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HomeMy WebLinkAboutRE-0046-IE-2026.pdf AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS INTENDENCIA DE ENERGIA RE-0046-IE-2026 SAN JOSS,A LAS 15:020 HORAS DEL 7 DE SETEIMBRE DE 2026 RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR AERODIVA S.A. CONTRA LA RESOLUCION RE-0037-IE-2026 DEL 30 DE JULIO DE 2026, REFERENTE AL ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO PARA EL AJUSTE EXTRAORDINARIO DEL PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2026, QUE PRESTA LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO S.A. (RECOPE), DE CONFORMIDAD CON LA METODOLOGIA TARIFARIA RE-0024-JD-2022 Y SUS REFORMAS. ET-078-2026 RESULTANDO: I. Que el 30 de julio de 1981, mediante la Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petr6leo (Recope), Ley No 6588, se estableci6 que Recope es la encargada de refinar, transportar y comercializar a granel el petr6leo y sus derivados en el pals. II. Que el 4 de setiembre de 1996, mediante la resoluci6n RJD-075-96, la Junta Directiva fij6 el margen de comercializaci6n aplicable a los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta. Dicha resolucion fue publicada en La Gaceta No 199 del 17 de octubre de 1996. III. Que el 29 de setiembre de 2003 se promulg6 el Decreto Ejecutivo No 31502-MINAE-S, denominado "Reglamento para la distribuci6n de combustibles derivados de hidrocarburos sin punto fijo de venta (Peddlers)", publicado en La Gaceta No 235 del 5 de diciembre de 2003. IV. Que el 2 de marzo de 2005, mediante la resolucion No 2005-02238, la Sala Constitucional declar6 sin lugar la acci6n de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S. V. Que el 26 de abril de 2022, mediante la resolucion RE-0024-JD-2022, la Junta Directiva dict6 la "Metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final'. Dicha resolucion fue publicada en el Alcance No 87 a La Gaceta No 82 del 5 de mayo de 2022. VI. Que el 21 de febrero de 2023, mediante la resolucion RE-0025-JD-2023, la Junta Directiva modific6 parcialmente la metodologia tarifaria dictada mediante la resolucion RE-0024-JD- 2022. Dicha resolucion fue publicada en el Alcance No 31 a La Gaceta No 35 del 24 de febrero de 2023. VII. Que el 16 de enero de 2024, mediante la resolucion RE-0005-IE-2024, la Intendencia de Energia (IE) incluy6 en el pliego tarifario de Recope el producto Jet Fuel A. Dicha resolucion fue publicada en el Alcance No 11 a La Gaceta No 13 del 24 de enero de 2024. VIII. Que el 21 de noviembre de 2024 se publico, en el Alcance No 187 a La Gaceta No 219, el Decreto Ejecutivo No 44753-MINAE-S, denominado "Reglamento del servicio publico de transporte de combustibles y del servicio publico de distribucion de combustibles sin punto fijo de venta",cuyo articulo 39 derogb expresamente el Decreto Ejecutivo No 31502-MINAE- S y cuyo articulo 42 dispuso que regiria seis meses despues de su publicacion. IX. Que el 24 de abril de 2026, mediante la resolucion R-DGTCC-0241-2026-MINAE, el Ministerio de Ambiente y Energia otorgo a Aerodiva S.A. la concesion para prestar el servicio publico de distribucion de combustibles sin punto fijo de venta, expediente No CSPFV-0025, para la comercializacion de Jet Fuel, por un plazo de diez ahos. X. Que el 2 de julio de 2026, mediante la resolucion RE-0027-IE-2026, la IE resolvio el estudio tarifario de oficio tramitado en el expediente ET-069-2026 y fijo los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos correspond ientes al mes de junio de 2026. (Folios 177 al 235). XI. Que el 10 de julio de 2026, Recope, mediante el oficio P-0384-2026, presento la informacion requerida para que la Aresep aplicara la metodologia tarifaria y realizara de oficio la fijacion extraordinaria de los precios de los combustibles correspondiente al mes de julio de 2026. (Folio 81). XII. Que el 13 de julio de 2026 se publico la resolucion RE-0027-IE-2026 en el Alcance No 88 a La Gaceta No 129. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, Aerodiva S.A. interpuso recurso ordinario de revocatoria con apelacion en subsidio contra la resolucion RE-0027-IE-2026, mediante la cual se habian fijado los precios de los combustibles correspond ientes al mes de junio de 2026. Dicho recurso cuestiono la exclusion del Jet A-1 general del regimen tarifario aplicable a los distribuidores sin punto fijo de venta y se encontraba pendiente de resolucion cuando se emitio la resolucion RE-0037-IE-2026. (Folios 297 al 306 del expediente ET-069-2026). XIII. Que el 21 de julio de 2026, Recope incorporo al expediente una version actualizada del anexo 1, "Informe de compras", y del anexo A18, "Densidades de referencia". (Folio 81). XIV. Que el 21 de julio de 2026, mediante el informe inicial IN-0074-IE-2026, la IE emitio la propuesta del estudio tarifario de oficio para el ajuste extraordinario del precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos correspondiente al mes de julio de 2026, para ser sometida al proceso de consulta publica. (Folios 8 al 80). XV. Que el 21 de julio de 2026, mediante el oficio OF-0678-IE-2026, la IE solicito a la Direccion General de Atencion al Usuario realizar la convocatoria a consulta publica de la propuesta de ajuste extraordinario del precio de los combustibles correspondiente al mes de julio de 2026. (Folios 3 al 7). XVI. Que el 22 de julio de 2026, mediante los memorandos ME-0529-DGAU-2026 y ME-0530- DGAU-2026, la Direccion General de Atencion al Usuario solicito la publicacion de la convocatoria a consulta publica en diarios de circulacion nacional y en La Gaceta, respectivamente. (Folios 82 y 83). XVIL Que el 24 dejulio de 2026, mediante el memorando ME-0544-DGAU-2026,se