el articulo 59, parrafos 2 y 3, de la LGAP, faculta a la
Administracion para dictar reglamentos autonomos de organizacion, a traves de los
cuales se define la distribucion interna de competencias y la creacion de organos
administrativos, sin que estos puedan atribuirse potestades de imperio. Esta
facultad es reforzada en el articulo 103, inciso 1) de la misma ley, que reconoce
expresamente la potestad del jerarca para emitir reglamentos autonomos de
organizacion y de servicio, internos o externos, dentro de su ambito de competencia.
En el caso especifico de la Aresep, los articulos 1 y 45 de la Ley N.' 7593 le otorgan
la facultad de establecer su propia organizacion interna, y el articulo 53, inciso 1),
atribuye a su Junta Directiva la potestad de aprobar su estructura interna y el
estatuto de trabajo. Ejemplos de estos reglamentos de autoorganizacion los
constituyen el Reglamento interno de organizacion y funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Publicos y su organo desconcentrado (RIOF) y el
Reglamento Autonomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 38 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
de los Servicios Publicos, su Organo Desconcentrado y sus Funcionarios (RAS).
La doctrina juridica, asi Como la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, ha reconocido que los reglamentos autonomos pueden
clasificarse en reglamentos de organizacion interna y de prestacion de servicios,
ambos sustentados en la potestad de autoorganizacion administrativa. En particular,
los reglamentos de organizacion interna regulan la estructura interna de la entidad,
estableciendo la distribucion de competencias y la jerarquia funcional, sin incidir en
los derechos de los administrados ni en la prestacion de servicios publicos.
Sobre este terra, la Sala Primera, en la sentencia N° 000470-S1-F-2008 de las
14:40 minutos del 4 dejulio de 2008, ha establecido que los reglamentos autonomos
de organizacion tienen un caracter estrictamente interno, sin efectos externos, ya
que son dictados en virtud de la potestad de autoorganizacion de los entes
autonomos. Esta naturaleza interna implica que dichos reglamentos carecen de
efectos juridicos fuera del ambito institucional y, por ende, no requieren publicacion
en el Diario Oficial para ser efectivos, bastando su comunicacion interna para que
surtan efectos juridicos. En la sentencia N° 000470-S1-F-2008, la Sala Primera
senalo to siguiente:
"El combate gira en torno a la falta de publicacion de la normativa cuestionada
en el diario oficial La Gaceta, a los efectos de producir consecuencias
juridicas. Es menester traer a colacion to expresado por esta Sala en la
sentencia no. 749 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004,
respecto a la clasificacion que de los reglamentos ha hecho la doctrina ius
publicists, la cual se comparte, pues sus caracteristicas contribuiran a definir
si resultaba obligada la publicacion del Reglamento en cuestion, en el diario
oficial La Gaceta, para que fuera tenido por valido y eficaz: "...
1) reglamentos autonomos, subdivididos, a su vez en a) de organizacion
y b) de servicio; 2) ejecutivos y 3) delegados. Los primeros, revisten la
caracteristica de no necesitar una ley previa para ser dictados y promulgados
(praetern legem). De ahi, su denominacion de autonomos o independientes.
