Loading...
HomeMy WebLinkAboutAnexo - OF-0333-RG-2025.pdf aresep AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS POBLICOS 21 de febrero de 2025 OF-0333-RG-2025 / OF-0099-DGL-2025 Senoras y senores Miembros de Junta Directiva Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos ASUNTO: MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA DE LOS DIFERENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (ARESEP) REFERENCIA: OF-0452-SJD-2024, Acuerdo 08-50-2024 de Junta Directiva Estimadas senoras y senores. En atencion al oficio OF-0452-SJD-2024, del 4 de julio de 2024, de la Secretaria de Junta Directiva, que comunico el acuerdo 08-50-2024, del acta de la sesion ordinaria 50-2024 de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (Aresep), celebrada el 26 de junio de 2024 y ratificada el 3 de julio de 2024; se procede a emitir el criterio legal solicitado en relaci6n con to indicado en el asunto, el cual, de conformidad con to establecido en el articulo 303 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administracion Publica (LGAP), no tiene caracter vinculante. I. ANTECEDENTES DE INTERES 1. El 26 de junio de 2024, mediante el acuerdo 08-50-2024, de la sesion ordinaria 50-2024, cuya acta fue ratificada el 3 de julio de 2024, la Junta Directiva de la Aresep, por unanimidad de votos de los miembros presentes, en to de interes, resolvio: L Solicitar a las personas funcionarias Katherine Barquero Sanchez de la Direccion General de Asesoria Juridica y Regulatoria y Luis Daniel Chacon Solorzano del Despacho del Regulador General, que rindan un criterio legal a esta Junta Directiva, acerca de los actos administrativos que emite la Autoridad Reguladora de los 4�q 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 2 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO Servicios Publicos y que deben ser sometidos a los mecanismos de participaci6n ciudadana, indicando a cuales de estos mecanismos corresponde cada uno. Lo anterior, mediante un analisis del articulo 9 de la Constituci6n Politica, los numerales 25 y 36 de la Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios P6blicos, y el numeral 361 de la Ley 6227 Ley General de la Administraci6n Publica, asi Como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Para el cumplimiento de to anterior, se otorga un mes calendario, contado a partir de la comunicaci6n de este acuerdo. ll. Comunicar el presente acuerdo a las personas funcionarios Katherine Barquero Sanchez y Luis Daniel Chac6n Sol6rzano. [...]"(Consta en los archivos de la SJD) 2. El 7 de julio de 2024, mediante el oficio OF-0452-SJD-2024 del 4 de julio de 2024, la Secretar a de Junta Directiva (SJD) comunic6 a los funcionarios Katherine Barquero Sanchez de la Direcci6n General de Asesoria Juridica y Regulatoria (DGAJR) y Luis Daniel Chac6n Sol6rzano del Despacho del Regulador General, el acuerdo 08-50-2024 de la sesi6n ordinaria 50-2024. (Consta en los archivos de la SJD) 3. El 5 de agosto de 2024, mediante el oficio OF-0979-RG-2024 / OF-0519- DGAJR-2024, se solicit6 una pr6rroga de 15 dias habiles para atender el acuerdo 08-50-2024 de Junta Directiva de la Aresep. (Consta en los archivos de la SJD) 4. El 7 de agosto de 2024, mediante el acuerdo 09-63-2024 de la sesi6n ordinaria 63-2024, cuya acta fue ratificada el 14 de agosto de 2024, la Junta Directiva de la Aresep, por unanimidad de votos de los miembros presentes, resolvi6, en to conducente, otorgar una pr6rroga de 15 dias habiles, contados a partir de la comunicaci6n de este acuerdo, para el cumplimiento del acuerdo 08-50-2024. (Consta en los archivos de la SJD) 5. El 16 de agosto de 2024, mediante el oficio OF-0614-SJD-2024 del 14 de agosto de 2024, la SJD, comunic6 a los funcionarios Katherine Barquero Sanchez de la DGAJR y Luis Daniel Chac6n Sol6rzano del Despacho del Regulador General, el acuerdo 09-63-2024, de la sesi6n ordinaria 63-2024. (Consta en los archivos de la SJD) l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 3 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO I. ALCANCE DE LO CONSULTADO En atencion al acuerdo 08-50-2024, de la sesion ordinaria 50-2024 de la Junta Directiva, el presente criterio analiza los diferentes mecanismos de participacion ciudadana a los que deben someterse los actos administrativos adoptados por la Aresep, considerando to establecido en el articulo 9 de la Constitucion Politica, los articulos 25 y 36 de la Ley No 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, el articulo 361 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administracion Publica (LGAP), as[ como la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. II. ANALISIS DE LO CONSULTADO El presente criterio, en primer termino, recopila el desarrollo del derecho constitucional a la participacion ciudadana y su incidencia en el contexto de la gestion regulatoria de la Aresep, abordando su evolucion normativa, su reconocimiento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Primera, y su vinculacion con los estandares internacionales en materia de participacion y transparencia aplicables a los entes reguladores de los servicios publicos. Posteriormente, se desarrolla un analisis de los mecanismos de participacion ciudadana, examinando la audiencia publica, la consulta publica y la audiencia prevista en el articulo 361 de la LGAP, detallando en cada caso su naturaleza y fundamento jur dico, as[ como los pronunciamientos jurisprudenciales relevantes que han delimitado su aplicacion y alcance en el ambito regulatorio. Finalmente, se analiza la aplicacion de estos mecanismos en los procedimientos regulatorios de la Aresep, diferenciando su use en la formulacion o reforma de instrumentos regulatorios, la fijacion tarifaria y el dictado de otros actos de alcance general con efectos internos y externos. Para cada procedimiento, se identifica el mecanismo de participacion ciudadana aplicable y se precisan los criterios que determinan su obligatoriedad o excepcion. Asimismo, se analizan los efectos de la admision de oposiciones y coadyuvancias en los actos regulatorios, asi como de los recursos administrativos, con el proposito de proporcionar un criterio integral y practico que fortalezca el proceso de toma de decisiones en esta materia. A. PARTICIPACION CIUDADANA COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS El derecho a la participacion ciudadana, consagrado en el articulo 9 de la Constitucion Politica de Costa Rica, es un pilar fundamental de la democracia en el pals. Este articulo establece que el Gobierno debe ser popular, representativo, l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 4 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO participativo, alternativo y responsable, to que implica un compromiso con la participacion activa de los ciudadanos en la toma de decisiones publicas. Este precepto es acorde con una forma de gobierno democratico, que amplia los foros de debate sobre diferentes temas que le afectan a la colectividad, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervencion y opinion ciudadana, a traves del acceso a la informacion de que se dispone y a la divulgacion de ella para que la toma de decisiones, no se circunscriba a un limitado grupo de interesesl. Este derecho trasciende la eleccion de representantes populares y se relaciona estrechamente con otros derechos constitucionales, como el derecho de peticion y el acceso a la informacion publica, reconocidos en los articulos 27 y 30 de la Constitucion Politica. Aunque la participacion ciudadana no otorga a los ciudadanos la facultad de que su criterio sea vinculante para la Administracion Publica, si permite una intervencion activa en la gestion de los asuntos publicos, contribuyendo a que las decisiones y politicas reflejen de manera mas amplia las necesidades de los distintos sectores de la sociedad. La Sala Constitucional ha reiterado que la participacion ciudadana debe ser accesible, informada y significativa, to que implica que los ciudadanos cuenten con informacion veraz, suficiente, oportuna y comprensible. Garantizar estos elementos permite que los procesos participativos Sean efectivos y que las personas interesadas puedan expresar sus posiciones con fundamento. En la misma linea, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha subrayado la importancia del debido proceso en el ejercicio de la participacion ciudadana dentro de los actos y procedimientos administrativos. Ha senalado que los procedimientos deben ser claros y justos, asegurando que los ciudadanos tengan la oportunidad de presentar sus observaciones y que estas Sean consideradas antes de la adopcion de una decision. En el caso de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (la Aresep), la participacion ciudadana se materializa a traves de los mecanismos previstos en la Ley N.' 7593 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N.' 29732-MP. Entre ellos, las audiencias publicas y las consultas permiten a los ciudadanos expresar sus opiniones sobre fijaciones tarifarias, metodologias y normas tecnicas. Ademas, la Aresep ha desarrollado espacios como sesiones explicativas y consejeria al usuario, con el proposito de facilitar el acceso a la informacion y fortalecer la capacidad de la ciudadania para participar en los procesos regulatorios. Vease sentencias de la Sala Constitucional N° 2010-10708 de las 09:52 horas del 18 de junio del 2010 y N° 2006-01796 de las 14:45 horas del 15 de febrero de 2006 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 5 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO El enfoque de la Aresep en esta materia ha evolucionado hacia una regulacion mas cercana al usuario. Siguiendo las mejores practicas internacionales recomendadas por la Organizacion para la Cooperacion y el Desarrollo Economico (OCDE), la institucion ha promovido estrategias de territorializacion que acercan la regulacion a las comunidades y reducen barreras de acceso a la participacion. La transparencia y la accesibilidad de la informacion han sido ejes clave en este esfuerzo, con el objetivo de garantizar que la ciudadania no solo sea consultada, sino que tambien cuente con herramientas para comprender y aportar de manera efectiva. Si bien la participacion ciudadana es un derecho fundamental, su implementacion debe armonizarse con los principios de eficiencia y eficacia en la gestion publica. El principio de eficiencia que debe acompanar a toda prestacion de servicios publicos, no solo esta reconocido en el articulo 4 de la LGAP, sino que la jurisprudencia constitucional to ha elevado a derecho fundamental, al reconocerse el derecho al buen funcionamiento de los servicios publicos. La eficacia como principio implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el use racional de los recursos humanos, materiales, tecnologicos y financieros2. Un exceso de tramites o la repeticion innecesaria de procesos puede afectar la capacidad de respuesta del regulador y generar demoras en la toma de decisiones. En este sentido, es importante que la Aresep, al aplicar estos mecanismos, to haga de manera estrategica, asegurando que cada proceso de consulta o audiencia se justifique en funcion de su impacto y utilidad para la regulacion. El equilibrio entre participacion y eficiencia es esencial para una regulacion efectiva. Por un lado, es necesario garantizar espacios adecuados para la ciudadania, asegurando que sus aportes sean considerados en la toma de decisiones. Por otro, es fundamental evitar procesos que, en la practica, no generen valor agregado o que puedan ralentizar la gestion administrativa. Para ello, el conocimiento detallado de los distintos mecanismos de participacion y su aplicacion en cada procedimiento es clave para la labor regulatoria. La participacion ciudadana en la regulacion de los servicios publicos no solo fortalece la legitimidad de las decisiones, sino que tambien contribuye a la construccion de confianza entre los usuarios y el regulador. La Aresep ha avanzado en la consolidacion de una cultura de participacion activa, con un enfoque territorial e inclusivo, que reconoce las diversas realidades del pals. Mantener esta linea de trabajo, con un enfoque practico y orientado a resultados, permitira seguir 2 En este sentido, la Sala Constitucional en el voto N.' 2013-000015 de las 14:30 horas del 8 de enero de 2013, ha desarrollado los principios constitucionales de eficiencia y eficacia de la organizacion y funcion administrativa. 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 6 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO fortaleciendo el vinculo entre la ciudadania y la optima regulacion de los servicios publicos. Para garantizar que los procesos de participacion se apliquen correctamente en cada caso, resulta fundamental conocer con precision los distintos mecanismos de participacion ciudadana y su relacion con los procedimientos que tramita la Aresep. La formulacion y reforma de metodologias tarifarias y normativa tecnica, la fijacion tarifaria y el dictado de actos generales tienen particularidades que determinan cuando y como se habilitan espacios de participacion, to que hace necesario un analisis detallado de cada uno de estos procedimientos. B. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTEXTO REGULATORIO Seguidamente, se analizara la naturaleza y el fundamento juridico de los mecanismos de participacion ciudadana, especificamente la audiencia publica, la consulta publica y la audiencia establecida en el articulo 361 de la LGAP, asi como su impacto en la regulacion de los servicios publicos y su funcion dentro de los procedimientos administrativos que desarrolla la Aresep. 1. Audiencia publica La audiencia publica es el principal mecanismo de participacion ciudadana en el ambito regulatorio de la Aresep y se encuentra regulada en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, el cual establece expresamente los supuestos en los que debe convocarse. Normativa que se complementa con to establecido en el Reglamento a la Ley N.' 7593, Decreto Ejecutivo N.' 29732-MP, definiendo los principios, procedimientos y requisitos que rigen su aplicacion. El articulo 36 de la Ley N.' 7593, en to de interes, dispone to siguiente: "(...) Asuntos que se someteran a audiencia publica Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora convocara a audiencia, en la que podran participar las personas que tengan interes legitimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenara publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periodicos de circulacion nacional, los asuntos que se enumeran a continuacion: a) Las solicitudes para la fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 7 de 47 AAUTOORIDA�DIREODE SU BDOO publicos. b) Las solicitudes de autorizacion de generacion de fuerza electrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.' 