incorporaron al expediente las publicaciones de la convocatoria a consulta publica realizadas en La Gaceta y en diarios de circulacion nacional. (Folio 90). XVIII. Que el 29 de julio de 2026, Recope incorporo al Sistema de Informacion Regulatoria la cuarta version del anexo Al, "Informe de compras", y del anexo A18, "Densidades de referencia". (Folio 171). XIX. Que el 30 de julio de 2026, mediante el informe IN-0253-DGAU-2026, la Direcci6n General de Atenci6n al Usuario indic6 que, vencido el plazo establecido en la convocatoria a consulta publica, no se recibi6 ninguna posici6n. (Folio 97). XX. Que el 30 dejulio de 2026, mediante el informe final IN-0086-IE-2026, la IE analiz6 el ajuste tarifario y recomend6 fijar los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos correspond ientes al mes de julio de 2026. (Folios 98 al 170). XXI. Que el 30 de julio de 2026, mediante la resoluci6n RE-0037-IE-2026, la IE resolvi6 el estudio tarifario de oficio tramitado en el expediente ET-078-2026 y fij6 los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos correspond ientes al mes de julio de 2026. (Folios 172 al 226). XXII. Que el 4 de agosto de 2026, mediante la resoluci6n RE-0039-IE-2026, tramitada en el expediente ET-084-2026, la IE actualize los precios de los combustibles por la variaci6n del impuesto unico dispuesta en el Decreto Ejecutivo N° 45878-H, utilizando como referencia los precios establecidos mediante la resoluci6n RE-0037-IE-2026. (Folios 173 al 187). XXIII. Que el 5 de agosto de 2026 se public6 la resoluci6n RE-0037-IE-2026 en el Alcance N° 103 a La Gaceta N° 146. (Folio 284). XXIV. Que el 10 de agosto de 2026, Aerodiva S.A. interpuso recurso ordinario de revocatoria con apelaci6n en subsidio contra la resoluci6n RE-0037-IE-2026, especificamente respecto de la exclusion del Jet A-1 general del regimen tarifario aplicable a los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta. (Folio 353). XXV. Que el 7 de setiembre de 2026, mediante el informe IN-0101-IE-2026, la Intendencia de Energia analiz6 el recurso de revocatoria formulado por Aerodiva S.A. en contra de la resoluci6n RE-0037-IE-2026. (Corre agregado a los autos) CONSIDERANDO: I. Que del informe IN-0101-IE-2026 arriba citado y que sirve de fundamento para la presente resoluci6n se extrae Io siguiente: [A IL ANALISIS DEL RECURSO DE REVOCATORIA POR LA FORMA 1. Naturaleza: Respecto del recurso ordinario de revocatoria con apelacion en subsidio interpuesto por Aerodiva S.A. contra la resoluci6n RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los articulos 342 a 352 de la LGAP. 2. Temporalidad: La resoluci6n RE-0037-IE-2026 fue publicada en el Alcance N° 103 a La Gaceta N° 146 del 5 de agosto de 2026 (folio 284). Por su parte, el recurso ordinario de revocatoria con apelacion en subsidio fue presentado por Aerodiva S.A. el 10 de agosto de 202E(folio 353). De conformidad con el articulo 346 de la LGAP, el plazo para interponer los recursos ordinarios era de tres dias habiles, contado a partir del dia habil siguiente a la comunicaci6n del acto. En el presente caso, dicho plazo comenz6 a correr el 6 de agosto de 2026 y venci6 el 10 de agosto de 2026. Asi las cosas, el recurso ordinario de revocatoria con apelaci6n en subsidio fue interpuesto dentro del plazo conferido para tales efectos. 3. Legitimaci6n: A modo general, la legitimaci6n es /a aptitud para ser parte en un procedimiento concreto, determinada por la posici6n en que se encuentra la persona respecto de la pretension planteada y de los efectos que pueda producir el acto final; en otras palabras, corresponde a la vinculaci6n existente con la situaci6n juridica objeto de controversia. En e/ presente caso, Aerodiva S.A. se encuentra legitimada para interponer el recurso, de conformidad con el articulo 50 del Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Publicos, Decreto Ejecutivo N° 29732-MP, en concordancia con el articulo 275 de la LGAP. Lo anterior, por cuanto es titular de la autorizaci6n N° CSPFV-0025, otorgada mediante la resoluci6n R-DGTCC- 0241-2026-MINAE, para prestar e/servicio publico de distribuci6n de combustibles sin punto fijo de yenta y comercializar Jet Fuel, mientras que la resoluci6n recurrida excluy6 el Jet A-1 general del regimen tarifario aplicable a esa modalidad de prestaci6n. En consecuencia, la resoluci6n RE-0037-IE-2026 incide de manera directa, actual y concreta sobre la actividad autorizada a Aerodiva S.A., por to que esta ostenta un interes legitimo para impugnarla. Asimismo, la empresa compareci6 por medio de su representante y acredit6 la personeria correspondiente. 4. Representaci6n: Para acreditar la representaci6n de Aerodiva S.A., consta en el expediente la certificaci6n de personeria juridica N°RNPDIGITAL-1456285-2026, emitida por el Registro Nacional el 27 de agosto de 2026 (folio 353) De dicha certificaci6n se desprende que el senor Carlos Luis Vargas Arrieta, cedula de identidad N° 2-0289-0705, ocupa e/ cargo de presidente de Aerodiva S.A. y ostenta la representaci6n judicial y extrajudicial de/a sociedad, con facultades de apoderado generalisimo sin limite de suma,pudiendo actuar conjunta o separadamente. Su nombramiento se encuentra vigente hasta el 4 de julio de 2100. Asimismo, dado que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso fue suscrito digitalmente, el 7 de setiembre de 2026 se realiz6 la validaci6n correspondiente en el sitio web de Central Directo del Banco Central de Costa Rica: https://www.centraldirecto.fi.cr/spa/Bccr.Firma.InformacionPublica.CD.SPA/#/ Como resultado de dicha consulta, se verific6 que el documento fue firmado de conformidad con la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electr6nicos, Ley N° 8454. En virtud de to anterior, se tiene por acreditada la representaci6n con la que compareci6 el senor Carlos Luis Vargas Arrieta en nombre de Aerodiva S.A. y, al cumplirse los requisitos formales correspondientes, el recurso resulta admisible. Ill. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE 1. Falta de fundamento juridico vigente para la exclusion del Jet Fuel El recurrente sostiene que la resoluci6n RE-0037-IE-2026 reiter6 la exclusion del Jet A-1 general del regimen tarifario aplicable a los distribuidores sin punto fijo, con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S, pese a que este habia sido expresamente derogado por e/Decreto Ejecutivo N° 44753-MINAE-S. Agrega que esa misma exclusi6n habia sido cuestionada mediante el recurso interpuesto contra la resoluci6n RE-0027-IE-2026, el cual se encontraba pendiente cuando se dict6 el acto ahora recurrido. Por ello, considera que la exclusi6n contra viene el principio de legalidad. 2. Incumplimiento del poder-deber tarifario de la Aresep Indica que la propia resoluci6n recurrida reconoce que la potestad tarifaria constituye un poder- deber que debe ejercerse conforme al ordenamiento juridico y a la metodologia vigente. En consecuencia, estima contradictoria que la Aresep mantenga una exclusi6n sustentada en una norma derogada. 3. Existencia de una autorizaci6n vigente para comercializar Jet Fuel Senala que Aerodiva S.A. cuenta con la autorizaci6n N° CSPFV-0025, otorgada por el Minae, para transportar y comercializar Jet Fuel como distribuidor sin punto fijo de yenta.Alega que la exclusi6n tarifaria impide, en la practica, el ejercicio de la actividad expresamente autorizada. 4. Competencia de la Aresep para fijar la tarifa El recurrente afirma que el articulo 5, inciso d), de la Ley N° 7593 atribuye a la Aresep la competencia para fijar los precios correspondientes al suministro de combustibles destinados al consumidor final. Por ello, considera que la Autoridad Reguladora debe aplicar al Jet Fuel comercializado por distribuidores sin punto fijo el margen establecido mediante la resoluci6n RJD- 075-96. Por to anterior, en su petitoria solicita que: i) se declare con lugar el recurso de revocatoria y se modifiquen los incisor e) y 0 del Por Tanto de la resoluci6n RE-0037-IE-2026, eliminando la frase y Jet A-1 general'de la exclusi6n sustentada en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S; fi) se aplique al Jet A-1 comercializado por distribuidores sin punto fijo de venta el margen establecido mediante la resoluci6n RJD-075-96 del 4 de setiembre de 1996; iii) las exclusiones que se incorporen en futuras resoluciones tarifarias se fundamenten exclusivamente en normativa vigente; y iv) en caso de no acogerse la revocatoria, se admita y eleve ante la Junta Directiva el recurso de apelaci6n interpuesto en subsidio. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE REVOCATORIA POR EL FONDO 1. Falta de fundamento juridico vigente para excluir el Jet Fuel La recurrente sostiene que la exclusion del Jet A-1 general del r6gimen tarifario aplicable a los distribuidores de combustibles sin punto f jo de venta carece de fundamento juridico, debido a que la resoluci6n RE-0037-IE-2026 se sustent6 en el Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE-S, pese a que este habia sido derogado por el Decreto Ejecutivo N°44753-MINAE-S. Sobre este punto, los articulos 11 de la Constituci6n Politica y 11 de la LGAP establecen que la Administraci6n Publica se encuentra sometida al principio de legalidad y solo puede realizar aquellos actos autorizados por el ordenamiento juridico. Este principio se complementa con to dispuesto en los articulos 128, 132 y 133 de la LGAP. De conformidad con estas normas, la validez del acto administrativo depende de su conformidad sustancial con el ordenamiento juridico; su contenido debe ser licito, posible, claro y preciso; y el motivo invocado para su emisi6n debe ser legitimo y existir tal como fue considerado por la Administraci6n. En los incisos e) y f) del "Por Tanto" de la resoluci6n RE-0037-IE-2026 se indic6 que el Jet A-1 general se excluia de los productos que podian comercializar los distribuidores sin punto fijo de yenta, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y la resoluci6n N°2005-02238 de la Sala Constitucional. Sin embargo, el articulo 39 del Decreto Ejecutivo N° 44753-MINAE-S derog6 expresamente el Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE-S. Si bien la recurrente afirma que la derogatoria produjo efectos desde el 21 de noviembre de 2024, fecha de publicaci6n del nuevo reglamento, su articulo 42 dispuso que entraria en vigor seis meses despu6s de su publicaci6n, es decir, el 21 de mayo de 2025. La diferencia senalada en cuanto a la fecha no altera el fondo del argumento. Cuando se dict6 la resoluci6n RE-0037-IE-2026, e130 de julio de 2026, e/Decreto Ejecutivo N°44753-MINAE-S ya se encontraba vigente y e/ Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S habia sido derogado. En consecuencia, este ultimo no podia constituir el fundamento normativo de una exclusion dispuesta mediante un acto administrativo posterior. Tampoco la resoluci6n N° 2005-02238 de la Sala Constitucional constituye, por si misma, una prohibici6n para que los distribuidores sin punto fijo comercialicen Jet Fuel. En esa oportunidad, la Sala analiz6 la constitucionalidad del regimen establecido en el Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE- S y concluyo que las restricciones existentes no eran contrarias a la Constituci6n, tomando en consideracion las condiciones regulatorias, t6cnicas y de seguridad expuestas en ese momento. La Sala no dispuso que el Jet