Tienen dos ambitos de regulacion. la organizacion interna y servicios. Los
primeros -de organizacion- son aquellos referidos a la organizacion interna
de los despachos, oficinas y la distribucion de las competencies entre los
diversos organos que conforman el ente. Especificamente, se ocupan de la
creacion de organos internos, sin potestades de imperio. Por regla, su
destinatario es un organo interno sin relacion directa con los administrados
en general o, en particular, con los usuarios de los servicios, pues en caso
contrario existe reserva legal. En suma, se trata de normas de caracter
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 39 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
interno sin incidencia fuera del ambito en que fueron dictadas. Por su parte,
los segundos -de servicio- se refieren a dos aspectos: i) el servicio publico
prestado por la administracion publica respectiva (competencia del jerarca
para regular la organizacion en la prestacion del servicio pablico a su cargo,
a(In sin necesidad de ley previa) y ii) la relacion de servicio o estatutaria entre
la administracion publica respectiva y sus funcionarios o servidores (puede
regular diversos aspectos, v.gr., regimen disciplinario, permisos, vacaciones,
licencias, becas capacitacion, entre otros). Por su parte, los reglamentos
ejecutivos (secundum legem -de acuerdo con la ley-), desarrollan (aclaran o
precisan), complementan y ejecutan la ley dentro de los parametros y limites
fijados por esta. La ley puede dejar muchos o algunos aspectos de su
aplicacion en blanco, to cual puede ser complementado mediante reglamento
ejecutivo. Este tipo de reglamentacion norma las relaciones entre los
administrados y la Administracion Publica para posibilitar la ejecucion de la
ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. Por ultimo, los
reglamentos delegados son aquellos que, por autorizacion expresa de ley, se
refieren a la materia reservada a la ley formal, o la derogan o modifican, como
si fueron /eyes emitidas por el Poder Legislativo. Pueden ser de dos clases:
1) los que cubren o tratan materias reservadas a ley; 2) los que dejan sin
efecto y sustituyen una ley. En ambos casos, se requiere siempre de la
autorizacion legal concreta, expresa y manifiesta, pero en el ordenamiento
juridico costarricense no estan permitidos". A la luz de la anterior cita, no
queda duda que el reglamento que dicto la Junta Directiva del Banco
Nacional, para configurar la administracion interna del fondo de retiro de sus
funcionarios, debe tenerse como de organizacion v servicio y, por tanto, de
interes exclusivo de los funcionarios del Banco. Se trata de reglas que
carecen de valor como tales fuera del ambito interno para el cual fueron
creadas, por to que no pueden aplicarse a particulares extranos a la
institucion bancaria o ser invocadas por estos. De ahi, que no se requeria su
publicacion en el diario oficial La Gaceta para que produiera efectos. Bastaba
en este caso su debida comunicacion a los interesados por las Was internas
pertinentes, como las formas a las que recurr16 el Banco, to cual quedo
demostrado en autos." (...)
El enfasis es propio.
La sentencia de la Sala Primera -como interprete superior en materia de legalidad-
es clara en cuanto a que los reglamentos internos de organizacion, al no tener
efectos externos, no requieren de publicacion para que produzca sus efectos.
En la misma linea, el Tribunal Contencioso Administrativo, Seccion Sexta, en la
sentencia N.° 089-2017-VI de las 15:20 horas del 11 de junio de 2017, indico que,
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 40 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
en el caso de normas internas, no es necesario como requisito de eficacia que sean
publicadas en La Gaceta (requisito aplicable unicamente a los denominados
reglamentos ejecutivos). Asi, para las normas de caracter interno, el presupuesto
de eficacia se cumple, o basta, con su divulgacion dentro de la unidad administrativa
correspond iente, al citar la sentencia N.° 089-2017-VI en Io de interes:
11...I
Xlll.- Sobre la eficacia del Reglamento Disciplinario. En cuanto a las
alegaciones referidas a la ineficacia del Reglamento del Regimen Disciplinario
por no haber sido publicado en el diario oficial La Gaceta y un medio de
circulacion nacional, Cabe senalar que la norma en cuestion no ha sido
cuestionada en este proceso, siquiera en cuanto a su eficacia. (....) En todo
caso, y a mayor abundamiento de razones, aun considerando que tal abordaje
es debido en este proceso, no se observa nulidad alguna por la aplicacion de
esa norma en el caso concreto del promovente. La norma de referencia se
trata de una re
glamentacion autonoma de organizacion del ente universitario,
que es propia del grado maximo de autonomic (que no de soberania) que le
confiere el ordinal 84 de la Carta Magna, y que le habilita para reglamentar a
to interno las relaciones con sus funcionarios (as), dentro de to cual se incluye
la dinamica disciplinaria, cuyo contenido sustancial se encuentra regulado de
manera general en los mandatos 101 y 102 de la LGAP. Desde ese piano, es
claro que tratandose de actor de alcance general o normativo, el articulo 240.1
de la LGAP, impone que sean publicitados mediante publicacion. En este caso,
el mismo actor reconoce que esa norma cuestionada fue publicada en la UNA-
GACETA, siendo que el objeto de reproche es que no haya sido divulgada en
La Gaceta. Asi, al tratarse de una reglamentacion interna, que regula las
relaciones disciplinarias con sus agentes publicos, no es menester, como
requisito de eficacia, que sea publicada mediante La Gaceta, carga que se
impone en los denominado Reglamentos Ejecutivos, pero que en los
denominados re_plamentos internos, en la medida en que no buscan la
regulacion de aspectos propios de las relaciones externas de la Administracion
Publica, basta que sean divulgados a to interno de la unidad
administrativa, de suerte que sus destinatarios conozcan de su existencia. La
logica misma de la publicacion de los actos generates estriba en el derechos
de los destinatarios de la regulacion de conocer su contenido, como derivacion
del principio de eficacia consagrado en el canon 129 constitucional, por to que,
tratandose de normas internas, esa finalidad se satisface con la puesta
en conocimiento mediante la publicacion en el diario interno de la UNA.