7508, de 9 de mayo de 1995. c) La formulacion y revision de las normas senaladas en el articulo 25. d) La formulacion o revision de los modelos de fijacion de precios y tarifas, de conformidad con el articulo 31 de la presente Ley. Este articulo establece de manera clara y expresa los supuestos en los que la Aresep esta obligada a convocar una audiencia publica. En terminos generales, se aplica cuando se tramitan solicitudes de fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios publicos, otorgamientos de concesiones y autorizaciones de generacion electrica al amparo de la Ley N.' 7200 (Capitulo 1), asi como en la formulacion y revision de normas tecnicas y metodologias tarifarias. El tramite de la audiencia publica se rige por principios fundamentales que garantizan su correcto desarrollo y aseguran el respeto a los derechos de los participantes. El articulo 44 del Reglamento a la Ley N.' 7593 establece que este procedimiento se sustenta en los principios de debido proceso, publicidad, oralidad, congruencia, participacion, informalismo, economia procedimental, imparcialidad e impulso de oficio. La correcta aplicacion de estos principios permite que la audiencia publica opere como un mecanismo de control democratico y refuerce la legitimidad de Ias decisiones regulatorias, al propiciar una interaccion estructurada entre la Administracion y los ciudadanos. El Reglamento a la Ley N.' 7593, en su articulo 45, refuerza el caracter reglado de la audiencia publica al senalar que "en los casos previstos legalmente se seguira el tramite de audiencia publica, regulado en el presente capitulo, debiendose precisar en cada caso el objeto y alcance que tendra la respectiva audiencia publica". (El enfasis es propio). Esto confirma que la audiencia publica debe regirse estrictamente por los supuestos dispuestos en la Ley, y que su utilizacion en otros supuestos constituye una facultad de la Aresep, la cual debe evaluarse con rigurosidad y bajo criterios de conveniencia y oportunidad. En este contexto, el articulo 60 del Reglamento establece la posibilidad de que la 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 8 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO Aresep la implemente en casos especificos en los que, aunque la ley no la exige, se considere necesaria (audiencia potestativa). Este articulo dispone que "la Aresep podra aplicar el procedimiento de la audiencia publica regulado en esta secci6n a los tramites de fijaci6n ordinaria de precios, tarifas y tasas que, si bien la ley no to exige, resulte necesario, oportuno y conveniente hacerlo". No obstante, el ejercicio de esta potestad, como se indic6, debe sustentarse en criterios estrictos que garanticen la razonabilidad de su aplicaci6n, evitando un use indiscriminado que pueda comprometer la eficiencia de la funci6n regulatoria. La convocatoria de una audiencia publica potestativa debe estar debidamente motivada y fundamentada en un analisis t6cnico que justifique su conveniencia dentro del procedimiento especifico, ponderando su utilidad frente a los principios de eficacia y eficiencia administrative. Esa normative, se rige de forma supletoria con la LGAP, segun to dispone el articulo 61 del Reglamento N° 29732-MP, el cual cita: "Articulo 61.- Normas supletorias. La audiencia se regira supletoriamente, en to que sea compatible, con las regulaciones del Libro Segundo de la Ley General." La Sala Constitucional ha reconocido de manera reiterada la importancia de la audiencia publica como un mecanismo esencial para garantizar la transparencia y la participaci6n ciudadana en los procesos regulatorios. En distintos pronunciamientos, el Tribunal ha enfatizado que este mecanismo constituye un medio fundamental para la participaci6n de los usuarios de los servicios publicos, en particular en la fijaci6n de tarifas y en la toma de decisiones regulatorias que puedan afectar sus derechos e intereses. En la resoluci6n N.' 02515-2007, del 23 de febrero de 2007, que cita la sentencia N° 2004-12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004, se indica: "(...) La audiencia publica que debe realizarla Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos en aquellos casos en los que tramita un estudio de aumento tarifario de servicios publicos, tiene por objeto permitir el ejercicio del derecho a la participaci6n de la comunidad en un asunto que le afecta, directamente, con anterioridad a la toma de la decisi6n administrative y, en esa forma, se constituye en una manifestaci6n del principio democratico (sobre este particular, v6ase la sentencia N° 2004-09434 de las 11:26 hrs. del 27 de agosto del 2004). No se trata de un simple requisito formal, de manera que se pueda fijar de tal forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que impidan u obstaculicen el cumplimiento de los objetivos que esta llamada a obtener, en protecci6n del derecho a la informaci6n y participaci6n ciudadana. 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 9 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO Ademas, en la sentencia N.° 010708-2010 de las 9:52 horas del 18 de junio de 2010, la Sala Constitucional destaco la importancia de la audiencia publica en la Aresep, senalando que: "(...) en la Ley de la ARESEP y su reglamento, el legislador dispuso un procedimiento administrativo especial, que es la audiencia publica cuya caracteristica principal es la de dar transparencia en las decisiones del Ente Regulador y la posibilidad de dar participacion a los consumidores y usuarios dentro del tramite (...) constituyendose la audiencia en un instrumento trascendental en la toma de decisiones y un instrumento de transparencia en un sistema democratico como el nuestro." El enfasis es propio. En concordancia, la sentencia N° 01 1 620-201 1 del 30 de agosto de 2011, la Sala reitero la funcion de la audiencia publica en la Aresep como un medio fundamental para la participacion ciudadana, indicando que: "(...) se constituye en un espacio donde los usuarios de los servicios publicos pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en los procedimientos de ajuste tarifario y comunicando a la Autoridad Reguladora cualquier anomalia o inconformidad relacionada con la prestacion del servicio. (...) Para lograr este objetivo, la audiencia debe organizarse de forma que garantice la participacion del mayor numero posible de personas afectadas por la solicitud presentada ante la Autoridad Reguladora." El enfasis es propio. Asimismo, la Sala Constitucional, en la sentencia N.' 016649-2009 de las del 30 de octubre de 2009, establecio que la audiencia publica que debe realizar la Aresep al tramitar un estudio de fijacion tarifaria de los servicios publicos debe Ilevarse a cabo dentro de un plazo razonable que permita a los interesados presentar sus observaciones. Al respecto, senalo: "Es claro que, en arcs de garantizar el derecho de participacion ciudadana previsto en el articulo 9 de la Constitucion Politica, la audiencia publica que debe realizar la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos en aquellos casos en los que tramita un estudio de fijacion tarifaria de servicios publicos, debe permitir el ejercicio del derecho a la participacion de la comunidad en un asunto de su interes y debe darse dentro de un plazo razonable que permita a la comunidad manifestarse." Resaltado es suplido. Por otra parte, la Sala Constitucional ha senalado que la Aresep debe garantizar una participacion amplia y efectiva en las audiencias publicas, asegurando que los interesados pueden intervenir sin obstaculos derivados de largas distancias. En el l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 10 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO voto N° 2009-018223 de las 12:34 horas del 27 de noviembre de 2009, la Sala indico:: "(...) si bien la autoridad accionada aduce que el lugar escogido para la audiencia es proximo e intermedio a las localidades donde ser presta el servicio, to cierto es que la ARESEP debio realizar las acciones del caso para garantizar que la mayor cantidad de personas que pudieran verse afectadas por el ajuste solicitado, pudieran referirse al mismo, ya fuera mediante la realizacion de audiencias en diversos centros de poblacion a los que los interesados puedan acceder sin enfrentarse a problemas de distancias excesivas o falta de servicio de transporte publico, o bien, mediante el use de enlaces tecnologicos". Ademas de su rol como mecanismo formal de participacion y su relevancia constitucional como pilar democratico, la Sala ha vinculado la audiencia publica con el derecho de acceso a la informacion, enfatizando que para que la participacion ciudadana sea efectiva, es indispensable que los ciudadanos cuenten con informacion clara, veraz y oportuna sobre los asuntos sometidos a discusi6n. Al respecto, en la resolucion N.' 08915-2017 de 16 de junio de 2017, la Sala Constitucional indico: "(...) Para los suscritos, la participacion ciudadana, en el supuesto de estudio, si es un asunto de relevancia constitucional. A partir del principio democratico de participacion ciudadana establecido en el articulo 9 constitucional, este Tribunal ha tutelado el derecho de los ciudadanos a particiar de forma activa en la toma de decisiones de interes general o colectivo. Precisamente, este Tribunal, de manera reiterada, ha indicado que en la idea de democracia participative —de activa y plena participacion popular-, adquiere el principio democratico su verdadera dimension. La audiencia prevista como parte del proceso de fijaci6n de tasas y precios de los servicios, llevada a cabo ante la ARESEP, significa una concreci6n del citado principio democratico de participaci6n ciudadana. Ademas, la referida audiencia tambien adquiere relevancia constitucional, porque se encuentra intimamente ligada a la defensa de los derechos del consumidor, estatuida en el ultimo parrafo del numeral 46 de la Constituci6n Politica, y del principio de la buena fe. En particular, el citado ordinal constitucional dispone el derecho del consumidor a recibir informacion adecuada y veraz. (...)" En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la audiencia 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 11 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO publica no es un mero tramite dentro del procedimiento administrativo, sino una manifestacion del principio democratico en la gestion de los servicios publicos. Su reconocimiento como una garantia esencial en los procedimientos regulados en la Ley N.° 7593 responde, segun la Sala, a la necesidad de que las decisiones que afectan a los usuarios de los servicios publicos se adopten con fundamento en un proceso participativo, que no solo legitime las resoluciones administrativas, sino que ademas favorezca la adopcion de medidas mas informadas y acordes con las necesidades de los sectores involucrados. Ahora bien, tal como se ha precisado, si bien la audiencia publica es un mecanismo esencial en la regulacion de los servicios publicos, su implementacion debe realizarse en estricto apego a la normative aplicable. Dicho mecanismo constituye un derecho de los ciudadanos en los casos expresamente establecidos por la ley, pero su convocatoria en otros supuestos no puede aplicarse de manera indiscriminada. Como se indico en parrafos anteriores, su utilizacion en escenarios no previstos por el legislador debe estar precedida por un analisis de razonabilidad y proporcionalidad que valore su pertinencia y aplicacion en funcion de las particularidades del caso concreto. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la participacion ciudadana debe gestionarse de forma que no comprometa la eficacia y eficiencia de la funcion regulatoria, garantizando un equilibrio entre la apertura al debate ciudadano y la necesidad de que la Administracion adopte decisiones oportunas y fundamentadas. Al respecto, en la resolucion N° 008915-2017, del 16 de junio de 2017, y en la sentencia N° 2004-12242 de las 14.28 horas del 29 de octubre de 2004, la Sala Constitucional reitero que la participacion ciudadana "(...) tampoco debe llegar a constituirse en un obstaculo para que se emita una oportuna resolucion de la gestion (...)". Este criterio resalta la importancia de equilibrar la aplicacion de la audiencia publica con los principios de eficiencia y eficacia administrativa, garantizando que su convocatoria no se transforme en un impedimento para la toma oportuna de decisiones regulatorias. En aquellos casos en los que la audiencia publica no es exigida legalmente, pero la decision administrativa puede tener efectos externos o afectar los derechos de los usuarios o terceros, la Aresep ha desarrollado la consulta publica como un mecanismo alternativo de participacion ciudadana. Este mecanismo, que se analizara en el apartado siguiente, permite garantizar el derecho de participacion de los ciudadanos dentro de un proceso mas expedito, pero igualmente respetuoso del derecho de participacion ciudadana. l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 12 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO En linea con estos principios, la Sala Constitucional ha ido consolidando y evolucionando su criterio respecto al control de las audiencias publicas organizadas por la Aresep, delimitando con mayor precision el alcance de su competencia. Inicialmente, la Sala abordo algunos aspectos relacionados con la participacion ciudadana en estos procesos, pero con el tiempo ha establecido de forma clara que el control sobre la Iegalidad y la modalidad de dichas audiencias corresponde a la jurisdiccion ordinaria, salvo cuando se evidencie una vulneracion directa a derechos fundamentales. Este enfoque fue consolidado en la sentencia N.° 2014-002735 de las 9:15 horas del 28 de febrero de 2014, donde la Sala precise que el principio de participacion ciudadana, previsto en el articulo 9 de la Constitucion Politica, debe ser desarrollado y regulado por normative infra constitucional, dejando su fiscalizacion bajo la justicia ordinaria, salvo en casos excepcionales. Este criterio fue reafirmado y matizado en resoluciones posteriores, como la N.' 2015-011105 del 24 de julio de 2015, la N.' 2020-015792 del 21 de agosto de 2020 y la N.' 2022-007822 del 1 de abril de 2022, donde la Sala destaco que las discusiones sobre la modalidad o Iegalidad de las audiencias publicas deben ser ventiladas en la via administrative o contencioso-administrative, reservando su intervencion unicamente para supuestos en Ios que exista una lesion concreta y directs a derechos fundamentales. Esta evolucion jurisprudencial ha permitido consolidar un marco mas claro sobre Ios limites y alcances del control constitucional en materia de participacion ciudadana, fortaleciendo la distincion entre cuestiones de mera Iegalidad y aquellas que ameritan tutela constitucional. 2. Consulta publica La consulta publica es un mecanismo de participacion ciudadana cuyo fundamento no se encuentra en una disposicion normativa expresa, sino que ha sido desarrollado a partir de Ios pronunciamientos de la Sala Constitucional. En este sentido, la resolucion N.' 2007-11266, del 8 de agosto de 2007, fue un pronunciamiento fundamental en el desarrollo de la consulta publica, pues la Sala determine que el derecho de participacion ciudadana no podia ser desconocido en la fijacion extraordinaria de precios de Ios combustibles. En dicha resolucion, se declare que la Aresep habia violado el articulo 9 de la Constitucion Politica al no incorporar un mecanismo que garantizara la participacion de Ios ciudadanos en la resolucion de las solicitudes de aumento extraordinario de precios de Ios combustibles presentadas por RECOPE. La Sala destaco que, aunque el modelo extraordinario de fijacion de precios de Ios combustibles aprobado por la Aresep a traves de la resolucion RRG-4771-2005 era Iegitimo, su implementacion debia estar 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 13 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO supeditada a un mecanismo que asegurara la participacion de los habitantes del pals. En este sentido, sehalo que: 'I...] V.