Fuel debiera permanecer indefinidamente excluido de esta modalidad de comercializacion ni establecio una prohibici6n constitucional independiente del reglamento examinado. Por e/ contrario, reconoci6 que la distribuci6n de combustibles constituye un servicio publico cuya regulaci6n corresponde al Estado. Por ello, to resuelto en ese voto no impedia que el Poder Ejecutivo sustituyera posteriormente el regimen reg/amentario y estableciera nuevas condiciones para el otorgamiento de las concesiones. Al momento de emitirse la resoluci6n RE-0037-IE-2026 se encontraba pendiente de resoluci6n el recurso interpuesto por Aerodiva S.A. contra la resoluci6n RE-0027-IE-2026, en el cual se habia cuestionado la misma exclusion. Esta circunstancia no impedia tramitar y resolver el ajuste tarifario correspondiente al mes de Julio de 2026;no obstante, evidencia que la resoluci6n recurrida reiter6 el fundamento juridico controvertido, cuya validez debe examinarse de manera independiente en el presente procedimiento. Asi las cosas, la referencia conjunta al Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y a la resoluci6n N° 2005-02238 no proporcionaba un fundamento juridico vigente y suficiente para excluir el Jet Fuel del regimen tarifario aplicable a los distribuidores sin punto fijo de venta. En consecuencia, esta Intendencia considers que la recurrente lleva raz6n en cuanto a este argumento. 2. Ejercicio del poder-deber tarifario de la Aresep El recurrente sostiene que la resoluci6n RE-0037-IE-2026 reconoce la potestad tarifaria de la Aresep como un poder-deber que debe ejercerse conforme al ordenamiento juridico y a las metodologias vigentes. A partir de esa premisa, considera contradictorio que se haya excluido e/ Jet Fuel con fundamento en una norma que ya se encontraba derogada. El articulo 5, inciso d), de la Ley N° 7593 califica como servicio publico el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos destinados al consumidor final y atribuye a la Aresep la competencia para fijar los precios y las tarifas correspondientes. Por su parte, el articulo 6, inciso d), de esa misma ley establece como obligaci6n de la Autoridad Reguladora f jar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios t6cnicos. En relaci6n con e/alcance de esta competencia, el dictamen C-329-2011 de la Procuraduria General de la Republica, citado por la recurrente, examin6 las reglas aplicables al reconocimiento de costos en las tarifas de los servicios portuarios prestados por Japdeva. Al desarrollar consideraciones generales sobre la potestad tarifaria de la Aresep, retom6 el criterio expuesto en el dictamen C-329- 2002, segun el cual dicha potestad constituye un poder-deber que debe ejercerse a partir de la competencia atribuida por el legislador, conforme al ordenamiento juridico y a las metodologias aplicables. Asimismo, sena16 que el acto tarifario debe expresar los elementos juridicos y t6cnicos que determinan la remuneraci6n correspondiente al servicio regulado. Este criterio no implica que la Aresep deba estab/ecer automaticamente una tarifa para cualquier actividad o producto. E/ejercicio de la potestad tarifaria requiere verificar que se trate de un servicio p6blico v6lidamente autorizado por el 6rgano competente y que existan la metodologia y los elementos t6cnicos necesarios para determinar el precio correspondiente. En el presente caso, la resoluci6n recurrida no justific6 la exclusion del Jet Fuel en la inexistencia de una autorizacion para su comercializaci6n ni en la insuficiencia de los elementos t6cnicos necesarios para efectuar el calculo tarifario. La decision se sustent6 en la restricci6n atribuida al Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S. Sin embargo, como se determine al examinar el argumento anterior, dicho decreto ya habia lido derogado cuando se emiti6 la resoluci6n RE-0037-IE-2026. Descartado el fundamento juridico utilizado para excluir el producto, corresponde verificar si Aerodiva S.A. cuenta con una autorizacion vigente para comercializar Jet Fuel como distribuidor sin punto fijo y si la metodologia y los instrumentos tarifarios permiten determinar e/ precio respectivo. Ambos aspectos se examinan al atender los argumentos siguientes. En consecuencia, se considera que la recurrente Ileva raz6n en cuanto sena/a que la Aresep no podia dejar de ejercer su competencia tarifaria con fundamento en una norms derogada. 3. Existencia de una autorizaci6n vigente para comercializar Jet Fuel La recurrente indica que Aerodiva S.A. cuenta con una autorizacion vigente del Minae para comercializar Jet Fuel como distribuidor de combustibles sin punto fijo de venta. Por e//o, considera que su exclusion del pliego tarifario impide, en la practica, e/ejercicio de una actividad expresamente autorizada. El articulo 9 de la Ley N° 7593 dispone que, para prestar alguno de los servicios publicos regulados, debe obtenerse la respectiva concesi6n o permiso del ente p6blico competente.Asimismo, establece que ningun prestador puede brindar el servicio si no cuenta con una tarifa o precio previamente fijado por la Aresep. En concordancia con esa disposici6n, el articulo 3 del Decreto Ejecutivo N°44753-MINAE-S atribuye al Minae la competencia para otorgar y fiscalizar las concesiones del servicio p6blico de distribuci6n de combustibles sin punto fijo de venta, mientras que asigna a la Aresep la funci6n de establecer la tarifa y verificar la calidad del servicio autorizado por ese Ministerio. Por su parte, el articulo 19, inciso e), del mismo reglamento dispone que la resoluci6n mediante la cual se autoriza la prestaci6n del servicio debe identificar los combustibles autorizados para el transporte o la venta. Esta