Esta posibilidad ha lido incluso avalada por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, entre otros, en el voto 470-S1-F-2008 de las 14 horas 40
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 41 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
minutos del 04 de julio del 2008. Asi, habiendose divulgado en la UNA-
GACETA 3-2004 del 20 de febrero del 2004, no se produce la deficiencies
reprochada en la medida en que la norma en cuestion cumple con el
presupuesto de eficacia de rigor, por to que el cargo debe desestimarse
como causa de nulidad de la decision final disciplinaria.
[...]" El resaltado es suplido.
Conforme al articulo 140 de la LGAP y la jurisprudencia vigente aplicable, para los
actos administrativos de alcance limitado, como es el caso del RIOF y el RAS, basta
con la comunicacion interna para que tengan plena validez y eficacia.
En linea con to anterior, la Sala Primera, en la sentencia N.' 000798-F-2005,
reafirmo que la audiencia previa establecida en el articulo 361 de la LGAP es
aplicable unicamente a los reglamentos ejecutivos, no a los reglamentos
autonomos. Esto significa que los reglamentos de organizacion interna pueden
dictarse sin necesidad de someterse a consulta publica, dado que regulan
exclusivamente aspectos internos de la Administracion y no afectan directamente
los derechos o deberes de los ciudadanos. En la sentencia N.' 000798-F-2005, la
Sala Primera sehalo Io siguiente:
"[...] El ordinal 361, de la Ley General de la Administracion Publica establece
que dicho tramite se impone para disposiciones de caracter general emitidas
por el Poder Ejecutivo, o sea en los reglamentos ejecutivos, no siendo
necesario en el caso de los reglamentos autonomos, como sucede con el
presente asunto. La Sala Constitucional ha senalado que en casos como el
de estudio, no constituve infraccion al debido proceso, el no otorgamiento de
audiencia previa. En el voto no. 2856 de 15 horas 48 minutos del 29 de marzo
del 2000, dijo: "En virtud de la naturaleza iuridica del reglamento impugnado
—autonomo de organizacion v funcionamiento, no son aplicables las
disposiciones contenidas en el inciso 2) del articulo 361 de la Ley General de
la Administracion Publica, que establece la obligacion de conferir audiencia
por diez digs a las entidades representativas de caracter general o
corporativo afectados por la disposicion, a efectos de poder exponer su
parecer". El articulo 28.1 ibidem, establece que el Ministro es el superior
jerarquico del respectivo Ministerio. Es a este a quien corresponde entre otras
cosas el dictado de las reglamentaciones de organizacion y de servicio
internos (norma 103. 1 ibidem). Como se ha venido senalando, en la especie
se esta ante un reglamento de servicios -praetern legem-, dictado y
promulgado por el Ministro titular de la Cartera de Ambiente y Energia. O sea,
no se requeria de una ley previa para ser decretado por el jerarca de la
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 42 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
instituci6n, de ahi su independencia. Asi, en todo momento se cumpli6 con el
procedimiento para dictarlo -"ad solemnitatem'°. Por ende, no le es aplicable
el precepto 361 de la Ley General de la Administraci6n Publica, el cual se
refiere a los reglamentos eiecutivos. La audiencia previa no se requeria, y
dictado como to fue, es absolutamente valido. Es claro que se trata de uno
de servicio que regula aspectos propios de las relaciones estatutarias, o sea,
de la Administraci6n (Ministerio respectivo) con sus funcionarios. Por ultimo,
sobre la junta de relaciones laborales, es un aspecto que se refiere a la
relaci6n de servicio entre el Ministerio del Ambiente y Energia y sus
funcionarios. No esta destinado a complementar ni ejecutar ley alguna, y
tampoco norma sobre las relaciones entre los administrados y la
Administraci6n Publica. En consecuencia, aunque en el hecho probado
numero 2, se tenga que el Reglamento de marras no fue consultado
previamente a la parte actora; Ileva raz6n la representaci6n estatal, por
cuanto con ello no se ha incurrido en quebranto legal alguno. Por to
expresado, resulta procedente acoger el presente motivo y declarar con lugar
el recurso de casaci6n. Habra de anularse la sentencia del Tribunal y se
fallara por el fondo revocando la del Juzgado, para en su lugar acoger la
defensa de falta de derecho, porque tratandose de un reglamento aut6nomo
de servicio no es necesario brindar la audiencia estipulada en el articulo 361
ibidem.[...]"