- Con fundamento en to dicho en el considerando anterior, este Tribunal estima que en el caso de estudio existe una violacion a to dispuesto por el articulo 9 de la Constitucion Politica, pues la Autoridad Reguladora de los Servicios Publico no incorporo en la resolucion RRG-4771-2005, un mecanismo que _-garantice la participacion de los ciudadanos en la resolucion de las solicitudes de aumento extraordinario en los combustibles, presentadas por la Refinadora Costarricense de Petroleo. En ese sentido, considers esta Sala que resulta a todas luces arbitrario que la ARESEP apruebe un modelo extraordinario de fijacion de precios de los combustibles que expende RECOPE sin publicitar la informacion para cada caso concreto, pues ello implica que las personas no puedan ejercer su derecho de participacion en la toma de dicha decision, incumpliendo asi con to dispuesto por el legislador constitucional. [...]" "A- Sin demerito de to expuesto en el considerando V, con viene mencionar que este Tribunal reconoce la coexistencia de una formula de aumento automatico, como es la resolucion RRG-4771-2005, siempre y cuando la misma este supeditada a un instrumento que garantice la participacion de los habitantes del pals, tal y como to dispone la Constitucion Politica. Por to anterior, la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos se encuentra obligada a idear e incorporar a la resolucion antes citada, un mecanismo que asegure la participacion de las personas ante las solicitudes de aumento extraordinario presentadas por RECOPE, ello con la finalidad de cumplir con to dispuesto por el articulo 9 constitucional. Ese procedimiento requiere que la solicitud de aumento sea puesta en conocimiento de los habitantes del pais con las razones que la fundamentan, por un determinado plazo razonable, para que estos tengan la posibilidad de pronunciarse respecto a to pedido y expresar sus argumentaciones de oposicion, las cuales deberan ser debidamente contestadas en el acto de autorizacion del aumento. Asimismo, al desarrollar el mecanismo antes citado, la ARESEP puede recurrir a medios electronicos como la Internet, con el fin de que el proceso de resolucion de las solicitudes de aumento en los combustibles, sea desarrollado de la forma mas celere posible, ello en razon de la especial situacion en que se encuentran los hidrocarburos." El enfasis es propio. A partir de este pronunciamiento, la Aresep implemento la consulta publica como el mecanismo que permite la participacion de los ciudadanos en la fijacion extraordinaria de tarifas y en otros procedimientos que, si bien no requieren audiencia publica, si pueden afectar de manera significativa a los usuarios del l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 14 de 47 AAUTOORIDA�DIREODE SU BDOO servicio regulado. El reconocimiento de este mecanismo como valido se plasma en la resolucion N.° 2012-12409, del 7 de septiembre de 2012, en la cual la Sala Constitucional rechazo el argumento de que toda decision administrativa que afecte a los usuarios deba someterse a audiencia publica. En este fallo, el Tribunal Constitucional dejo claro que la fijacion extraordinaria de tarifas no se encuentra dentro de los supuestos que el legislador dispuso en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, y, por tanto, no requiere de una audiencia publica previa. Sin embargo, la Sala reconocio que, dada la naturaleza de estas fijaciones tarifarias y su impacto en los usuarios, la Administracion debe garantizar la participacion de los ciudadanos a trav6s de mecanismos alternativos mas expeditos. En este sentido, senalo que: "Partiendo de este elenco de hechos demostrados, de los antecedentes jurisprudenciales y de la normativa aplicable, este Tribunal Constitucional descarta una afectacion del principio de participacion ciudadana en los t6rminos acusados por el accionante. Alego el recurrente que la ARESEP debio realizar una audiencia publica en un plazo mayor para presenter las oposiciones y coadyuvancias, ya que otorgo 5 dias. No obstante, ese argumento no es de recibo. Primero, debe quedar claro que los procedimientos cuestionados, hacen a solicitudes de aiuste tarifario de caracter extraordinario, supuesto que no esta previsto en el articulo 36 de la Lev No. 7593, norma que regula los asuntos que deben ser sometidos a audiencia publica. A tenor ese numeral, se requiere realizar una audiencia publica tratandose de las solicitudes para la fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios publicos (inciso a), las solicitudes de autorizacion de generacion de fuerza el6ctrica (inciso b), la formulacion y revision de las normas senaladas en el articulo 25, sean, los reglamentos t6cnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestacion optima, con que deberan suministrarse los servicios publicos, conforme a los estandares especificos existentes en el pais o en el extranjero, para cada caso (inciso c) y, finalmente, la formulacion o revision de los modelos de fijacion de precios y tarifas de conformidad con el articulo 31 de esa ley (inciso d).[...I" "[...] Ahora bien, los recurridos dicen que otorgaron 6 dias para que los interesados dieran conclusiones o se opusieran al ajuste, pero luego el Comite de Regulacion, mediante el oficio numer 029-COR-2012, de 25 de junio de 2012, decidio anular la consulta publica convocada para e120 de junio de 2012, para proceder con la publicacion e incorporacion de la citada resolucion a sus respectivos expedientes administrativos (6 en total), para una vez realizado el procedimiento, iniciar una nueva convocatoria de consulta publica para la fijacion 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 15 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO extraordinaria y que las oposiciones ya planteadas seran consideradas y analizadas, sin necesidad de reponerlas. Entonces se acredito que se aplico un mecanismo que asequra la participacion de las personas en las solicitudes de reaiuste tarifario extraordinario, ya que se otor_g6 participacion a los interesados. De otra parte, en cuanto a la irrazonabilidad del plazo que se sometio a consulta publica las solicitudes en cuestion, considers este Tribunal que no existe merito para acoger el amparo, porque como se dijo el plazo de 6 dias es suficiente, segun los precedentes de este Tribunal. En conclusion atendiendo a ese caracter extraordinario de las Naciones tarifarias, en el que media una serie de elementos de ur_encia, se obli_ga a que los aiustes solicitados sean sometidos a un procedimiento mas celere, como en este caso. (vease en ese sentido el voto 2007-06184 de las 18:28 horas de 8 de mayo de 2007). Por esta razones, se desestima el recurso." El enfasis es propio. Ademas, en esta resolucion se destaco que los plazos otorgados para la consulta publica en la fijacion extraordinaria de tarifas pueden ser sign ificativamente menores a los previstos para la audiencia publica, en atencion a la urgencia y caracteristicas de estos procedimientos. La Sala determine que un plazo de seis dias para presentar observaciones era suficiente y se ajustaba a los precedentes establecidos por el propio Tribunal. En este sentido, a diferencia de la audiencia publica, que debe convocarse en los casos expresamente senalados en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, la consulta publica ha sido reconocida por la jurisprudencia como un instrumento igualmente valido para garantizar la participacion de los ciudadanos en aquellos procedimientos en los que, si bien no se exige una audiencia publica, se debe respetar el principio democratico y habilitar un espacio de participacion ciudadana. En este sentido, la Sala ha determinado que su aplicacion es especialmente necesaria en la fijacion extraordinaria de tarifas, donde se requiere un procedimiento mas expedito sin excluir la posibilidad de que los ciudadanos expresen sus observaciones antes de la toma de decisiones administrativas. La jurisprudencia constitucional ha senalado que no puede exigirse un espacio de participacion ciudadana como requisito previo para toda decision administrative. La aplicacion de la consulta publica antes del dictado de actos administrativos, salvo en los procedimientos de fijacion extraordinaria de tarifas, en los cuales se ha establecido su necesaria aplicacion, debe fundamentarse en un analisis que considere la naturaleza y los efectos del acto administrativo de que se trate, as[ como basarse en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Este analisis debe ponderar el respeto al derecho de participacion ciudadana, garantizando su ejercicio 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 16 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO en los casos en que resulte procedente, pero evitando que su implementacion genere cargas innecesarias o afecte la eficiencia de la gestion administrativa. Asi, la consulta publica constituye un mecanismo que, si bien no responde a una regulacion legal expresa, es una herramienta valida y necesaria para garantizar la participacion ciudadana en procedimientos regulatorios donde se requiere un proceso mas agil que el previsto para la audiencia publica. De manera tal que, la consulta publica es un mecanismo que complements la audiencia publica, permitiendo una intervencion ciudadana en procedimientos que requieren mayor celeridad, sin que ello implique, como se ha indicado, que la Administracion deba recurrir a este mecanismo de manera indiscriminada, o en todos los actos administrativos de alcance general, como se profundizara mas adelante. En este sentido, la Procuraduria General de la Republica (PGR) ha destacado la importancia de preservar espacios de participacion ciudadana, incluso en procedimientos que resulten favorables para los usuarios, como las rebajas en tarifas de combustibles. En la opinion juridica OJ-177-2014, del 8 de diciembre de 2014, la PGR advirtio que suprimir la consulta publica en estos casos podria vulnerar el principio de publicidad y afectar el derecho de participacion ciudadana, al senalar que "el principio de Publicidad obliga a los entes publicos a informar de los distintos aspectos relacionados con su ambito funcional, aspectos que inciden en la situacion del pals y, por ende, que pueden requerir una toma de posicion del ciudadano". Ademas, la PGR enfatizo que eliminar la consulta publica, aun cuando se trate de disminuciones tarifarios, "eventualmente, conllevaria a la violacion de un requisito indispensable para el derecho de participacion de sectores interesados, aun cuando exista una disminucion del precio del combustible, to cual podria conllevar a un roce con el derecho de la Constitucion. Notese que incluso se podria cuestionar que la disminucion debio haber lido mayor.". Esta opinion juridica resalta que la participacion ciudadana no debe entenderse unicamente como un medio para oponerse a aumentos tarifarios, sino tambien como una oportunidad para que los usuarios expresen su perspectiva sobre las rebajas y su magnitud. 3. Audiencia del articulo 361 de la LGAP El articulo 361 de la LGAP establece un procedimiento especial para la concesion de audiencia en la elaboracion de disposiciones de caracter general, l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 17 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO particularmente en la emisi6n de reglamentos. La norma dispone to siguiente: "Articulo 361.- 1. Se conceders audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se conceders a las entidades representatives de intereses de caracter general o corporativo afectados por la disposici6n la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez digs, salvo cuando se opongan a ello razones de inter6s p6blico o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposici6n to aconseje, el anteproyecto ser6 sometido a la informaci6n p6blica, durante el plazo que en cada caso se senale." En el dictamen C-077-2015 del 13 de abril de 2015, la Procuraduria General de la Republica (PGR), analiz6 el alcance de esta norma, senalando que "(...) conforme se puede apreciar, la norma transcrita establece que, de previo a la emisi6n de disposiciones generales —dentro de las que se incluyen los reglamentos—, debe conferirse audiencia a las entidades descentralizadas y a las representatives de intereses de carscter general o corporativo que puedan verse afectadas. Ademas, cuando la naturaleza de la disposici6n to aconseje, el anteproyecto de disposici6n general o de reglamento puede ser sometido a audiencia p6blica (...)". En este sentido, la Procuraduria destac6 que la audiencia establecida en el articulo 361 no es una formalidad secundaria, sino un requisito esencial cuyo incumplimiento podria generar la nulidad absoluta del acto, salvo en los casos en los que concurran razones de inter6s p6blico o urgencia debidamente justificadas. Sobre este punto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su resoluci6n N.° 1900-F-2020, del 14 de mayo de 2020, senala que el procedimiento especial de audiencia previsto en el articulo 361 tiene un valor fundamental en la emisi6n de disposiciones generales y que su omisi6n podria conllevar una infracci6n al derecho de defensa de las entidades representativas de intereses de caracter general o corporativo. Sin embargo, precis6 que "la audiencia del referido canon, segun el tenor y prop6sito de esa norma y como asi to ha resuelto la Sala Constitucional, no constituye un requisito de obligado cumplimiento para todo caso y sin excepci6n alguna. Por eso, a juicio de esta Csmara, no conlleva, necesariamente, sanci6n de nulidad cuando no se confiera. Dependers de si los entes representativos de l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 18 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO intereses generales o corporativos se vean afectados por la disposicion". Por su parte, la Sala Constitucional ha senalado que la omision de esta audiencia solo resultara contraria a la Constitucion cuando constituya una vulneracion al derecho de defensa. En este sentido, la resolucion N.' 3464-2001, del 4 de mayo de 2001, asi como la resolucion N.° 2238-2005, del 2 de marzo de 2005 (conforme a la sentencia N.' 2000-11035, del 13 de diciembre del 2000), han establecido que la "(...) violacion procedimental de comentario sera contraria a la Constitucion unicamente cuando constituya una infraccion al derecho de defensa, que ejerceran las organizaciones representatives de intereses de caracter general o corporativo, respecto de la disposicion general que pretende ser implementada, a partir de la audiencia que al efecto les sea conferida (...)". Este criterio refuerza que la falta de audiencia no es en si misma una causal de nulidad si no se demuestra una afectacion directa a las entidades que deberian haber sido escuchadas. Ahora bien, es importante destacar que la audiencia del articulo 361 esta prevista para normas de alcance general, to que en la practica se traduce en reglamentos. De acuerdo con la doctrina, el reglamento es una norma juridica emitida por una autoridad administrativa en el ejercicio de la potestad reglamentaria, caracterizada por su subordinacion a la ley y su funcion complementaria en la ejecucion del ordenamiento juridico. Normalmente, los reglamentos son emitidos por el Poder Ejecutivo, especialmente cuando se trata de disposiciones de ejecucion de la ley. Sin embargo, en el caso de la Aresep, el articulo 25 de la Ley N.° 7593 le confiere una potestad reglamentaria especializada, la cual se ejerce a traves de la emision de reglamentos tecnicos autonomos, orientados a definir las condiciones en que deben prestarse los servicios publicos. En este sentido, el referido articulo establece: "Articulo 25.