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16 de junio de 2021
OF-0304-SJD-2021
Señores
Edward Araya Rodríguez, Intendente
Intendencia de Transporte
Carol Solano Durán, directora general
Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria
Estimados señores:
Mediante el acuerdo 02-47-2021, del acta de la sesión extraordinaria 47-2021,
celebrada el 03 de junio de 2021 y ratificada el 15 de junio del mismo año, la
Junta Directiva resolvió, por unanimidad de los votos de los miembros
presentes.
RESULTANDOS
I. Que el 27 de agosto de 2012, la Junta Directiva del Consejo de Transporte
Público, en la sesión ordinaria 56-2012, dictó el artículo 5.6, mediante el
cual aprobó una Política para realizar el fraccionamiento de tarifa, mediante
el procedimiento de estrategia de “Destino Final”, para las rutas de
Transporte Público Regular.
II. Que el 25 de febrero de 2016, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, mediante la resolución RJD-035-2016, aprobó la
“Metodología para Fijación Ordinaria de Tarifas para el Servicio
8000 273737 (ARESEP)
T +506 2506.3290
F +506 2215.6052
Correo electrónico
sjd@aresep.go.cr
Apartado
936-1000
San José – Costa Rica
www.aresep.go.cr
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Remunerado de Personas, Modalidad Autobús”, publicada en el Alcance
35 a La Gaceta 46, del 7 de marzo del 2016. (Folios 370 al 500 y 656 del
expediente OT-230-2015).
III. Que el 12 de enero de 2017, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, en la sesión ordinaria 02-2017, tomó el acuerdo
10-02-2017, en el cual dispuso:
“1- Instruir al Regulador General, las Intendencias, Centro de
Desarrollo de la Regulación y direcciones generales de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, que no apliquen de forma
directa los planes y políticas sectoriales dictadas por el Poder
Ejecutivo, relacionados con las competencias exclusivas y
excluyentes de la Autoridad Reguladora, sin previo pronunciamiento
de la Junta Directiva, sobre la compatibilidad de la disposición con la
autonomía y competencias atribuidas a la Autoridad Reguladora y
sobre la forma en que se implementará y aplicará , así como la
operatividad de las mismas (…)”.
IV. El 18 de setiembre de 2020, la Intendencia de Transporte, mediante el oficio
OF-1155-IT-2020, le remitió a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, el informe IN-0211-IT-2020 del 7 de setiembre de
2020, que contiene un análisis sobre los estudios tarifarios ordinarios con
matrices tarifarias, en el cual se concluyó lo siguiente:
“a. Las matrices tarifarias, tal y como están estructuradas actualmente
en la metodología tarifaria, son el instrumento adecuado para
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promover la precisión y claridad en la determinación de las tarifas que
deben cobrarse por los desplazamientos de los usuarios en las rutas
con tarifa fraccionada.
b. En la generación de matrices tarifarias, se ha identificado una
posible problemática desde el punto de vista práctico relacionada con
la cantidad de tarifas individuales que se generan, lo cual puede
producir confusión entre los prestadores y usuarios, y desde la
perspectiva administrativa u operativa puede generar una ampliación
considerable de la dimensión del pliego tarifario del servicio.
c. La cantidad de tarifas generadas en una matriz tarifaria es
proporcional a la cantidad de segmentos tarifarios previamente
autorizados para la ruta o ramal, y se ha observado la existencia de
dificultades especialmente en casos en que los segmentos tarifarios
tienen longitudes inferiores a 5 kilómetros.”
V. Que el 15 de febrero de 2021, el Regulador General, mediante el oficio OF-
0106-RG-2021, le solicitó a la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria rendir criterio sobre el alcance y las competencias del CTP,
relativas al artículo 5.6 de la sesión ordinaria 56-2012 del 27 de agosto del
2012, dictado por ese Consejo y si este tiene algún roce o contradicción
con las competencias establecidas para la Aresep, en materia de
regulación del servicio público remunerado de personas, modalidad
autobús.