El enfasis es propio.
En consecuencia, los actos generales con efectos internos no son susceptibles de
audiencia publica, consulta publica y tampoco de la audiencia del articulo 361 de la
LGAP. Concretamente los reglamentos de autoorganizaci6n de la Aresep
constituyen actos administrativos generales con efectos internos, cuyo alcance se
limita a la estructura y funcionamiento interno de la instituci6n, siendo suficientes
para su validez y eficacia los mecanismos de comunicaci6n interna conforme al
articulo 140 de la LGAP.
b. Actos con efectos externos
Los actos de alcance general con efectos externos son aquellos emitidos por la
Administraci6n Publica que tienen inciden en la esfera juridica de terceros, ya sea,
en el caso de la Aresep, efectos sobre la ciudadania en general, prestadores de
servicios publicos o usuarios.
En el caso especifico de la potestad de reglamentaci6n t6cnica de la Aresep, como
a inicios de este criterio se indic6, la emisi6n de normativa t6cnica constituye un
supuesto expresamente contenido en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, to que
implica la obligatoriedad de realizar audiencias publicas en estos casos. Sin
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 43 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
embargo, existen otros actos de alcance general con efectos externos que no estan
previstos en este articulo, pero que igualmente pueden impactar a terceros, to que
Ileva a la necesidad de considerar la implementacion de otro mecanismo de
participacion ciudadana, que a to interno se ha aplicado a traves de la consulta
publica.
La consulta publica en estos casos opera como un ejercicio homologo a to
establecido en el articulo 361 de la LGAP, permitiendo que los interesados puedan
presentar observaciones y sugerencias sobre disposiciones de caracter general que
les afecten. No obstante, es importante subrayar que esta consulta no es obligatoria,
sino una buena practica administrativa que debe ser ponderada en cada caso
concreto. Si bien la participacion ciudadana en la toma de decisiones regulatorias
es un principio fundamental, tambien es necesario reconocer cuales son
competencies propias de la Administracion y que aspectos ya han sido definidos por
la Ley, de manera que los actos de alcance general simplemente amplian o
concretan disposiciones preexistentes.
Para determiner cuando es recomendable abrir un espacio de participacion
ciudadana mediante consulta publica y cuando no es necesario, se deben evaluar
ciertos factores clave:
i. Si la medida impone obligaciones adicionales a las ya establecidas en la Ley
para los prestadores de servicios publicos dentro del marco de su relacion de
sujecion especial con la Administracion. Si el acto simplemente desarrolla
disposiciones legales sin imponer nuevas cargas, la consulta publica podria
considerarse innecesaria.
ii. Si la norma tiene una incidencia directa en la esfera juridica de los sujetos
regulados, es decir, si establece obligaciones especificas y no se trata de
normas de aplicacion generica, como politicas institucionales o lineamientos
generales.
iii. Si la medida representa una afectacion directa en terminos economicos o
tarifarios, en cuyo caso la consulta publica resulta altamente recomendable,
ya que permite a los actores involucrados expresar su posicion sobre el
impacto de la regulacion.
En este contexto, aunque la Ley no impone la obligacion de habilitar espacios de
participacion ciudadana para todos los actos de alcance general con efectos
externos, la consulta publica emerge como un mecanismo valioso para garantizar
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 44 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
la transparencia y la legitimidad de las decisiones administrativas. Sin embargo, su
aplicacion debe responder a un analisis ponderado, equilibrando el derecho de los
ciudadanos a participar en la toma de decisiones con la necesidad de preservar la
eficacia y eficiencia de la regulacion administrativa.