- Reglamentacion La Autoridad Reguladora emitira y publicara los reglamentos tecnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestacion optima, con que deberan suministrarse los servicios publicos, conforme a los estandares especificos existentes en el Pais o en el extranjero, Para cada caso." El enfasis es propio. Este tipo de reglamentos, a diferencia de los reglamentos ejecutivos emitidos por el 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 19 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO Poder Ejecutivo, no requieren de un decreto ejecutivo para su promulgacion, pues derivan de una delegacion legal directa otorgada a la Aresep por el legislador mediante la Ley N.' 7593 (sobre este tipo de reglamentos, se pueden ver los votos de la Sala Primera N° 1000-F-S1-2010, que ha establecido que existe la posibilidad de que se atribuya un poder de reglamentacion a entes menores via ley3, se trata de una potestad "derivada y especifica"; y N° 1438-F-S1-2012). Se trata asi de una potestad reglamentaria tecnica que, al estar expresamente establecida en la legislacion, no se encuentra subordinada al procedimiento especial del articulo 361 de la LGAP. Adicionalmente, el articulo 36 inciso c) de la Ley N.' 7593 establece expresamente que la formulacion y revision de normas tecnicas deben someterse a audiencia publica. Esto implica que, en el caso de la Aresep, la emision de reglamentos tecnicos ya cuenta con un procedimiento de participacion ciudadana especifico, regulado dentro del marco normativo del sector. En consecuencia, no resulta aplicable la audiencia prevista en el articulo 361 de la LGAP. Por to tanto, en to que respecta a la Aresep, el procedimiento especial del articulo 361 de la LGAP no tiene aplicacion ordinaria, ya que la Ley N.' 7593 ha previsto un mecanismo de participacion adecuado para la emision de normative tecnica. El cumplimiento del procedimiento de audiencia publica conforme al articulo 36 de la Ley N.' 7593 garantiza la participacion en estos casos, sin que sea necesario recurrir a la audiencia del articulo 361. C. APLICACION DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PROCEDIMIENTOS REGULATORIOS En este apartado se analiza la aplicacion de los mecanismos de participacion ciudadana en los procedimientos regulatorios de la Aresep, diferenciando su use en la formulacion y reforma de instrumentos regulatorios, la fijacion tarifaria y el dictado de actos de alcance general con efectos internos y externos. Se determina el mecanismo aplicable en cada caso y los criterios que definen su obligatoriedad o excepcionalidad. Ademas, se evaluan los efectos de las oposiciones, coadyuvancias y recursos administrativos en la modificacion de los actos regulatorios. 3 En esa misma linea, es imprescindible senalar que la propia Sala Constitucional en la sentencia N° 2006-017599 ha indicado: "Y, aun cuando no exista una norma constitucional que disponga en forma expresa la potestad normative de los enter descentralizados (instituciones autonomas y municipalidades), ello no es obstaculo para su reconocimiento (...)". 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 20 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO 1. Procedimientos para la formulacion o reforma de instrumentos regulatorios (metodologias tarifarias o normativa tecnica) a. Espacio de participacion ciudadana: audiencia publica En el caso de los procedimientos para la formulacion o reforma de metodologias tarifarias y normativa tecnica, ni la Ley N.' 7593 ni su reglamento establecen un procedimiento reglado que deba seguirse para su desarrollo. No obstante, a nivel interno, la Aresep cuenta con procedimientos que sirven de referencia, en particular "DR-PO-03: Procedimiento para desarrollar y modificar metodologias tarifarias y reglamentos tecnicos", cuyo proposito es describir las actividades necesarias para su elaboration y reforma en la regulation de los servicios publicos. Este procedimiento se fundamenta en el articulo 25 de la Ley N.' 7593 y se enmarca en los lineamientos del Plan Estrategico Institutional (PEI). Sin embargo, en to que respecta a la participacion ciudadana, el articulo 36 de la Ley N.' 7593, en sus incisos c) y d), establece expresamente la obligatoriedad de someter la formulacion y modification de estos instrumentos a audiencia publica. En este sentido, su tramitacion debe realizarse conforme a to dispuesto en el articulo 44 y siguientes del Reglamento a la Ley N.' 7593. De esta manera, se garantiza el derecho de los usuarios a participar en estos procedimientos y la Aresep cumple con la obligation expresa impuesta por el Iegislador en este sentido. b. Analisis de la resolucion N° 07213-2012 de la Sala Constitutional La resolucion N.' 07213-2012 de la Sala Constitucional constituye un precedente importante en materia de formulacion y reforma de instrumentos regulatorios, al ofrecer parametros generales que permiten a la Aresep determinar en que casos podria ser necesaria la realization de una nueva audiencia publica. Estos criterios, si bien proporcionan una guia, son generales, por Io que deben aplicarse considerando las particularidades de cada caso concreto, asegurando un equilibrio entre el derecho de participacion ciudadana y la eficiencia en la gestion regulatoria. El caso concreto analizado por la Sala Constitucional surge a raiz de un recurso de amparo interpuesto contra la Aresep, en el cual se alego la vulneracion del derecho de participacion ciudadana con la aprobacion de la resolucion RJD-168-2011 que aprobo el "Modelo automatico de ajuste para el servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobus". El cuestionamiento principal se centro en la inclusion de un transitorio que no fue sometido al procedimiento de audiencia publica, to que, segun el recurrente, afecto el derecho de los ciudadanos a participar en la configuration de las reglas que impactarian la fijacion de tarifas. La Aresep 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 21 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO argumento que dicho transitorio, introducido de oficio con base en el criterio N° 201-CDR-201 1, que atendio la recomendacion de la Direccion General de Asesoria Juridica y Regulatoria plasmada en el oficio N° 713-DGAJR-2011, no modificaba el instrumento regulatorio previamente aprobado, sino que simplemente precisaba la manera en que se aplicaria por primera vez el modelo tarifario, estableciendo un punto de referencia para los ajustes futuros. La Sala Constitucional analizo la funcion tipica del derecho transitorio dentro de la practica juridica y destaco que este tiene como proposito resolver problemas de aplicacion de normas en el tiempo, particularmente cuando una nueva disposicion sustituye a otra y es necesario establecer reglas para la transicion entre ambas. No obstante, la Sala advirtio que este no era el caso en las actuaciones de la Aresep. "(...) El derecho transitorio es una tecnica juridica que busca dar respuesta a los problemas de aplicacion de las normas en el tiempo, que se producen a raiz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crew la nueva ley, to anterior no tiene ninguna relacion con los propositos y los fines del transitorio que fue incluido por la Aresep en el instrumento regulatorio. (...)" El enfasis es propio. A partir de esta precision, la Sala concluyo que el transitorio aprobado por la Aresep no cumplia con la funcion tipica de regular la transicion normativa de una metodologia tarifaria, sino que, en realidad, establecia disposiciones nuevas con efectos directos en la aplicacion del modelo. En este sentido, el Tribunal Constitucional concluyo que el transitorio no era meramente instrumental o aclaratorio, sino que modificaba de forma sustancial el instrumento metodologico, to que exigia que fuera sometido a audiencia publica, al citar en to de interes: "(...) A juicio del Tribunal Constitucional, las razones expuestas por la autoridad recurrida en su informe, en el sentido que la inclusion de dicho transitorio tenia por objeto disminuir los niveles de discrecionalidad en la determinacion del momento en que se aplicaria por primera ocasion el modelo de ajuste tarifario,justamente justifica el hecho que se convocara a una audiencia publica, en arcs de que los usuarios del servicio contaran ampliamente con la oportunidad de referirse, pronunciarse e includo cuestionaresa situacion. (...)" El enfasis es propio. Ademas, la Sala senalo que el transitorio generaba incertidumbre en cuanto a su impacto economico. Se advirtio que su implementacion podria implicar un doble reconocimiento de costos en las tarifas, to que afectaria la determinacion de los precios del servicio publico de transporte. La Defensoria de los Habitantes planteo que el metodo utilizado podia Ilevar a un ajuste tarifario basado en una comparacion l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 22 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO de precios entre 2009 y 2011, generando incrementos tarifarios injustificados. Por otro lado, sectores del transporte argumentaban que la metodologia aprobada no permitia esa duplicidad de costos. La existencia de estas interpretaciones contradictorias reforzo la posicion de la Sala en el sentido de que una audiencia publica era necesaria para que se discutieran y aclararan estos efectos antes de la implementacion del instrumento regulatorio, al citar en to de interes: "(...) Es evidente que la exigencia que se formula en esta sentencia no constituye una cuestion de mero tramite o una simple formalidad, habida cuenta que la omision de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos ha propiciado en el caso presente que se aprobaran reg/as novedosas en la resolucion No. RJD-168-2011 de las 14:30 hrs. de 21 de diciembre de 2011, sin que los usuarios de los servicios de transporte gozaran de la posibilidad de cuestionar el contenido de ese transitorio en la audiencia publica. (...)" El enfasis es propio. Si bien la citada sentencia no establece un criterio absoluto para definir cuando debe convocarse una nueva audiencia publica en el proceso de formulacion o modificacion de instrumentos regulatorios, si proporciona parametros utiles para la Aresep. En este sentido, destacan dos aspectos esenciales: i. Cuando la modificacion introduce disposiciones nuevas: Es decir, cuando se incorporan reglas que no estaban previstas en el instrumento regulatorio inicial y que no constituyen meras aclaraciones o interpretaciones de las normas existentes. ii. Cuando la modificacion tiene un impacto regulatorio significativo: Especialmente en terminos economicos y tarifarios, o cuando su aplicacion puede generar incertidumbre respecto a su alcance y efectos en los usuarios o en los operadores del servicio. Bajo estos criterios, la Aresep puede diferenciar, con base en la valoracion de cada caso concreto, entre ajustes que pueden implementarse sin una audiencia publica adicional y aquellos que, por su alcance e impacto, requieren ser sometidos nuevamente a consulta ciudadana antes de su adopcion. Como se ha senalado a to largo de este analisis, la Administracion debe garantizar un equilibrio entre el derecho de participacion ciudadana y la eficiencia administrativa, evitando que la convocatoria innecesaria de audiencias publicas genere retrasos en la toma de decisiones regulatorias de manera continua. La participacion debe garantizarse de manera efectiva, pero sin comprometer la capacidad de la Aresep para ejercer sus competencias de control continuo, de tecnica y fundamentada. En este contexto, resulta pertinente profundizar en el equilibrio que debe mantenerse entre el derecho de participacion ciudadana y la eficiencia 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 23 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO administrativa en los procedimientos de la Aresep, un tema que ha sido objeto de analisis por la Sala Constituciona14. Este Tribunal ha establecido que la Administracion debe garantizar espacios adecuados para la participacion ciudadana sin que ello afecte su capacidad de decision ni obstaculice el cumplimiento de sus delicadas competencias regulatorias. Asimismo, ha senalado que no toda decision administrativa fundamental requiere necesariamente estar precedida de un proceso de participacion ciudadana, ya que esto podria ralentizar la gestion administrativa, la cual debe ser continua, regular, fluida y dinamica, conforme a los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. La participacion ciudadana en las decisiones regulatorias debe ser promovida de forma que permits a los interesados involucrarse y presentar observaciones, sin que ello suponga una restriccion indebida al ejercicio de las potestades de la Aresep ni una afectacion a los principios antes mencionados. Lo anterior se fundamenta en la obligacion de la Aresep de fijar las tarifas conforme a la normativa aplicable, los principios y criterios regulatorios pertinentes y en los plazos determinados por el legislador. La Ley N° 7593 y su Reglamento determinan la periodicidad con la que deben fijarse las tarifas, las cuales deben basarse en modelos tarifarios debidamente aprobados que reflejen las condiciones reales del servicio en su totalidad, to que resalta la importancia de su constante actualizacion. Esto se encuentra respaldado por el articulo 25 de la Ley N° 7593 y el articulo 15 de su Reglamento. La regulacion y fijacion tarifaria deben sustentarse en criterios tecnicos, juridicos y economicos, garantizando que el proceso decisorio no se vea afectado por intereses sectoriales en detrimento del interes general. La Aresep debe ser receptiva a los aportes planteados en las audiencias publicas y demas espacios de participacion, valorando objetivamente cada manifestacion y determinando cuales pueden ser incorporadas en la decision final. Una regulacion eficiente y fundamentada no solo se fortalece con el analisis tecnico y legal de la Administracion, sino tambien con el insumo valioso que pueden aportar los sectores interesados, to que permite la adopcion de decisiones mas sustentadas y ajustadas a la realidad regulatoria. Asimismo, la Sala Constitucional ha reiterado la importancia del derecho de participacion ciudadana en los procedimientos de fijacion tarifaria y regulacion de los servicios publicos. No obstante, tambien ha delimitado su alcance al establecer que este derecho no puede interpretarse como una obligacion de la Administracion 4 Ver la resolucion N.' 2017-01163 del 27 de enero de 2017, de la Sala Constitucional: `En el plano estrictamente administrativo, el principio de participacion de los administrados debe ser desarrollado de manera paulatina y segun la materia y sector, por cuanto, no toda decision administrativa fundamental, debe estar, necesariamente, precedida, de participacion ciudadana, puesto que de ser asi se ralentizaria la gestion administrative que debe ser, por aplicacion de los principios constitucionales de eficacia v eficiencia, fluida v dinamica."(El enfasis es propio) ,` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 24 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO de adoptar las propuestas planteadas en los espacios de participacion, sino como un mecanismo para enriquecer la toma de decisiones con las observaciones de los diferentes sectores interesados5. En este sentido, la participacion debe garantizarse de manera efectiva, pero sin impedir que la Aresep ejerza su papel determinante en la regulacion de los servicios publicos y en la fijacion de tarifas conforme a criterios tecnicos, juridicos y economicos. Por to tanto, la resolucion N.