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VI. Que el 5 de marzo de 2021, la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria, emitió el “Criterio jurídico sobre el alcance y las competencias
del Consejo de Transporte Público (CTP), en relación con el artículo 5.6 de
la sesión ordinaria 56-2012 del 27 de agosto de 2012, dictado por ese
Consejo y si este tiene algún roce o contradicción con las competencias
establecidas para la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(Aresep), en materia de regulación del servicio público remunerado de
personas, modalidad autobús”.
CONSIDERANDOS
I. Que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ostenta las
competencias exclusivas y excluyentes para fijar tarifas y establecer las
metodologías tarifarias de los servicios públicos objeto de regulación,
dentro de los cuales se encuentra “cualquier medio de transporte público
remunerado de personas, salvo el aéreo”, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1, 3, 4, 5 inciso f), 6, 29, 30 y 31 de la Ley 7593 “Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”, y es reafirmada por el
numeral 57 de la Ley 7969 “Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de
Taxi”.
II. Que ante este panorama normativo y articulado, es claro que la potestad
tarifaria, que incluye la definición de dispo siciones relativas a la estructura
tarifaria de una ruta de transporte regular, es una competencia legal
exclusiva y excluyente de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
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III. Que en reiterados pronunciamientos la Procuraduría General de la
República, ha afirmado la competencia exclusiva y excluyente de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para ejercer la potestad
tarifaria en materia de transporte remunerado de personas, tales como, C -
037-2000 del 25 de febrero del 2000, C-114-2000 del 18 de mayo del 2000,
C-003-2002 del 7 de enero de 2002, C-019-2004 del 20 de enero de 2004,
C-165-2014 del 27 de mayo de 2014, C-416-2014 del 24 de noviembre del
2014 y C-023-2017 del 1° de febrero de 2017, así como la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución 577-2007 del 10 de
agosto de 2007.
IV. Que conforme a lo establecido en los artículos 6, 10, 11 y 13 de la Ley 6227
“Ley General de la Administración Pública” y los principios de legalidad y
jerarquía normativa, facultan a la Administración Pública analizar la
procedencia o no de la aplicación de una norma cuando surjan casos de
incompatibilidad entre dos normas, prevaleciendo para tal efecto aquella
norma jerárquicamente superior (ley superior deroga inferior), máxime
cuando la norma inferior no es emitida por el respectivo ente competente
en la materia. En este sentido puede verse los dictámenes C-107-2004, C-
104-2015 y C-238-2015 de la Procuraduría General de la República.
V. Que no es válido conforme a nuestro ordenamiento jurídico, que el Consejo
de Transporte Público, dicte disposiciones concretas o específicas, en
cuanto a la fijación tarifaria aplicable a los prestadores de los servicios
públicos de autobús, limitando claramente la autonomía e independencia
otorgada por Ley a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en
el ejercicio de las funciones regulatorias.
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VI. Que la definición técnica de la fijación tarifaria, le compete única y
exclusivamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos;
potestad que se configura por principio de legalidad, en un poder-deber
exclusivo y excluyente, que no puede ni debe ser desconocido, según lo
dispone el artículo 11 de la Constitución Política, y los numerales 11, 56 y
129 de la Ley General de la Administración Pública.
VII. Que el artículo 5.6 de la sesión ordinaria 56-2012 del 27 de agosto de 2012,
de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, constituye una
intromisión, en cuanto a los aspectos tarifarios de los servicios públicos
regulados en el transporte remunerado de personas, limitando las
competencias que por Ley le fueron asignadas al Ente Regulador, por ende,
violenta el principio de autonomía que rige el actuar de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, precisamente por el interés público
que reviste su función reguladora.
VIII. Que al establecerse en la “Metodología para Fijación Ordinaria de Tarifas
para el Servicio Remunerado de Personas, Modalidad Autobús” y sus
reformas, resolución RJD-035-2016, el procedimiento descrito en el
apartado 4.8.3, cuando “se cuenta con el volumen mensual de pasajeros
de cada uno de los fraccionamientos”, es posible construir una matriz
tarifaria origen-destino. A partir de la tarifa calculada para cada segmento
tarifario se procede a construir la matriz tarifaria origen -destino
considerando los fraccionamientos tarifarios autorizados a la ruta
provenientes de la información consignada en el pliego tarifario vigente.