previsi6n se complementa con el articulo 31, inciso b), de ese cuerpo normativo, que prohibe al concesionario vender o distribuir combustibles diferentes de los autorizados por el Minae. De estas normas se desprende que el regimen vigente no establece una lista general de combustibles que puedan ser comercializados por todos los distribuidores sin punto fijo. La habilitaci6n depende de los productos que e/ Minae incorpore expresamente en la autorizacion otorgada a cada prestador. En el caso concreto, mediante la resoluci6n R-DGTCC-0241-2026-MINAE del 24 de abril de 2026, el Minae otorg6 a Aerodiva S.A. la autorizaci6n para prestar el servicio p6blico de distribuci6n de combustibles sin punto fijo de venta. En ese acto se identific6 expresamente el Jet Fuel como combustible autorizado y se estableci6 un plazo de vigencia de diez anos. Para efectos del presente amalisis, debera acreditarse t6cnicamente que las denominaciones `Jet A- 1 general, utilizada en la resoluci6n recurrida; `Jet Fuel, consignada en la autorizaci6n otorgada por el Minae;y`Jet Fuel A" empleada en el pliego tarifario y en los archivos de calculo, corresponden al mismo producto para efectos de su comercializaci6n y fijaci6n tarifaria. Una vez incorporada esa validaci6n al expediente, podra concluirse que la autorizaci6n otorgada a Aerodiva S.A. comprende el combustible cuyo precio se determina en el presente informe. La autorizaci6n habia sido emitida antes de que se dictara la resoluci6n RE-0037-IE-2026 y no consta en el expediente que se encuentre suspendida, revocada o anulada. Por consiguiente, al momento de resolver la fijaci6n tarifaria existia un titulo habilitante vigente para que Aerodiva S.A. comercializara Jet Fuel bajo esta modalidad. La determinaci6n de los combustibles que puede comercializar el prestador corresponde al Minae. Por el/o, la Aresep no puede sustituir esa valoraci6n mediante una exclusi6n general basada en el r6gimen anteriormente derogado. Su competencia consiste en determinar, con base en la metodologia y los estudios t6cnicos correspondientes, el precio aplicable al servicio autorizado. Lo anterior no significa que cualquier distribuidor sin punto fijo pueda comercializar Jet Fuel. La tarifa unicamente resulta aplicable a los prestadores cuya concesi6n o autorizaci6n vigente incluya expresamente dicho combustible. En consecuencia, una vez acreditada la correspondencia tecnica senalada, esta Intendencia considera que la recurrente lleva raz6n en cuanto a que existe una autorizaci6n vigente para comercializar Jet Fuel y que su exclusi6n del pliego tarifario impedia completar las condiciones necesarias para prestar el servicio publico autorizado. 4. Competencia de la Aresep y aplicaci6n del margen de comercializaci6n Establecidas la competencia tarifaria de la Aresep, conforme a los articulos 5, inciso d), y 6, inciso d), de la Ley N° 7593, asi como la existencia de una autorizaci6n vigente para comercializar Jet Fuel, corresponde determinar si resulta aplicable a este producto el margen establecido mediante la resoluci6n RJD-075-96 para los distribuidores de combustibles sin punto f jo de venta. Para el/o, debe partirse del articulo 31 de la Ley N°7593, segun el cual las tarifas deben fijarse con observancia del principio de servicio al costo y con base en las estructuras productivas y el modelo de fijaci6n aplicable. En este caso, el calculo se rige por la "Metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para almacenamiento y ventas, terminales de yentas en aeropuertos y al consumidor final, aprobada mediante la resoluci6n RE-0024-JD-2022 y modificada parcialmente por la resoluci6n RE-0025-JD- 2023. En cuanto al margen de comercializaci6n, mediante la resoluci6n RJD-075-96 del 4 de setiembre de 1996 se fij6 un margen para los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta. Si bien el estudio que dio origen a esa resoluci6n se encontraba referido al diesel y al keroseno, la aplicaci6n tarifaria posterior dej6 de circunscribir el margen exclusivamente a esos productos y pas6 a considerarlo como propio de esta modalidad de comercializaci6n. En la fijaci6n tramitada en el expediente ET-019-2000 se indic6 que el precio al consumidor final de los comercializadores sin punto fijo se determinaria adicionando al precio plantel de Recope los impuestos correspondientes y el margen de 03,746 por litro. En esa oportunidad tambi6n se senaO que los precios se calculaban para los productos distribuidos por Recope, debido a que estos comercializadores no se encontraban limitados a la venta de determinados combustibles. Este criterio fue reiterado en el oficio 091-DEN-2000, emitido con ocasi6n del recurso interpuesto contra la resoluci6n RRG-1088-2000. En dicho oficio se explic6 que los precios al consumidor final se establecian de acuerdo con el canal de comercializaci6n utilizado y que al distribuidor sin punto fijo se le respetaba su margen por cada litro vendido. La propia resoluci6n RE-0037-IE-2026 refleja esa evoluci6n. En el apartado relativo a los margenes de comercializaci6n identifica el monto de 03,746 por litro como el margen correspondiente al distribuidor sin punto fijo y, para efectos del calculo, utiliza su valor con mayor precisi6n, de 03,745769 por litro.Ademas, dicho margen fue aplicado a gasolinas, diesel, keroseno, blinker, diesel pesado y nafta pesada, to que confirma que su aplicaci6n no se encuentra limitada a los dos productos considerados originalmente en 1996. Una vez acreditado que Aerodiva S.A. se encuentra autorizada por el Minae para comercializar Jet Fuel como distribuidor sin punto fijo, corresponde determinar el precio aplicable utilizando el mismo margen reconocido