° 07213-2012 brinda parametros que permiten a la Aresep orientar su analisis sobre la necesidad de convocar una nueva audiencia publica en la modificacion de instrumentos regulatorios. Al tratarse de criterios generales, su aplicacion requiere ser interpretada en cada caso concreto, asegurando un adecuado balance entre el respeto al derecho de participacion ciudadana y la eficiencia en la gestion regulatoria. c. Modificaciones en virtud de oposiciones y coadyuvancias El objetivo de los espacios de participacion ciudadana, en este caso la audiencia publica, es garantizar que los actores interesados puedan manifestarse sobre los aspectos sometidos a consulta, de manera que sus observaciones, aunque no sean vinculantes de forma automatica, puedan incidir en la decision administrativa final, la cual corresponde exclusivamente a la competencia y potestad del ente regulador. En este marco, la normative permite que los ciudadanos presenten oposiciones y coadyuvancias, ya sea de forma oral o escrita, en relacion con la propuesta regulatoria en discusion. Una vez recibidas, estas posiciones son analizadas para determinar si se admiten o no. En caso de que sean admitidas, pueden implicar cambios en la propuesta inicial sometida a audiencia publica, to que plantea la cuestion de si dichos cambios justifican la convocatoria de una nueva audiencia publica. Esta situacion ha sido objeto de interpretacion, particularmente a partir de la resolucion de la Sala Constitucional N.' 7213-2012, to que ha Ilevado a la Aresep a establecer lineamientos internos para evaluar la naturaleza de los cambios introducidos y su impacto en la necesidad de una nueva audiencia publica. 5 Ver la resolucion N.' 05153-98, del 17 de julio de 1998, de la Sala Constitucional: "(...) el organo competente para establecer el modelo con base en el cual se fijaran las futuras tarifas, debera propiciar la participacion de los diferentes sectores sobre los que va a repercutir -en forma importante- la medida propuesta, principalmente, los consumidores, los concesionarios y permisionarios. Sin embargo, no se puede entender que dicha participacion vincule a la Administracion, excluyendo por completo su potestad de actuar v decidir al_go diferente de to que se haya discutido en esos foros." (EI enfasis es propio) 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 25 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO Con este proposito, la Junta Directiva de la Aresep aprobo el "Lineamiento para el analisis de cambios de fondo sustancial post participacion ciudadana, relativos a las propuestas de metodologias, reglamentos y normas tecnicas", mediante el acuerdo 06-06-2023 del acta de la sesion extraordinaria 06-2023. Este lineamiento establece parametros objetivos para determinar si los cambios derivados de oposiciones y coadyuvancias representan una variacion sustancial de la propuesta original, to que justificaria la realizacion de una nueva audiencia publica antes de la aprobacion del acto regulatorio. La existencia de estos lineamientos responde a la necesidad de garantizar seguridad juridica y coherencia en la aplicacion de los mecanismos de participacion ciudadana, evitando decisiones arbitrarias o inconsistencias en la convocatoria de nuevas audiencias. Sin embargo, es crucial evaluar en que casos su aplicacion fortalece el proceso participativo y en que casos podria comprometer la eficiencia administrativa. El analisis detallado de la resolucion N.' 7213-2012 es clave para comprender esta distincion, ya que permite diferenciar entre una modificacion originada por la propia Administracion y aquella derivada de la participacion ciudadana dentro del proceso de formulacion o modificacion de una metodologia tarifaria o normativa tecnica. En el caso concreto de esta resolucion, la Sala Constitucional cuestiono un cambio introducido unilateralmente por la Aresep mediante un transitorio, sustentado en el criterio N.' 201-CDR-2011 del entonces Centro de Desarrollo de la Regulacion, a raiz de una recomendacion de la Direccion General de Asesoria Juridica y Regulatoria contenida en el oficio N.' 713-DGAJR-2011. Este cambio no surgio como resultado de una oposicion o coadyuvancia presentada por los ciudadanos en la audiencia publica, sino que fue incorporado por la propia Administracion sin haber sido sometido previamente a consulta publica. Debido a esta circunstancia, la Sala Constitucional fue categorica en senalar la transgresion al derecho de participacion ciudadana reconocido en el articulo 9 de la Constitucion Politica. Esta distincion es fundamental, ya que a juicio de los asesores que elaboran este criterio, esta situacion varia sustancialmente cuando una modificacion es producto de una manifestacion ciudadana. En este segundo supuesto, la aceptacion de una oposicion o coadyuvancia refleja que el ejercicio de participacion ciudadana ha sido efectivo, ha tenido un efecto util, logrando incidir en la decision administrativa. Desde esta perspectiva, la audiencia publica ha cumplido con su proposito, permitiendo que las observaciones y aportes de los ciudadanos sean incorporados en la decision final del ente regulador. Ante este escenario, resulta pertinente reflexionar sobre la naturaleza de la participacion ciudadana y su impacto en la toma de decisiones regulatorias. La l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 26 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO participacion adquiere un valor significativo cuando tiene la capacidad de modificar el curso de una decision administrativa, asegurando que las normas y metodologias respondan de manera efectiva a las necesidades de los usuarios y otros actores involucrados. Sin embargo, si la convocatoria de una nueva audiencia publica se convierte en un requisito automatico cada vez que una oposicion o coadyuvancia genera una modificacion en la propuesta regulatoria, se corre el riesgo de transformar el proceso en un procedimiento excesivamente burocratico, afectando la agilidad, las normas de economia, la simplicidad, la celeridad, y eficiencia de la gestion regulatoria, conforme a la doctrina del articulo 269 de la LGAP. La eficiencia administrativa no solo implica el use racional de los recursos publicos, sino tambien la simplificacion de los procedimientos, la celeridad en la toma de decisiones y la optimizacion de la gestion regulatoria en beneficio de la ciudadania. Este principio esta respaldado por los articulos 4, 102 inciso d), 226 y 269 de la LGAP, que establecen el deber de la Administracion de actuar con continuidad, simplicidad, economia y celeridad, enmarcando todas sus actuaciones dentro del principio de buena administracion. Asimismo, la Ley General de Contratacion Publica N.' 9986, de aplicacion supletoria conforme al articulo 229 de la LGAP, dispone en su articulo 8 inciso e) que el principio de eficacia y eficiencia exige que el use de fondos y bienes publicos este orientado al cumplimiento de los fines institucionales, favoreciendo la conservacion de los actos administrativos y priorizando el contenido sobre la forma. Por to tanto, la participacion ciudadana en los procedimientos regulatorios no debe ralentizar la gestion administrativa ni convertirse en un obstaculo para la toma de decisiones fundamentadas. La Administracion debe garantizar la participacion mediante los mecanismos establecidos en la ley, permitiendo que los ciudadanos presenten sus observaciones y objeciones dentro de los plazos y formatos adecuados, pero sin que esto implique una limitacion en su capacidad de actuar y decidir conforme a los principios de eficiencia y eficacia. En este contexto, es fundamental evaluar si la aplicacion de estos lineamientos internos no esta alterando el equilibrio entre la participacion ciudadana y la eficiencia administrative, al generar espacios adicionales de consulta no previstos expresamente en la normativa. El articulo 36 de la Ley N.' 7593 establece de forma clara que la audiencia publica es el mecanismo previsto para la participacion ciudadana en la formulacion y reforma de instrumentos regulatorios. Ademas, el Reglamento a la Ley N.' 7593 contempla la posibilidad de convocar una nueva audiencia publica de manera potestativa, to cual, al constituir una excepcion a la regla, debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva, evitando que su use l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 27 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO reiterado o innecesario entorpezca o ralentice la gestion administrativa. Si los ciudadanos ya han tenido la oportunidad de participar en el espacio y momento definido por la normativa aplicable y sus observaciones han incidido en la decision final, la convocatoria de una nueva audiencia publica podria representar una dilatacion innecesaria del proceso, afectando la celeridad y eficiencia que deben regir la actuacion administrative. En este contexto, se considera necesario analizar si la aplicacion sistematica de una segunda audiencia publica en estos casos constituye una garantia adicional de participacion o si, por el contrario, introduce un nivel de discrecionalidad que amplifica sin justificacion el ejercicio de consulta, en perjuicio de la eficiencia regulatoria. Mantener un equilibrio adecuado entre el respeto a los derechos de los usuarios y la eficiencia administrativa es fundamental para la legitimidad de las decisiones regulatorias. Si bien los lineamientos adoptados por la ARESEP pueden considerarse una buena practica en terminos de transparencia y seguridad juridica, se considera pertinente revisar su idoneidad y/o monitorear que su aplicacion se ajuste a los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esto garantizara que la convocatoria de una nueva audiencia publica responda a una necesidad justificada dentro del proceso regulatorio y no derive de una duplicacion innecesaria del ejercicio de participacion ciudadana. Cabe destacar que, en materia tarifaria, la Junta Directiva ejerce su competencia como superior jerarquico, con la facultad de emitir ordenes, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercer dichas competencias. Tambien puede adoptar las medidas necesarias para asegurar que las actuaciones administrativas se ajusten a los principios de buena administracion, conforme a la doctrina establecida en el articulo 102 de la LGAP. d. Modificaciones en virtud de recurso administrativo La modificacion de un instrumento regulatorio como consecuencia de la interposicion y resolucion de recursos administrativos plantea un eecenario distinto, aunque con ciertas similitudes con el supuesto previamente analizado de admision de oposiciones y coadyuvancias en audiencia publica y su impacto en el acto administrativo. En este contexto, es fundamental recordar que el regimen recursivo constituye una fase procesal fundamental en el desarrollo del procedimiento administrativ06. Los 6 Sala Constitucional, sentencia N° 1739-92 de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992. 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 28 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO recursos administrativos forman parte integral de dicho procedimiento, permitiendo a los interesados impugnar actos o actuaciones administrativas en sentido amplio. El procedimiento impugnatorio se activa a partir de un acto o actividad administrativa y se convierte en una fase del procedimiento general, orientada a revisar la legalidad y correccion del acto recurrido. Este procedimiento concluye cuando el acto administrativo alcanza el caracter de definitivo, es decir, cuando ya no es susceptible de ulterior recurso y, por to tanto, agota la via administrativa, conforme a to dispuesto en los articulos 126 y 350.1 de la LGAP, siendo esa conducta administrative la que pone fin a la fase constitutive del procedimiento administrativo. Es decir, un acto final se convierte en firme cuando no puede ser impugnado dentro de la propia Administracion, quedando habilitada unicamente la via jurisdiccional para su eventual revision, o bien, el recurso extraordinario de revision. Los recursos administrativos constituyen una garantia fundamental del debido proceso en sede administrativa. La Sala Constitucional ha reconocido ampliamente que el acceso a mecanismos de impugnacion de los actos administrativos es una manifestacion del derecho fundamental de los administrados a recurrir decisiones que afectan sus derechos a intereses legitimos. Cuando un recurso administrativo se resuelve y se declara con lugar o parcialmente con lugar con base en los argumentos expuestos por el recurrente, se debe analizar la consecuencia de esta declaratoria en terminos de la validez del acto administrativo impugnado. En este sentido, el articulo 162 de la LGAP dispone que el "(...) recurso administrativo bien fundado por un motivo existente de legalidad, hara obligatoria la anulacion del acto."El enfasis es propio. El tipo de nulidad que afecte al acto administrativo dependera del vicio identificado en la decision impugnada. Los articulos 165, 166, 167 y 168 de la LGAP establecen los tipos de nulidad administrativa, distinguiendo entre nulidad relativa y nulidad absoluta. Si la resolucion del recurso administrativo implica la nulidad relativa del acto impugnado, conforme al articulo 178 de la LGAP, y el numeral 131 inciso 2) del CPCA, los efectos seran ex nunc, es decir, constitutivos y hacia futuro. En este caso, el acto administrativo puede mantenerse en la vida juridica bajo el principio de conservacion de los actos (articulo 168 de la LGAP), o bien, puede ser convalidado, corrigiendo el vicio que motivo la impugnacion, conforme a to dispuesto en los articulos 187 y siguientes de la LGAP. I` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 29 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO Por otro lado, si la resoluci6n del recurso administrativo determina la existencia de una nulidad absoluta del acto impugnado, conforme al articulo 171 de la LGAP el cual se encuentra en plena sintonia con el numeral 131 del C6digo Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), los efectos seran ex tunc, es decir, retroactivos al momento en que se dict6 el acto o la norma. El articulo 171 de la LGAP y el numeral 131 inciso 1) del CPCA, a la letra disponen: "Articulo 171.