III. CONCLUSIONES
1. La participacion ciudadana en la regulacion de los servicios publicos es un
principio fundamental establecido en el art. 9 de la Constitucion Politica, que
garantiza la intervencion de los ciudadanos en la toms de decisiones
publicas. Este derecho no se limita unicamente a los procesos electorales,
sino que tambien se extiende a la gestion administrativa, permitiendo que los
ciudadanos expresen sus posiciones en relacion con los servicios que
reciben. En el caso de la Aresep, este principio se materialize a traves de
diversos mecanismos de participacion, cuya correcta implementacion
contribuye a la transparencia y legitimidad de la funcion reguladora.
2. La audiencia publica es el principal mecanismo de participacion ciudadana
en la regulacion de los servicios publicos y se encuentra regulada en el art.
36 de la Ley N.' 7593. Este articulo establece los supuestos en los que la
Aresep esta obligada a convocar audiencia, en un plazo razonable,
incluyendo la fijacion ordinaria de tarifas y la formulacion o revision de normas
tecnicas. La correcta aplicacion de este mecanismo garantiza que las
decisiones regulatorias sean discutidas con los sectores interesados y
contribuye a la legitimidad de las resoluciones adoptadas.
3. La Sala Constitucional ha consolidado y evolucionado su criterio al delimitar
su competencia sobre las audiencias publicas de la Aresep, estableciendo
que el control de su legalidad y modalidad corresponde a la jurisdiccion
ordinaria, salvo cuando se demuestre una vulneracion directa a derechos
fundamentales. Esta evolucion jurisprudencial fortalece la seguridad juridica
y asegura que las controversies relacionadas con la participacion ciudadana
se resuelvan en las instancias competentes, reservando la intervencion de la
Sala unicamente para casos excepcionales.
4. Si bien la audiencia publica es el mecanismo formal de participacion en los
casos previstos en la Ley N.' 7593, la Aresep ha desarrollado la consulta
publica como una herramienta adicional para garantizar la intervencion
ciudadana en otros procedimientos en los que, aunque no es obligatoria, su
aplicacion resulta una buena practica. La consulta publica permite que los
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 45 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
ciudadanos expresen sus observaciones en procedimientos donde la ley no
exige expresamente una audiencia, como es el caso de las fijaciones
extraordinarias de tarifas, facilitando as[ la inclusion de sus perspectivas en
la toma de decisiones regulatorias.
5. La jurisprudencia ha aclarado que la audiencia establecida en el art. 361 de
la LGAP no es aplicable a la emision de normativa tecnica por parte de la
Aresep, ya que esta materia cuenta con un procedimiento especifico de
participacion ciudadana establecido en el art. 36 de la Ley N.' 7593. La
audiencia del art. 361 esta prevista para la emision de disposiciones de
caracter general por parte del Poder Ejecutivo y no para las regulaciones
tecnicas dictadas por entes con potestad reglamentaria especializada.
6. En los procedimientos de fijacion tarifaria, la audiencia publica es obligatoria
en los casos de fijacion ordinaria, mientras que la consulta publica se ha
establecido como el mecanismo idoneo para las fijaciones extraordinarias.
La jurisprudencia constitucional ha respaldado esta practica, senalando que
la consults publica permite garantizar la participacion de los ciudadanos sin
afectar la rapidez de la gestion regulatoria en ajustes tarifarios urgentes.
7. La resolucion N.' 7213-2012 de la Sala Constitucional establece una
distincion clave entre modificaciones introducidas unilateralmente por la
Administracion y aquellas derivadas de la participacion ciudadana en el
proceso regulatorio. En el primer caso, cuando la Administracion incorpora
cambios sustantivos sin someterlos previamente a consulta publica, se
vulnera el derecho de participacion reconocido en el art. 9 de la Constitucion
Politica, como ocurrio con el transitorio incluido por la Aresep sin audiencia
previa. En contraste, cuando una modificacion surge de una oposicion o
coadyuvancia presentada en audiencia publica, se evidencia que el
mecanismo participativo ha cumplido su funcion al incidir en la decision
administrativa.
8. Esta distincion es fundamental, ya que esta situacion varia sustancialmente
cuando una modificacion es producto de una manifestacion ciudadana. En
este segundo supuesto, la aceptacion de una oposicion o coadyuvancia
refleja que el ejercicio de participacion ciudadana ha sido efectivo, logrando
incidir en la decision administrativa. Desde esta perspectiva, la audiencia
publica ha cumplido con su proposito, permitiendo que las observaciones y
aportes de los ciudadanos sean incorporados en la decision final del ente
regulador.