para esta modalidad de prestaci6n. De los calculos t6cnicos realizados para atender el recurso se obtiene el siguiente resultado: Cuadro 1. Determinaci6n del precio del Jet Fuel A para el distribuidor de combustibles sin punto fijo de venta a consumidor final(C/litro) Concepto monto por litro Precio de Jet Fuel A con impuesto 0562,901473 Margen del distribuidor sin punto fijo 93,745769 Precio resultante C566,647242 Precio por incorporar en e/pliego tarifario F C566,65 Fuente:Intendencia de Energia,con base en los archivos de c6lculo elaborados para la resoluci6n del recurso. De acuerdo con los calculos t6cnicos incorporados al expediente, al precio con impuesto del Jet Fuel A, por un monto de 0562,901473 por litro, se le adicion6 el margen de 03,745769 por litro correspondiente al distribuidor sin punto fijo. El resultado obtenido es de jF566,647242 por litro, que, al aplicar el redondeo utilizado en e/pliego tarifario, determina un precio de 0566,65 por litro. Los archivos de calculo muestran que esta incorporaci6n se realiza en la variable correspondiente al margen del distribuidor sin punto fijo y no modifica el costo de adquisici6n, el precio p/antel de Recope, el monto del margen ni los precios f jados para los demas productos. Tampoco supone la creaci6n de una metodologia o categoria tarifaria distinta, sino/a aplicaci6n del margen vigente a un combustible cuya comercializaci6n bajo esta modalidad fue autorizada por e/Minae. Debido a que la resoluci6n recurrida no contenia previamente un precio de Jet Fuel A para los distribuidores sin punto fijo, en el cuadro comparativo corresponde consignar un gui6n en las columnas relativas al precio anterior y a su variaci6n, en lugar de utilizar un valor igual a cero. E/precio del Jet Fuel A sera aplicable unicamente a los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta cuya concesi6n vigente, otorgada por e/Minae, incluya expresamente la comercializaci6n de dicho producto. Por to anterior, se considers que la recurrente Ileva raz6n en cuanto a este argumento. En consecuencia, procede aplicar al Jet Fuel A el margen de comercializaci6n establecido para los distribuidores sin punto fijo e incorporar en el inciso e) del "Por Tanto"de la resoluci6n RE-0037-IE- 2026 el precio de 0566,65 por litro, asi como realizar el ajuste concordante en el anexo 2. 5. Naturaleza del vicio y alcance de la correcci6n de la resoluci6n recurrida E/articulo 158 de la LGAP establece que la falta o el defecto de a/guno de los requisitos exigidos por el ordenamiento juridico constituye un vicio del acto administrativo y que sera invalido aquel que resulte sustancialmente disconforme con dicho ordenamiento. En el presente caso, segun se expuso en las secciones precedentes, la resoluci6n RE-0037-IE-2026 sustent6 la exclusi6n del Jet A-1 general en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y en la resoluci6n N° 2005-02238 de la Sala Constitucional. No obstante, al momento de dictarse el acto recurrido, dicho decreto ya habia sido derogado y sustituido por e/ Decreto Ejecutivo N° 44753- MINAE-S.Asimismo, la Sala Constitucional se limit6 a examinar la,conformidad del regimen entonces vigente con la Constituci6n Politica, sin establecer una prohibici6n aut6noma y permanente para la comercializaci6n de Jet Fuel por medio de distribuidores sin punto fijo de yenta. Este mismo vicio fue identificado al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por Aerodiva S.A. contra la resoluci6n RE-0027-IE-2026, mediante la resoluci6n RE-0044-IE-2026 del 7 de setiembre de 2026. Aunque ambas fijaciones corresponden a periodos tarifarios distintos, las reso/uciones RE- 0027-IE-2026 y RE-0037-IE-2026 reprodujeron la misma exclusion y utilizaron identico fundamento juridico. Por razones de legalidad, coherencia y seguridad juridica, corresponde adoptar en este procedimiento la misma solucion. No obstante, la modificacion de la RE-0027-IE-2026 no produce por si misma la modificacion de la resoluci6n aqui recurrida, por to que el vicio de la RE-0037-IE- 2026 debe ser examinado y corregido expresamente mediante la resoluci6n del presente recurso. El vicio identificado comprende dos extremos diferenciados. E/primero corresponde a la exclusi6n del Jet A-1 general y a la omisi6n de incorporar su precio dentro del regimen tarifario aplicable a los distribuidores sin punto fijo. El segundo recce sobre la leyenda incluida en los incisos e) y 0 del apartado l del Tor Tanto"y en los anexos 2 y 5, en cuanto utiliza e/Decreto Ejecutivo N° 31502- MINAE-S y la resoluci6n N° 2005-02238 de la Sala Constitucional como fundamento comun para excluir determinados productos. Esta irregularidad no supone /a ausencia total de los elementos constitutivos de la resoluci6n ni impide que esta cumpla su finalidad respecto de los demas productos y componentes tarifarios. En consecuencia, de conformidad con el articulo 167 de la LGAP, se configura una nulidad re/ativa y parcial, circunscrita a la exclusi6n del Jet A-1 general, a la omisi6n de su precio y al fundamento juridico utilizado en la citada leyenda. El articulo 164 de/a LGAP dispone que la invalidez parcia/de un acto no implica la invalidez de las demas partes que sean independientes de aquella.Asimismo, el articulo 168 estab/ece que, en caso de duda sobre /a existencia, calificaci6n o importancia del vicio, debe adoptarse la solucion mas favorable a la conservaci6n del acto. En aplicaci6n de los articu/os 164 y 168 de la LGAP, no corresponde anular integramente la resoluci6n RE-0037-IE-2026 ni revisar los restantes componentes de la fijaci6n extraordinaria. La correcci6n debe limitarse a incorporar el precio del Jet Fuel A para los distribuidores sin