- La declaraci6n de nulidad absoluta tendra efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe." "Articulo 131.4) La declaracion de nulidad absoluta tendra efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o la norma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe." Conforma a dichas normas, se consta el caracter declarativo del pronunciamiento, y por la gravedad del vicio, el procedimiento debe retrotraerse al momento en que se origin6 la nulidad y se debe dictar un nuevo acto administrativo conforme a derecho, ante la imposibilidad de convalidaci6n, segun to establecido en el articulo 172 de la LGAP. No obstante, a juicio de estos asesores, este nuevo acto no deberia ser sometido nuevamente a audiencia publica, ya que la fase de participaci6n ciudadana del procedimiento ya se cumpli6 conforme a la normativa aplicable. En este sentido, la modificaci6n del acto administrativo responde exclusivamente a la resolucion de los recursos administrativos interpuestos contra la decisi6n final, sin que ello implique que se este formulando una nueva propuesta regulatoria. Este enfoque es coherente con las potestades del superior jerarquico previstas en los articulos 102.d) y 180 de la LGAP, que facultan a la Administracion para adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administraci6n, revocandola, anulandola, o reformandola de oficio. Ahora bien, el supuesto es distinto cuando la nulidad absoluta del acto administrativo es declarada de oficio por la Administraci6n. En este caso, la anulaci6n no es consecuencia de una gesti6n realizada por una parte legitimada dentro del procedimiento, sino de una decisi6n unilateral adoptada por la propia Administraci6n en ejercicio de sus potestades revisoras de oficio, conforme a to dispuesto en los articulos 102 inciso d), 162, 174 y 180 de la LGAP. En este escenario, al tratarse de una revisi6n interna propia de validez del acto, se esta ante l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 30 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO un supuesto analogo al de una nueva formulacion o modificacion de un instrumento regulatorio, to que podria requerir la necesidad de retrotraer el procedimiento a una fase anterior que contemple el espacio de participacion ciudadana. La diferencia esencial entre ambos supuestos radica en to siguiente: i. Nulidad declarada por recurso administrativo: Cuando la nulidad absoluta se declara como resultado de un recurso administrativo interpuesto por una parte legitimada, la anulacion es consecuencia directs del ejercicio del derecho a recurrir y del analisis de los argumentos expuestos en el recurso. En estos casos, se constata una infraccion grave al ordenamiento juridico, to que genera efectos retroactivos desde la fecha de vigencia del acto o norma anulada. Sin embargo, el procedimiento sigue el curso previsto en la normative aplicable, y la emision del nuevo acto administrativo responde exclusivamente a la necesidad de subsanar el vicio identificado en sede recursive, sin que ello implique un nuevo procedimiento de formulacion o modificacion de una metodologia tarifaria o normativa tecnica. ii. Nulidad declarada de oficio: En cambio, cuando la nulidad absoluta es declarada de oficio, la Administracion actua en virtud de su potestad revisora ante la deteccion de vicios graves que pueden afectar el interes publico. En este ultimo caso, la posibilidad de retrotraer el procedimiento previo al espacio de participacion ciudadana dependera de si la modificacion del acto constituye un cambio sustancial, conforme a los criterios expuestos anteriormente. No obstante, independientemente de si la nulidad absoluta se origina en un recurso administrativo o es declarada de oficio, corresponde analizar en cada caso concreto la pertinencia de convocar un nuevo espacio de participacion ciudadana, tomando en cuenta la magnitud de los cambios introducidos y su impacto en el acto regulatorio. En sintesis, la modificacion de un instrumento regulatorio como resultado de la resolucion de un recurso administrativo debe valorarse segun la naturaleza del vicio identificado y sus efectos sobre la validez del acto. Mientras que la nulidad relativa permite la convalidacion del acto sin necesidad de retrotraer el procedimiento, la nulidad absoluta obliga a la emision de un nuevo acto administrativo, to que, en principio, no deberia requerir una nueva audiencia publica. No obstante, cuando la nulidad es declarada de oficio por la Administracion, podria ser necesario abrir un l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 31 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO nuevo espacio de participacion ciudadana para discutir los cambios introducidos, en coherencia con to analizado y resuelto en la resolucion de la Sala Constitucional N.° 7213-2012. 2. Procedimientos de fijacion tarifaria Los procedimientos de fijacion tarifaria en la Aresep se caracterizan por su naturaleza reglada, to que implica que su desarrollo debe ajustarse estrictamente a to dispuesto en la normativa aplicable. En este contexto, la participacion ciudadana desempena un papel esencial, siempre dentro de los limites establecidos por el ordenamiento juridico. Este apartado analizara los mecanismos de participacion ciudadana en estos procedimientos, diferenciando su aplicacion en los procedimientos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con el articulo 31 de la Ley N.° 7593 y las disposiciones concordantes del Reglamento a la Ley N.° 7593. Ademas, se abordaran consideraciones relevantes sobre el ejercicio de este derecho, asegurando su compatibilidad con la eficiencia y seguridad juridica en la regulacion tarifaria. a. Ordinaria El procedimiento de fijacion ordinaria de tarifas es el mecanismo mediante el cual la Aresep establece o revisa las tarifas de los servicios publicos de manera periodica, conforme a to dispuesto en el articulo 31 de la Ley N.' 7593 y las disposiciones concordantes del Reglamento a la Ley N.' 7593. En este tipo de procedimiento, el ordenamiento juridico establece la obligatoriedad de realizar una audiencia publica, segun to dispuesto en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, como el mecanismo de participacion ciudadana previo a la toma de decision tarifaria. La audiencia publica en la fijacion ordinaria de tarifas debe tramitarse de conformidad con to dispuesto en el articulo 45 y siguientes del Reglamento a la Ley N.' 7593, garantizando que el proceso se desarrolle con apego a los principios de debido proceso, publicidad, oralidad, imparcialidad, congruencia, participacion, informalismo, economia procedimental e impulso de oficio, establecidos en el articulo 44 del Reglamento. Para regular y estandarizar el desarrollo de la audiencia publica en estos procedimientos, la Aresep cuenta con un instrumento interno denominado "AU-IN- 01 Instructivo para realizaraudiencias publicas", el cual detalla las etapas, requisitos y procedimientos a seguir para garantizar la transparencia y efectividad de la participacion ciudadana en este ambito. 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 32 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO b. Extraordinaria El procedimiento de fijacion extraordinaria de tarifas se emplea en situaciones donde se requiere un ajuste tarifario fuera del proceso ordinario, generalmente debido a variaciones significativas en los costos del servicio o a condiciones excepcionales que afectan la estructura tarifaria. A diferencia del procedimiento ordinario, la normativa no establece expresamente la obligatoriedad de realizar una audiencia publica en estos casos. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que, a pesar de la ausencia de una prevision normative especifica, la Administracion debe garantizar un mecanismo de participacion ciudadana en estos procedimientos. Como resultado de este criterio, la Aresep ha implementado la consulta publica como un espacio de participacion igualmente respetuoso del principio de participacion ciudadana, pero con un tramite mas agil, en atencion a los plazos establecidos en el articulo 43 del Reglamento de la Ley N.' 7593 para la resolucion de estos procedimientos. La Sala Constitucional, como se ha expuesto en detalle al inicio de este documento, ha validado la consulta publica como un mecanismo idoneo para garantizar la participacion en estos casos, permitiendo que los ciudadanos conozcan la propuesta tarifaria y presenten observaciones dentro de un plazo razonable antes de la toma de decision. Es importante subrayar que, si bien la consulta publica no posee el mismo nivel de formalidad que la audiencia publica, su implementacion ha sido respaldada por la jurisprudencia como un mecanismo valido y necesario para garantizar el derecho de los ciudadanos a intervenir en la toma de decisiones tarifarias extraordinarias. Este mecanismo, en general, permite conciliar el cumplimiento del principio democratico con la eficiencia en la gestion regulatoria, asegurando la participacion sin generar dilaciones innecesarias en la resolucion de estos procedimientos. Por ello, no debe ser menospreciado como un mecanismo de participacion ciudadana efectiva, ya que cumple con los principios de transparencia y acceso a la informacion, permitiendo que los ciudadanos expresen sus observaciones y que estas sean debidamente valoradas antes de la toma de decision final y asi ha sido ratificado por la Sala Constitucional. Para asegurar una implementacion clara y estructurada de la consulta publica en los procedimientos de fijacion extraordinaria de tarifas, la Aresep ha desarrollado el l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 33 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO "AU-IN-02 Instructivo para realizar condultas publicas", el cual establece los lineamientos internos para la aplicacion de este mecanismo, garantizando que se Ileve a cabo conforme a los principios de participacion ciudadana y transparencia. c. Consideraciones relevantes de los espacios de participacion ciudadana de las fijaciones tarifarias Los procedimientos de fijacion tarifaria en la Aresep son reglados, to que implica que deben tramitarse conforme a la normative vigente, en respeto del principio de legalidad, consagrado en el articulo 11 de la Constitucion Politica de Costa Rica y el articulo 11 de la LGAP. Este principio exige que toda actuacion de la Aresep en materia tarifaria se realice dentro de los limites establecidos por el ordenamiento juridico, tanto en la conduccion de los procedimientos como en la emision de los actos tarifarios. En este marco, la Ley N.' 7593 y su reglamento establecen las reglas aplicables para la tramitacion de las solicitudes de fijacion tarifaria, ya sean presentadas por prestadores de servicios publicos, organizaciones de consumidores legalmente constituidas o entes u organos publicos con atribuciones legales para ello. De conformidad con to dispuesto en el articulo 30 de la Ley N.' 7593, estas solicitudes deben cumplir con los requisitos formales establecidos para su admisibilidad y posterior analisis. El Tribunal Contencioso Administrativo, Seccion Sexta, en la sentencia N.' 0132- 20214I de las 09:30 horas del 30 de septiembre de 2021, analizo los diferentes tipos de legitimacion recursiva frente a conductas administrativas y distinguio al menos tres formas de legitimacion en los procesos de fijacion tarifaria de la ARESEP. En terminos generales, el fallo dispuso to siguiente: i. Legitimacion para iniciar el tramite de fijacion tarifaria: Conforme al art. 30 de la Ley N° 7593. ii. Legitimacion para participar en la audiencia oral: De acuerdo con el articulo 36 de la Ley N.' 7593, podran participar en la audiencia las personas que tengan interes legitimo. Este concepto abierto permite la intervencion de cualquier persona que alegue una relacion subjetiva con el procedimiento, I` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 34 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO sin que sea necesario acreditar la condicion de usuario actual o potencial del servicio. Esta disposicion se complementa con el articulo 275 de la LGAP. iii. Sobre la legitimacion propia de la fase o del regimen recursivo: El articulo 342 de la LGAP otorga la facultad de impugnar a las partes del procedimiento. La ausencia de un operador de un servicio regulado en la fase oral y publica no limita su derecho a impugnar actos que afecten su esfera juridica. En el caso de los actos tarifarios, la fijacion realizada por la ARESEP tiene un impacto directo en la situacion juridica del operador al imponerle un regimen economico que debe aplicar en su relacion con los usuarios. Por Io tanto, si considera que el acto es desfavorable, puede interponer los recursos pertinentes pars proteger sus intereses economicos. Una vez precisado to anterior, resulta necesario indicar que el Reglamento Interno de Organizacion y Funciones de la ARESEP (RIOF), las Intendencias de Regulacion (Transporte, Energ[a y Agua) son las unidades competentes para tramitar y resolver las solicitudes de fijacion tarifaria, tanto en su modalidad ordinaria como extraordinaria. Este analisis inicia con la verificacion del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y se desarrolla a traves de la audiencia o la consulta publica, segun corresponds, permitiendo a las personas con interes legitimo presentar oposiciones o coadyuvancias respecto a las propuestas tarifarias. Una vez concluido el proceso de participacion ciudadana, se procede con el analisis tecnico, economico y juridico de la propuesta tarifaria, tomando en cuenta Io debatido en estos espacios, asi como cualquier otra informacion relevante, incluyendo datos adicionales que puedan ser requeridos a diferentes entidades. Este proceso culmina con el dictado del acto administrativo tarifario, el cual queda sujeto a los recursos administrativos previstos en la LGAP. La decision administrativa de fijacion tarifaria es producto de una valoracion tecnica y regulatoria realizada por la Intendencia de Regulacion correspond iente. Este analisis, que se Ileva a cabo despues del espacio de participacion ciudadana, implica evaluar la propuesta tarifaria conforme a la metodologia vigente, los instrumentos regulatorios y los estudios tecnicos disponibles. En este contexto, la Aresep ostenta una discrecionalidad tecnica en el ejercicio de sus competencias regulatorias, Io que le permite tomar decisiones fundamentadas en criterios cientificos y tecnicos. Esta discrecionalidad tecnica ha sido ampliamente reconocida por la Procuraduria General de la Republica (Dictamen C-102-2006) y por los Tribunales de Justicia, los cuales han senalado que la Aresep debe ejercer 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 35 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO su autonomia tecnica dentro de los limites del ordenamiento juridico y con apego a los principios de eficiencia, razonabilidad y racionalidad. La Aresep, como ente regulador, tiene el deber de fijar tarifas en estricto apego a la metodologia aprobada, considerando la estructura productiva de cada servicio publico y garantizando la aplicacion del principio del servicio al costo. En este sentido, el articulo 6 de la Ley N.' 7593 establece que la Aresep debe fijar tarifas con base en estudios tecnicos, mientras que el articulo 31 de la misma ley dispone que la regulacion tarifaria debe tomar en cuenta criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental y eficiencia economica. Asimismo, el articulo 14 del Reglamento a la Ley N.° 7593 senala que la fijacion tarifaria debe incorporar elementos tecnicos y economicos, garantizando la estabilidad y continuidad de los servicios publicos regulados. El acto de fijacion tarifaria debe abordar todas las cuestiones debatidas en la audiencia o consulta publica, as[ como los elementos tecnicos y juridicos relevantes para la resolucion tarifaria. En este sentido, cualquier informacion adicional incorporada al expediente despues de la audiencia o consulta publica no constituye, por si misma, una vulneracion al derecho de participacion ciudadana. La normativa no exige que todos los insumos utilizados para la fijacion tarifaria sean objeto de discusion en la audiencia o consulta publica, salvo que existe algun elemento que la metodologia aplicable establezca que debe ser incorporado en una etapa procesal especifica o discutido junto con la propuesta tarifaria. Bajo este escenario, salvo disposicion expresa contenida en un instrumento metodologico o normativa tecnica, la Aresep puede incorporar estudios tecnicos y otros elementos de juicio que permitan una fijacion tarifaria mas ajustada a la realidad del servicio regulado. La posibilidad de realizar mas de una audiencia publica dentro del procedimiento de fijacion tarifaria ordinaria ha sido regulada mediante el "Lineamiento institucional en cuanto a la posible realizacion de mas de una audiencia publica dentro de los procedimientos de fijacion tarifaria ordinaria", aprobado mediante el acuerdo 07-27- 2022, del acta de la sesion ordinaria 27-2022. Este lineamiento establece que, si bien la audiencia publica es el mecanismo de participacion ciudadana en la fijacion tarifaria ordinaria, la posibilidad de realizar una segunda audiencia debe ser analizada en cada caso concreto. En particular, se debe considerar la magnitud y el origen de los cambios introducidos en la propuesta l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 36 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO tarifaria tras la primera audiencia publica. El lineamiento enfatiza que la decision de convocar una nueva audiencia debe estar sustentada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando que el derecho de participacion ciudadana no se convierta en una traba innecesaria para la fijacion tarifaria. La realizacion de una segunda audiencia publica es, por tanto, una medida excepcional que debe aplicarse unicamente cuando se determine que los cambios introducidos afectan sustancialmente la propuesta tarifaria original y que resulta necesario someterlos nuevamente a consulta ciudadana. En este sentido, la Administracion debe valorar cuidadosamente si la convocatoria de una nueva audiencia publica es realmente necesaria, considerando que el espacio de participacion ciudadana ya garantiza la incidencia de los usuarios en la decision tarifaria. En caso de que existan inconformidades con la resolucion final, los interesados pueden recurrir el acto tarifario mediante los recursos administrativos correspond ientes, y acceder a la jurisdiccion contencioso administrativa (con el objeto de garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administracion Publica sujeta al Derecho Administrativo), asegurando asi el respeto del derecho de defensa sin afectar la celeridad del procedimiento y la eficiencia administrative ampliamente analizada en este criterio. 