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IX. Que mediante el informe IN-0211-IT-2020, de la Intendencia de Transporte,
se detallaron algunos aspectos de mejora en la generación de matrices
tarifarias según la metodología ordinaria vigente, resolución RJD-035-2016,
pues en algunos casos se podría volver impráctico el manejo del pliego
tarifario en la operación diaria en el sentido de generar una cantidad
significativa de tarifas distintas, como por ejemplo una empresa que pasó
de tener 10 tarifas a tener 40 (RE -0076-IT-2019) y otra que pasó de tener
25 tarifas a tener 152 tarifas, algunas de ellas con montos de ¢20, ¢55 o
¢60 (RE-0010-IT-2020).
X. Que la cantidad de tarifas generadas en una matriz tarifaria es proporcional
a la cantidad de segmentos tarifarios previamente autorizados para la ruta
o ramal, y se ha observado la existencia de dificultades especialmente en
casos en que los segmentos tarifarios establecidos por el Consejo de
Transporte Público tienen longitudes inferiores a 5 kilómetros.
XI. Que la política de fraccionamientos tarifarios aprobada por el Consejo de
Transporte Público, ha sido aplicada sólo por ese Ente, al crear y eliminar
fraccionamientos en ciertas rutas, y que los resultados de esa aplicación
puede tener efectos en la aplicación de la “Metodología para Fijación
Ordinaria de Tarifas para el Servicio Remunerado de Personas, Modalidad
Autobús”, resolución RJD-035-2016 y sus reformas, por parte del Ente
Regulador, en casos particulares y en la estructura tarifaria resultante.
XII. Que de conformidad con lo indicado el oficio OF-0216-DGAJR-2021 de la
Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, y lo señalado por la
Intendencia de Transporte, la Dirección General Centro de Desarrollo de la
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Regulación y los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, lo procedente es: Indicar a la Intendencia de
Transporte que, con fundamento en el análisis jurídico realizado por la
Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, mediante el oficio
OF-0216-DGAJR-2021, los elementos técnicos expuestos en los
considerandos de la presente resolución y la aprobación de la “Metodología
para Fijación Ordinaria de Tarifas para el Servicio Remunerado de
Personas, Modalidad Autobús” (resolución RJD-035-2016 y sus reformas),
que los resultados que se deriven de la aplicación que realice el Consejo
de Transporte Público de su política de fraccionamientos (artículo 5.6 de la
sesión ordinaria 56-2012 del 27 de agosto de 2012) no son de acatamiento
obligatorio para las fijaciones tarifarias que realiza la Intendencia, ya que la
definición de la estructura del pliego tarifario de cada ruta del servicio de
autobús es competencia exclusiva y excluyente de la Autoridad
Reguladora, sin perjuicio de que se puedan realizar los análisis pertinentes
de los insumos aportados por el CTP.
POR TANTO
ACUERDO 02-47-2021
I. Dar por recibido el oficio OF-0216-DGAJR-2021, del 5 de marzo de 2021, de
la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria.
II. Indicar a la Intendencia de Transporte que, con fundamento en el análisis
jurídico realizado por la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria, mediante el oficio OF-0216-DGAJR-2021, los elementos
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técnicos expuestos en los considerandos de la presente resolución y la
aprobación de la “Metodología para Fijación Ordinaria de Tarifas para el
Servicio Remunerado de Personas, Modalidad Autobús” (resolución RJD-
035-2016 y sus reformas), que los resultados que se deriven de la aplicación
que realice el Consejo de Transporte Público de su política de
fraccionamientos (artículo 5.6 de la sesión ordinaria 56-2012 del 27 de
agosto de 2012) no son de acatamiento obligatorio para las fijaciones
tarifarias que realiza la Intendencia, ya que la definición de la estructura del
pliego tarifario de cada ruta del servicio de autobús es competencia exclusiva
y excluyente de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que se puedan
realizar los análisis pertinentes de los insumos aportados por el CTP.
III. Comunicar el presente acuerdo al Consejo de Transporte Público.
Cordialmente,
SECRETARÍA DE JUNTA DIRECTIVA
Alfredo Cordero Chinchilla
Secretario de Junta Directiva
ACC/VAR.