punto fjo autorizados por el Minae y a eliminarla leyenda sustentada en el Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE- S y en la resoluci6n N°2005-02238 de la Sala Constitucional. En concreto,procede incorporar en el inciso e)del apartado l del Tor Tanto"y en el anexo 2 el precio de 0566,65 por litro para el Jet Fuel A. En el inciso f) y en e/ anexo 5 no corresponde incorporar precio alguno, debido a que contienen valores expresados por kilogramo; en estos apartados unicamente debe eliminarse la leyenda indicada. La eliminacion integra de esa leyenda no implica reconocer que el IFO 380, el GLP o e/Av-gas puedan ser comercializados por distribuidores sin punto fijo, ni supone fijarles una tarifa. El regimen aplicable a esos productos no forma parte del objeto del presente recurso, no fue analizado por el fondo y no se realizaron calculos para incorporarlos al pliego tarifario. Por su parte, el articulo 162 de/a LGAP dispone que el recurso administrativo debidamente fundado en un motivo de legalidad obliga a anular el acto. Al haberse acreditado el vicio alegado, procede anular parcialmente la resolucion en los extremos indicados y sustituirlos por el contenido juridica y tecnicamente procedente. De conformidad con el articulo 180 de la misma ley, la IE, como 6rgano que dict6 la resolucion RE- 0037-IE-2026, es competente para conocer el recurso de revocatoria y efectuar la correcci6n correspondiente. Finalmente, conforme al articulo 178 de la LGAP y al articulo 34 de la Ley N° 7593, la modificacien no produce efectos tarifarios retroactivos ni da lugar a la reliquidacien de operaciones realizadas durante la vigencia de la resolucion recurrida. Tampoco restablece la vigencia general de la RE- 0037-IE-2026 ni desplaza las fijaciones tarifarias dictadas con posterioridad. Su alcance consiste en resolver el recurso interpuesto y corregir los extremos viciados del acto impugnado, sin afectar las demas disposiciones que resultan independientes. Por consiguiente, el vicio advertido afecta la exclusion del Jet A-1 general del regimen tarifario aplicable a los distribuidores sin punto fijo de venta, la omisi6n de incorporar su precio y el fundamento juridico comun utilizado en la leyenda cuestionada. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de revocatoria, anular parcialmente /a resolucion RE-0037-IE-2026 en esos extremos e incorporar e/ precio correspondiente al Jet Fuel A, manteniendose incelumes las restantes determinaciones del acto. La eliminacion de la leyenda no implica pronunciamiento alguno sobre el regimen tarifario del IFO 380, el GLP o el Av-gas. V. CONCLUSIONES 1. Desde el punto de vista formal, el recurso ordinario de revocatoria con apelaci6n en subsidio interpuesto por Aerodiva S.A. contra la resolucion RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026 resulta admisible, por haber sido presentado en tiempo y forma por quien cuenta con legitimaci6n y representaci6n suficientes. 2. La exclusion del Jet A-1 general contenida en la resolucion RE-0037-IE-2026 se sustent6 en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S, pese a que este ya habia sido derogado por el Decreto Ejecutivo N°44753-MINAE-S. Por su parte, la resolucion N°2005-02238 de la Sala Constitucional examin6 el regimen normativo vigente en aque/momento, sin establecer una prohibicien autenoma y permanente para su comercializacion por medio de distribuidores sin punto fijo. 3. Conforme a los articulos 3, 19, inciso e), y 31, inciso b), del Decreto Ejecutivo No 44753- MINAE-S, corresponde al Minae determinar los combustibles que puede comercializar cads distribuidor sin punto fijo, mientras que a /a Aresep /e compete establecer la tarifa correspondiente al servicio autorizado. 4. Aerodiva S.A. cuenta con una concesi6n vigente otorgada por el Minae que la autoriza expresamente para comercializar Jet Fuel como distribuidor sin punto fjo. En consecuencia, la Aresep debe reconocer dicha autorizaci6n al ejercer las competencies tarifarias previstas en los articulos 5, inciso d), 6, inciso d), y 31 de la Ley N° 7593. 5. Aunque el margen establecido mediante la resolucion RJD-075-96 fue determinado originalmente a partir de la comercializacion de diesel y keroseno, su aplicacien tarifaria posterior evidencia que corresponde al canal de distribuci6n sin punto fijo y no exclusivamente a esos productos. Por ello, resulta aplicable al Jet Fuel comercializado bajo esta modalidad, siempre que exista una autorizaci6n vigente del Minae que incluya expresamente dicho combustible. 6. De acuerdo con los calculos tecnicos incorporados al expediente, al precio con impuesto del Jet Fuel A de 0562,901473 por litro debe adicionarse el margen de 03,745769 por litro, Io que produce un resultado de 0566,647242 por litro y determina un precio final de 0566,65 por litro, una vez aplicado el redondeo correspondiente. Esta incorporaci6n no modifica el margen, la metodologia tarifaria ni los precios establecidos para los demas productos. 