3. Procedimientos para el dictado de otros actos de alcance general En este apartado se analizaran los distintos actos regulatorios de alcance general, tanto aquellos de caracter interno como los de efectos externos conforme la clasificacion establecida en la LGAP, y se determinara la aplicacion de los mecanismos de participacion ciudadana que correspondan en cada caso. A partir de este analisis, se determinaran los casos en los cuales resulta obligatorio someter los actos regulatorios a estos mecanismos de participacion, asi como las excepciones en las que, por su naturaleza o efectos, no se requiere la apertura de un espacio de participacion ciudadana. a. Actos con efectos internos Los actos de alcance general con efectos internos son aquellos emitidos por la Administracion Publica que tienen una aplicacion general dentro de la propia entidad, sin incidir directamente en la esfera juridica de los administrados. Su proposito es organizer, estructurar y regular el funcionamiento interno de los organos y dependencias administrativas, estableciendo directrices de observancia obligatoria para los funcionarios publicos sin generar derechos ni obligaciones para l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 37 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO los ciudadanos. Entre estos actos se encuentran los reglamentos de autoorganizacion, las circulares administrativas, los manuales de procedimientos internos, los lineamientos institucionales, las normas de etica y disciplina interna, resoluciones generales dirigidas exclusivamente al personal de la entidad, asi como los reglamentos de autoorganizacion. Particularmente en cuanto a los reglamentos de autoorganizacion, desde la doctrina, los reglamentos de autoorganizacion representan una manifestacion esencial de la potestad de autoorganizacion de la Administracion, la cual le permite definir su estructura, la distribucion de competencies y el funcionamiento de sus organos internos. Esta potestad deriva del principio de autonomia administrativa y de la necesidad de garantizar una gestion eficiente y ordenada de los recursos publicos. Se trata de normas internas que regulan aspectos como la jerarquia, la asignacion de responsabilidades, la articulacion entre diferentes unidades organizativas y los procedimientos internos de toma de decisiones. A diferencia de los reglamentos externos, que tienen vocacion de incidir sobre los derechos y deberes de los administrados, los reglamentos de autoorganizacion se circunscriben al ambito interno de la Administracion y no requieren de mecanismos de participacion ciudadana para su elaboracion o modificacion. No obstante, deben respetar los principios constitucionales y legales que rigen la funcion poblica, garantizando una administracion racional y eficiente. Estos reglamentos no crean normas juridicas en sentido estricto, sino que establecen un marco operativo que busca optimizar el desempeno institucional dentro de los limites de la ley y la estructura organizativa vigente. Desde el marco normativo, el articulo 59, parrafos 2 y 3, de la LGAP, faculta a la Administracion para dictar reglamentos autonomos de organizacion, a traves de los cuales se define la distribucion interna de competencias y la creacion de organos administrativos, sin que estos puedan atribuirse potestades de imperio. Esta facultad es reforzada en el articulo 103, inciso 1) de la misma ley, que reconoce expresamente la potestad del jerarca para emitir reglamentos autonomos de organizacion y de servicio, internos o externos, dentro de su ambito de competencia. En el caso especifico de la Aresep, los articulos 1 y 45 de la Ley N.' 7593 le otorgan la facultad de establecer su propia organizacion interna, y el articulo 53, inciso 1), atribuye a su Junta Directiva la potestad de aprobar su estructura interna y el estatuto de trabajo. Ejemplos de estos reglamentos de autoorganizacion los constituyen el Reglamento interno de organizacion y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos y su organo desconcentrado (RIOF) y el Reglamento Autonomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 38 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO de los Servicios Publicos, su Organo Desconcentrado y sus Funcionarios (RAS). La doctrina juridica, asi Como la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que los reglamentos autonomos pueden clasificarse en reglamentos de organizacion interna y de prestacion de servicios, ambos sustentados en la potestad de autoorganizacion administrativa. En particular, los reglamentos de organizacion interna regulan la estructura interna de la entidad, estableciendo la distribucion de competencias y la jerarquia funcional, sin incidir en los derechos de los administrados ni en la prestacion de servicios publicos. Sobre este terra, la Sala Primera, en la sentencia N° 000470-S1-F-2008 de las 14:40 minutos del 4 dejulio de 2008, ha establecido que los reglamentos autonomos de organizacion tienen un caracter estrictamente interno, sin efectos externos, ya que son dictados en virtud de la potestad de autoorganizacion de los entes autonomos. Esta naturaleza interna implica que dichos reglamentos carecen de efectos juridicos fuera del ambito institucional y, por ende, no requieren publicacion en el Diario Oficial para ser efectivos, bastando su comunicacion interna para que surtan efectos juridicos. En la sentencia N° 000470-S1-F-2008, la Sala Primera senalo to siguiente: "El combate gira en torno a la falta de publicacion de la normativa cuestionada en el diario oficial La Gaceta, a los efectos de producir consecuencias juridicas. Es menester traer a colacion to expresado por esta Sala en la sentencia no. 749 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004, respecto a la clasificacion que de los reglamentos ha hecho la doctrina ius publicists, la cual se comparte, pues sus caracteristicas contribuiran a definir si resultaba obligada la publicacion del Reglamento en cuestion, en el diario oficial La Gaceta, para que fuera tenido por valido y eficaz: "... 1) reglamentos autonomos, subdivididos, a su vez en a) de organizacion y b) de servicio; 2) ejecutivos y 3) delegados. Los primeros, revisten la caracteristica de no necesitar una ley previa para ser dictados y promulgados (praetern legem). De ahi, su denominacion de autonomos o independientes. Tienen dos ambitos de regulacion. la organizacion interna y servicios. Los primeros -de organizacion- son aquellos referidos a la organizacion interna de los despachos, oficinas y la distribucion de las competencies entre los diversos organos que conforman el ente. Especificamente, se ocupan de la creacion de organos internos, sin potestades de imperio. Por regla, su destinatario es un organo interno sin relacion directa con los administrados en general o, en particular, con los usuarios de los servicios, pues en caso contrario existe reserva legal. En suma, se trata de normas de caracter 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 39 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO interno sin incidencia fuera del ambito en que fueron dictadas. Por su parte, los segundos -de servicio- se refieren a dos aspectos: i) el servicio publico prestado por la administracion publica respectiva (competencia del jerarca para regular la organizacion en la prestacion del servicio pablico a su cargo, a(In sin necesidad de ley previa) y ii) la relacion de servicio o estatutaria entre la administracion publica respectiva y sus funcionarios o servidores (puede regular diversos aspectos, v.gr., regimen disciplinario, permisos, vacaciones, licencias, becas capacitacion, entre otros). Por su parte, los reglamentos ejecutivos (secundum legem -de acuerdo con la ley-), desarrollan (aclaran o precisan), complementan y ejecutan la ley dentro de los parametros y limites fijados por esta. La ley puede dejar muchos o algunos aspectos de su aplicacion en blanco, to cual puede ser complementado mediante reglamento ejecutivo. Este tipo de reglamentacion norma las relaciones entre los administrados y la Administracion Publica para posibilitar la ejecucion de la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. Por ultimo, los reglamentos delegados son aquellos que, por autorizacion expresa de ley, se refieren a la materia reservada a la ley formal, o la derogan o modifican, como si fueron /eyes emitidas por el Poder Legislativo. Pueden ser de dos clases: 1) los que cubren o tratan materias reservadas a ley; 2) los que dejan sin efecto y sustituyen una ley. En ambos casos, se requiere siempre de la autorizacion legal concreta, expresa y manifiesta, pero en el ordenamiento juridico costarricense no estan permitidos". A la luz de la anterior cita, no queda duda que el reglamento que dicto la Junta Directiva del Banco Nacional, para configurar la administracion interna del fondo de retiro de sus funcionarios, debe tenerse como de organizacion v servicio y, por tanto, de interes exclusivo de los funcionarios del Banco. Se trata de reglas que carecen de valor como tales fuera del ambito interno para el cual fueron creadas, por to que no pueden aplicarse a particulares extranos a la institucion bancaria o ser invocadas por estos. De ahi, que no se requeria su publicacion en el diario oficial La Gaceta para que produiera efectos. Bastaba en este caso su debida comunicacion a los interesados por las Was internas pertinentes, como las formas a las que recurr16 el Banco, to cual quedo demostrado en autos." (...) El enfasis es propio. La sentencia de la Sala Primera -como interprete superior en materia de legalidad- es clara en cuanto a que los reglamentos internos de organizacion, al no tener efectos externos, no requieren de publicacion para que produzca sus efectos. En la misma linea, el Tribunal Contencioso Administrativo, Seccion Sexta, en la sentencia N.° 089-2017-VI de las 15:20 horas del 11 de junio de 2017, indico que, l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 40 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO en el caso de normas internas, no es necesario como requisito de eficacia que sean publicadas en La Gaceta (requisito aplicable unicamente a los denominados reglamentos ejecutivos). Asi, para las normas de caracter interno, el presupuesto de eficacia se cumple, o basta, con su divulgacion dentro de la unidad administrativa correspond iente, al citar la sentencia N.° 089-2017-VI en Io de interes: 11...I Xlll.- Sobre la eficacia del Reglamento Disciplinario. En cuanto a las alegaciones referidas a la ineficacia del Reglamento del Regimen Disciplinario por no haber sido publicado en el diario oficial La Gaceta y un medio de circulacion nacional, Cabe senalar que la norma en cuestion no ha sido cuestionada en este proceso, siquiera en cuanto a su eficacia. (....) En todo caso, y a mayor abundamiento de razones, aun considerando que tal abordaje es debido en este proceso, no se observa nulidad alguna por la aplicacion de esa norma en el caso concreto del promovente. La norma de referencia se trata de una re glamentacion autonoma de organizacion del ente universitario, que es propia del grado maximo de autonomic (que no de soberania) que le confiere el ordinal 84 de la Carta Magna, y que le habilita para reglamentar a to interno las relaciones con sus funcionarios (as), dentro de to cual se incluye la dinamica disciplinaria, cuyo contenido sustancial se encuentra regulado de manera general en los mandatos 101 y 102 de la LGAP. Desde ese piano, es claro que tratandose de actor de alcance general o normativo, el articulo 240.1 de la LGAP, impone que sean publicitados mediante publicacion. En este caso, el mismo actor reconoce que esa norma cuestionada fue publicada en la UNA- GACETA, siendo que el objeto de reproche es que no haya sido divulgada en La Gaceta. Asi, al tratarse de una reglamentacion interna, que regula las relaciones disciplinarias con sus agentes publicos, no es menester, como requisito de eficacia, que sea publicada mediante La Gaceta, carga que se impone en los denominado Reglamentos Ejecutivos, pero que en los denominados re_plamentos internos, en la medida en que no buscan la regulacion de aspectos propios de las relaciones externas de la Administracion Publica, basta que sean divulgados a to interno de la unidad administrativa, de suerte que sus destinatarios conozcan de su existencia. La logica misma de la publicacion de los actos generates estriba en el derechos de los destinatarios de la regulacion de conocer su contenido, como derivacion del principio de eficacia consagrado en el canon 129 constitucional, por to que, tratandose de normas internas, esa finalidad se satisface con la puesta en conocimiento mediante la publicacion en el diario interno de la UNA. Esta posibilidad ha lido incluso avalada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el voto 470-S1-F-2008 de las 14 horas 40 l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 41 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO minutos del 04 de julio del 2008. Asi, habiendose divulgado en la UNA- GACETA 3-2004 del 20 de febrero del 2004, no se produce la deficiencies reprochada en la medida en que la norma en cuestion cumple con el presupuesto de eficacia de rigor, por to que el cargo debe desestimarse como causa de nulidad de la decision final disciplinaria. [...]" El resaltado es suplido. Conforme al articulo 140 de la LGAP y la jurisprudencia vigente aplicable, para los actos administrativos de alcance limitado, como es el caso del RIOF y el RAS, basta con la comunicacion interna para que tengan plena validez y eficacia. En linea con to anterior, la Sala Primera, en la sentencia N.' 000798-F-2005, reafirmo que la audiencia previa establecida en el articulo 361 de la LGAP es aplicable unicamente a los reglamentos ejecutivos, no a los reglamentos autonomos. Esto significa que los reglamentos de organizacion interna pueden dictarse sin necesidad de someterse a consulta publica, dado que regulan exclusivamente aspectos internos de la Administracion y no afectan directamente los derechos o deberes de los ciudadanos. En la sentencia N.' 000798-F-2005, la Sala Primera sehalo Io siguiente: "[...] El ordinal 361, de la Ley General de la Administracion Publica establece que dicho tramite se impone para disposiciones de caracter general emitidas por el Poder Ejecutivo, o sea en los reglamentos ejecutivos, no siendo necesario en el caso de los reglamentos autonomos, como sucede con el presente asunto. La Sala Constitucional ha senalado que en casos como el de estudio, no constituve infraccion al debido proceso, el no otorgamiento de audiencia previa. En el voto no. 2856 de 15 horas 48 minutos del 29 de marzo del 2000, dijo: "En virtud de la naturaleza iuridica del reglamento impugnado —autonomo de organizacion v funcionamiento, no son aplicables las disposiciones contenidas en el inciso 2) del articulo 361 de la Ley General de la Administracion Publica, que establece la obligacion de conferir audiencia por diez digs a las entidades representativas de caracter general o corporativo afectados por la disposicion, a efectos de poder exponer su parecer". El articulo 28.1 ibidem, establece que el Ministro es el superior jerarquico del respectivo Ministerio. Es a este a quien corresponde entre otras cosas el dictado de las reglamentaciones de organizacion y de servicio internos (norma 103. 