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 46 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
9. La resolucion de un recurso administrativo que conlleve la anulacion de un
acto administrativo debe analizarse a la luz del tipo de nulidad que to afecta,
ya que sus consecuencias juridicos varian significativamente. Si se trata de
una nulidad relativa, los efectos seran ex nunc, permitiendo la conservacion
o convalidacion del acto con las correcciones necesarias sin afectar su
validez previa. Por el contrario, si se determina la existencia de una nulidad
absoluta, los efectos seran ex tunc, to que implica retrotraer el procedimiento
a la fecha de vigencia del acto o la norma, y dictar un nuevo acto conforme a
derecho. Sin embargo, cuando la anulacion de un acto administrativo
responde a la resolucion de un recurso administrativo, ello no implica
necesariamente la repeticion de la fase de participacion ciudadana, ya que
esta ya se cumplio conforme al procedimiento establecido. Distinto es el caso
en el que la nulidad absoluta es declarada de oficio por la propia
Administracion, pues en ese supuesto, al no derivar de una gestion iniciada
por una parte legitimada, se equipara a la formulacion de una nueva
regulacion, o su modificacion, to que justificaria la reapertura del espacio de
participacion ciudadana. En este sentido, la distincion entre nulidad relativa y
absoluta, asi Como el origen de la anulacion, resulta determinante para definir
si es necesario convocar nuevamente un proceso participativo.
10.En cuanto a los actos de alcance general, se debe diferenciar entre aquellos
con efectos internos y los que tienen efectos externos. Los primeros, como
los reglamentos de autoorganizacion y servicio, no requieren de participacion
ciudadana para su emision. Esta naturaleza interna implica que dichos
reglamentos carecen de efectos juridicos fuera del ambito institucional y, por
ende, no requieren publicacion en el Diario Oficial para ser efectivos,
bastando su comunicacion interna para que surtan efectos juridicos Estos
actos encuentran su fundamento en la potestad de autoorganizacion de la
Administracion, reconocida en los arts. 59 y 103 de la LGAP, y su validez no
esta sujeta a consulta o audiencia publica, sino unicamente a procesos de
comunicacion interna conforme al art. 140 de la LGAP.
11.Los actos de alcance general con efectos externos, como las normativas
tecnicas o metodologias tarifarias, si pueden estar sujetos a mecanismos de
participacion ciudadana, dependiendo de su impacto sobre los regulados y
los usuarios. Si bien el art. 36 de la Ley N.' 7593 establece supuestos en los
que la audiencia publica es obligatoria, la Aresep ha implementado la
consulta publica en casos donde, aunque no es exigida por la normativa, se
l`
21 de febrero de 2025 aresep
OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025
Pagina 47 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO
considera adecuada para garantizar la transparencia y permitir que los
sectores afectados expresen sus observaciones.
12.Para determinar cuando es recomendable abrir un espacio de participacion
ciudadana mediante consulta publica y cuando no es necesario, se
recomienda evaluar ciertos factores: a) si la medida impone obligaciones
adicionales a las ya establecidas en la Ley para los prestadores de servicios
publicos dentro de su relacion de sujecion especial con la Administracion, b)
si la norma incide directamente en la esfera juridica de los regulados o, c) si
representa una afectacion economica o tarifaria significativa. En estos casos,
aunque la consulta publica no sea obligatoria, su implementacion resulta
recomendable para garantizar la legitimidad de la decision administrativa.
Atentamente,
Firmado digitalmente por Firmado digitalmente por
KATHERINE BARQUERO SANCHEZ(FIRMA) LUIS DANIEL CHACON SOLORZANO(FIRMA)
Katherine Barquero Sanchez Luis Daniel Chacon Solorzano
Asesora Juridica DGL Asesor del Despacho del RG
Atiende: OF-0452-SJD-2024,Acuerdo 08-50-2024 de Junta Directiva
Tarea 2024-8368
Copia: Marcela Vega Miranda,Secretaria de Junta Directiva
Wendy Munoz Angulo,Secretaria de Junta Directiva
Sonia Munoz Tuk,Asesora de Junta Directiva
Deylin Melendez Hernandez,Asesora del Despacho del RG
Marcela Vargas Araya,Asesora del Despacho del RG
,`