1 ibidem). Como se ha venido senalando, en la especie se esta ante un reglamento de servicios -praetern legem-, dictado y promulgado por el Ministro titular de la Cartera de Ambiente y Energia. O sea, no se requeria de una ley previa para ser decretado por el jerarca de la l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 42 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO instituci6n, de ahi su independencia. Asi, en todo momento se cumpli6 con el procedimiento para dictarlo -"ad solemnitatem'°. Por ende, no le es aplicable el precepto 361 de la Ley General de la Administraci6n Publica, el cual se refiere a los reglamentos eiecutivos. La audiencia previa no se requeria, y dictado como to fue, es absolutamente valido. Es claro que se trata de uno de servicio que regula aspectos propios de las relaciones estatutarias, o sea, de la Administraci6n (Ministerio respectivo) con sus funcionarios. Por ultimo, sobre la junta de relaciones laborales, es un aspecto que se refiere a la relaci6n de servicio entre el Ministerio del Ambiente y Energia y sus funcionarios. No esta destinado a complementar ni ejecutar ley alguna, y tampoco norma sobre las relaciones entre los administrados y la Administraci6n Publica. En consecuencia, aunque en el hecho probado numero 2, se tenga que el Reglamento de marras no fue consultado previamente a la parte actora; Ileva raz6n la representaci6n estatal, por cuanto con ello no se ha incurrido en quebranto legal alguno. Por to expresado, resulta procedente acoger el presente motivo y declarar con lugar el recurso de casaci6n. Habra de anularse la sentencia del Tribunal y se fallara por el fondo revocando la del Juzgado, para en su lugar acoger la defensa de falta de derecho, porque tratandose de un reglamento aut6nomo de servicio no es necesario brindar la audiencia estipulada en el articulo 361 ibidem.[...]" El enfasis es propio. En consecuencia, los actos generales con efectos internos no son susceptibles de audiencia publica, consulta publica y tampoco de la audiencia del articulo 361 de la LGAP. Concretamente los reglamentos de autoorganizaci6n de la Aresep constituyen actos administrativos generales con efectos internos, cuyo alcance se limita a la estructura y funcionamiento interno de la instituci6n, siendo suficientes para su validez y eficacia los mecanismos de comunicaci6n interna conforme al articulo 140 de la LGAP. b. Actos con efectos externos Los actos de alcance general con efectos externos son aquellos emitidos por la Administraci6n Publica que tienen inciden en la esfera juridica de terceros, ya sea, en el caso de la Aresep, efectos sobre la ciudadania en general, prestadores de servicios publicos o usuarios. En el caso especifico de la potestad de reglamentaci6n t6cnica de la Aresep, como a inicios de este criterio se indic6, la emisi6n de normativa t6cnica constituye un supuesto expresamente contenido en el articulo 36 de la Ley N.' 7593, to que implica la obligatoriedad de realizar audiencias publicas en estos casos. Sin 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 43 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO embargo, existen otros actos de alcance general con efectos externos que no estan previstos en este articulo, pero que igualmente pueden impactar a terceros, to que Ileva a la necesidad de considerar la implementacion de otro mecanismo de participacion ciudadana, que a to interno se ha aplicado a traves de la consulta publica. La consulta publica en estos casos opera como un ejercicio homologo a to establecido en el articulo 361 de la LGAP, permitiendo que los interesados puedan presentar observaciones y sugerencias sobre disposiciones de caracter general que les afecten. No obstante, es importante subrayar que esta consulta no es obligatoria, sino una buena practica administrativa que debe ser ponderada en cada caso concreto. Si bien la participacion ciudadana en la toma de decisiones regulatorias es un principio fundamental, tambien es necesario reconocer cuales son competencies propias de la Administracion y que aspectos ya han sido definidos por la Ley, de manera que los actos de alcance general simplemente amplian o concretan disposiciones preexistentes. Para determiner cuando es recomendable abrir un espacio de participacion ciudadana mediante consulta publica y cuando no es necesario, se deben evaluar ciertos factores clave: i. Si la medida impone obligaciones adicionales a las ya establecidas en la Ley para los prestadores de servicios publicos dentro del marco de su relacion de sujecion especial con la Administracion. Si el acto simplemente desarrolla disposiciones legales sin imponer nuevas cargas, la consulta publica podria considerarse innecesaria. ii. Si la norma tiene una incidencia directa en la esfera juridica de los sujetos regulados, es decir, si establece obligaciones especificas y no se trata de normas de aplicacion generica, como politicas institucionales o lineamientos generales. iii. Si la medida representa una afectacion directa en terminos economicos o tarifarios, en cuyo caso la consulta publica resulta altamente recomendable, ya que permite a los actores involucrados expresar su posicion sobre el impacto de la regulacion. En este contexto, aunque la Ley no impone la obligacion de habilitar espacios de participacion ciudadana para todos los actos de alcance general con efectos externos, la consulta publica emerge como un mecanismo valioso para garantizar 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 44 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO la transparencia y la legitimidad de las decisiones administrativas. Sin embargo, su aplicacion debe responder a un analisis ponderado, equilibrando el derecho de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones con la necesidad de preservar la eficacia y eficiencia de la regulacion administrativa. III. CONCLUSIONES 1. La participacion ciudadana en la regulacion de los servicios publicos es un principio fundamental establecido en el art. 9 de la Constitucion Politica, que garantiza la intervencion de los ciudadanos en la toms de decisiones publicas. Este derecho no se limita unicamente a los procesos electorales, sino que tambien se extiende a la gestion administrativa, permitiendo que los ciudadanos expresen sus posiciones en relacion con los servicios que reciben. En el caso de la Aresep, este principio se materialize a traves de diversos mecanismos de participacion, cuya correcta implementacion contribuye a la transparencia y legitimidad de la funcion reguladora. 2. La audiencia publica es el principal mecanismo de participacion ciudadana en la regulacion de los servicios publicos y se encuentra regulada en el art. 36 de la Ley N.' 7593. Este articulo establece los supuestos en los que la Aresep esta obligada a convocar audiencia, en un plazo razonable, incluyendo la fijacion ordinaria de tarifas y la formulacion o revision de normas tecnicas. La correcta aplicacion de este mecanismo garantiza que las decisiones regulatorias sean discutidas con los sectores interesados y contribuye a la legitimidad de las resoluciones adoptadas. 3. La Sala Constitucional ha consolidado y evolucionado su criterio al delimitar su competencia sobre las audiencias publicas de la Aresep, estableciendo que el control de su legalidad y modalidad corresponde a la jurisdiccion ordinaria, salvo cuando se demuestre una vulneracion directa a derechos fundamentales. Esta evolucion jurisprudencial fortalece la seguridad juridica y asegura que las controversies relacionadas con la participacion ciudadana se resuelvan en las instancias competentes, reservando la intervencion de la Sala unicamente para casos excepcionales. 4. Si bien la audiencia publica es el mecanismo formal de participacion en los casos previstos en la Ley N.' 7593, la Aresep ha desarrollado la consulta publica como una herramienta adicional para garantizar la intervencion ciudadana en otros procedimientos en los que, aunque no es obligatoria, su aplicacion resulta una buena practica. La consulta publica permite que los l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 45 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO ciudadanos expresen sus observaciones en procedimientos donde la ley no exige expresamente una audiencia, como es el caso de las fijaciones extraordinarias de tarifas, facilitando as[ la inclusion de sus perspectivas en la toma de decisiones regulatorias. 5. La jurisprudencia ha aclarado que la audiencia establecida en el art. 361 de la LGAP no es aplicable a la emision de normativa tecnica por parte de la Aresep, ya que esta materia cuenta con un procedimiento especifico de participacion ciudadana establecido en el art. 36 de la Ley N.' 7593. La audiencia del art. 361 esta prevista para la emision de disposiciones de caracter general por parte del Poder Ejecutivo y no para las regulaciones tecnicas dictadas por entes con potestad reglamentaria especializada. 6. En los procedimientos de fijacion tarifaria, la audiencia publica es obligatoria en los casos de fijacion ordinaria, mientras que la consulta publica se ha establecido como el mecanismo idoneo para las fijaciones extraordinarias. La jurisprudencia constitucional ha respaldado esta practica, senalando que la consults publica permite garantizar la participacion de los ciudadanos sin afectar la rapidez de la gestion regulatoria en ajustes tarifarios urgentes. 7. La resolucion N.' 7213-2012 de la Sala Constitucional establece una distincion clave entre modificaciones introducidas unilateralmente por la Administracion y aquellas derivadas de la participacion ciudadana en el proceso regulatorio. En el primer caso, cuando la Administracion incorpora cambios sustantivos sin someterlos previamente a consulta publica, se vulnera el derecho de participacion reconocido en el art. 9 de la Constitucion Politica, como ocurrio con el transitorio incluido por la Aresep sin audiencia previa. En contraste, cuando una modificacion surge de una oposicion o coadyuvancia presentada en audiencia publica, se evidencia que el mecanismo participativo ha cumplido su funcion al incidir en la decision administrativa. 8. Esta distincion es fundamental, ya que esta situacion varia sustancialmente cuando una modificacion es producto de una manifestacion ciudadana. En este segundo supuesto, la aceptacion de una oposicion o coadyuvancia refleja que el ejercicio de participacion ciudadana ha sido efectivo, logrando incidir en la decision administrativa. Desde esta perspectiva, la audiencia publica ha cumplido con su proposito, permitiendo que las observaciones y aportes de los ciudadanos sean incorporados en la decision final del ente regulador. l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 46 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO 9. La resolucion de un recurso administrativo que conlleve la anulacion de un acto administrativo debe analizarse a la luz del tipo de nulidad que to afecta, ya que sus consecuencias juridicos varian significativamente. Si se trata de una nulidad relativa, los efectos seran ex nunc, permitiendo la conservacion o convalidacion del acto con las correcciones necesarias sin afectar su validez previa. Por el contrario, si se determina la existencia de una nulidad absoluta, los efectos seran ex tunc, to que implica retrotraer el procedimiento a la fecha de vigencia del acto o la norma, y dictar un nuevo acto conforme a derecho. Sin embargo, cuando la anulacion de un acto administrativo responde a la resolucion de un recurso administrativo, ello no implica necesariamente la repeticion de la fase de participacion ciudadana, ya que esta ya se cumplio conforme al procedimiento establecido. Distinto es el caso en el que la nulidad absoluta es declarada de oficio por la propia Administracion, pues en ese supuesto, al no derivar de una gestion iniciada por una parte legitimada, se equipara a la formulacion de una nueva regulacion, o su modificacion, to que justificaria la reapertura del espacio de participacion ciudadana. En este sentido, la distincion entre nulidad relativa y absoluta, asi Como el origen de la anulacion, resulta determinante para definir si es necesario convocar nuevamente un proceso participativo. 10.En cuanto a los actos de alcance general, se debe diferenciar entre aquellos con efectos internos y los que tienen efectos externos. Los primeros, como los reglamentos de autoorganizacion y servicio, no requieren de participacion ciudadana para su emision. Esta naturaleza interna implica que dichos reglamentos carecen de efectos juridicos fuera del ambito institucional y, por ende, no requieren publicacion en el Diario Oficial para ser efectivos, bastando su comunicacion interna para que surtan efectos juridicos Estos actos encuentran su fundamento en la potestad de autoorganizacion de la Administracion, reconocida en los arts. 59 y 103 de la LGAP, y su validez no esta sujeta a consulta o audiencia publica, sino unicamente a procesos de comunicacion interna conforme al art. 140 de la LGAP. 11.Los actos de alcance general con efectos externos, como las normativas tecnicas o metodologias tarifarias, si pueden estar sujetos a mecanismos de participacion ciudadana, dependiendo de su impacto sobre los regulados y los usuarios. Si bien el art. 36 de la Ley N.' 7593 establece supuestos en los que la audiencia publica es obligatoria, la Aresep ha implementado la consulta publica en casos donde, aunque no es exigida por la normativa, se l` 21 de febrero de 2025 aresep OF-0333-RG-2025/OF-0099-DGL-2025 Pagina 47 de 47 0 AAUTOORIDA�DIREOSU BDOO considera adecuada para garantizar la transparencia y permitir que los sectores afectados expresen sus observaciones. 12.Para determinar cuando es recomendable abrir un espacio de participacion ciudadana mediante consulta publica y cuando no es necesario, se recomienda evaluar ciertos factores: a) si la medida impone obligaciones adicionales a las ya establecidas en la Ley para los prestadores de servicios publicos dentro de su relacion de sujecion especial con la Administracion, b) si la norma incide directamente en la esfera juridica de los regulados o, c) si representa una afectacion economica o tarifaria significativa. En estos casos, aunque la consulta publica no sea obligatoria, su implementacion resulta recomendable para garantizar la legitimidad de la decision administrativa. Atentamente, Firmado digitalmente por Firmado digitalmente por KATHERINE BARQUERO SANCHEZ(FIRMA) LUIS DANIEL CHACON SOLORZANO(FIRMA) Katherine Barquero Sanchez Luis Daniel Chacon Solorzano Asesora Juridica DGL Asesor del Despacho del RG Atiende: OF-0452-SJD-2024,Acuerdo 08-50-2024 de Junta Directiva Tarea 2024-8368 Copia: Marcela Vega Miranda,Secretaria de Junta Directiva Wendy Munoz Angulo,Secretaria de Junta Directiva Sonia Munoz Tuk,Asesora de Junta Directiva Deylin Melendez Hernandez,Asesora del Despacho del RG Marcela Vargas Araya,Asesora del Despacho del RG ,`