7. El vicio identificado afecta la exclusi6n del Jet A-1 general, la omisi6n de incorporar su precio y el fundamento juridico de la leyenda incluida en los incisos e) y f) del apartado I del "Por Tanto"y en los anexos 2 y 5. En consecuencia, procede anular parcialmente la resoluci6n RE-0037-IE-2026, eliminar integramente dicha leyenda e incorporar en el inciso e) y en el anexo 2 el precio correspondiente al Jet Fuel A. Esta decision no comprende un pronunciamiento sobre el regimen tarifario del IFO 380, el GLP o el Av-gas. 8. La correcci6n dispuesta no produce efectos tarifarios retroactivos, no da lugar a la reliquidaci6n de operaciones efectuadas durante la vigencia de la resoluci6n recurrida, no restablece la vigencia general de la RE-0037-IE-2026 ni desplaza las fijaciones tarifarias dictadas con posterioridad. II. Que de conformidad con to senalado en los resultados y considerandos precedentes y en el merito de los autos, to procedente es acoger por el fondo el recurso de revocatoria interpuesto por Aerodiva S.A. contra la resoluci6n RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026, por los motivos tecnicos y juridicos expuestos en la presente resoluci6n, tal y como a continuaci6n se dispone: POR TANTO LA INTENDENCIA DE ENERGIA RESUELVE: I. Acoger por el fondo el recurso de revocatoria interpuesto por Aerodiva S.A. contra la resoluci6n RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026, por los motivos tecnicos y juridicos expuestos en la presente resoluci6n. II. Declarar la nulidad relativa parcial de la resoluci6n RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026, en cuanto: a) excluy6 el Jet A-1 general del regimen tarifario aplicable a los distribuidores de combustibles sin punto fijo y omiti6 incorporar el precio correspondiente;y b)utiliz6 el Decreto Ejecutivo No 31502-MINAE-S y la resoluci6n No 2005-02238 de la Sala Constitucional como fundamento de la leyenda incluida en los incisos e) y f) del apartado I del "Por Tanto" y en los anexos 2 y 5. III. Modificar la resoluci6n RE-0037-IE-2026, de conformidad con Io resuelto en el presente informe, en los siguientes terminos: a) En el inciso e) del apartado I del "Por Tanto", incorporar el Jet Fuel A dentro del cuadro"Precios del comercializador sin punto fijo-consumidor final- por litro", con un precio de 0566,65 por litro, y eliminar integramente el parrafo que fundamenta la exclusi6n de productos en el Decreto Ejecutivo No 31502-MINAE-S y en la resoluci6n No 2005-02238 de la Sala Constitucional. e. Precios del comercializador sin punto fijo-consumidor final-por litro: Precios del distribuidor de combustibles sin punto fijo a consumidor final (e/litro) Producto Precio con impuesto Gasolina RON 95 633,87 Gasolina RON 91 688,09 Diesel para use automotriz de 50 536,98 ppm de azufre Keroseno 471,50 Bunker 252,77 Diesel pesado o gas6leo 399,18 Nafta pesada 422,97 Jet fuel A 566,65 (1) Incluye un margen total de OG3,745769 colones por litro, establecido mediante resoluci6n RJD-075-96 de 4 de setiembre de 1996. Nota:El precio del Jet Fuel A sera aplicable unicamente a los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta cuya concesi6n vigente, otorgada por el Minae,incluya expresamente la comercializaci6n de dicho producto. b) En el inciso f) del apartado I del Tor Tanto", eliminar integramente el parrafo que fundamenta la exclusion de productos en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y en la resolucion N° 2005-02238 de la Sala Constitucional. En este apartado no corresponde incorporar un precio para el Jet Fuel A, debido a que contiene precios expresados por kilogramo. f. Precios del comercializador sin punto fijo -consumidor final-por kg: Precios del distribuidor de combustibles sin punto fijo al consumidor final ((t/kg) Producto Precio con impuesto (') Bunker 256,96 Asfalto PG-64-22 399,66 Emulsion asfaltica rapida (RR) 275,43 Emulsion asfaltica lenta (RL) 295,41 (') Incluye un margen total de C3,745769 colones por litro, establecido mediante resolucion RJD-075-96 de 4 de setiembre de 1996. c) En el anexo 2, "Precios comercializador sin punto fijo ((9/litro)", incorporar el Jet Fuel A con un precio de O.566,65 por litro. En las columnas correspond ientes al precio anterior y a sus variaciones absoluta y porcentual deberan consignarse guiones, debido a que no existia previamente un precio para este producto bajo dicha modalidad de comercializaci6n. Asimismo, debera eliminarse integramente el parrafo que sustenta la exclusion de productos en el Decreto Ejecutivo No 31502- MINAE-S y en la resolucion N° 2005-02238 de la Sala Constitucional. ANEXO 2 Precios comercializador sin punto fijo (46/litro) Variaci6n Precio con Impuesto con impuesto Productos RE-0027-IE- 2026 Con ajuste(') Absoluta Porcentual ET-069-2026 Gasolina RON 95 688,26 633,87 -54,39 -7,90% Gasolina RON 91 687,67 688,09 0,42 0,06% Diesel para use automotriz de 50 ppm de azufre 615,58 536,98 -78,60 -12,77% Keroseno 560,24 471,50 -88,74 -15,84% Bunker 310,05 252,77 -57,28 -18,48% Diesel pesado o gasoleo 452,44 399,18 -53,26 -11,77% Nafta pesada 450,38 422,97 -27,40 -6,08% Jet fuel A - 566,65 - - (')Incluye un margen total de 3,745769 colones por litro. Nota:El precio del Jet Fuel A sera aplicable unicamente a los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta cuya concesion vigente, otorgada por el Minae, incluya expresamente la comercializacidn de dicho producto. d) En el anexo 5, "Precios comercializador sin punto fijo -colones por kilogramo-", eliminar integramente el parrafo que fundamenta la exclusion de productos en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y en la resolucion N° 2005-02238 de la Sala Constitucional. En este anexo no corresponde incorporar un precio para el Jet Fuel A. Anexo 5 Precios comercializador sin punto fijo -colones por kg- Variaci6n Precio con Impuesto con impuesto Productos RE-0027-IE- 2026 Con ajuste(1) Absoluta Porcentual ET-069-2026 Bunker 317,74 256,96 -60,78 -19,13% Asfalto PG-64-22 405,18 399,66 -5,53 -1,36% Emulsion asfaltica rapida(RR) 279,21 275,43 -3,77 -1,35% Emulsion asfaltica lenta(RL) 299,33 295,41 -3,92 -1,31% (')Incluye un margen total de 3,745769 colones por litro. IV. Mantener incolumes las demas disposiciones de la resolucion RE-0037-IE-2026 que no hayan sido expresamente modificadas. La correccion dispuesta no produce efectos tarifarios retroactivos, no restablece la vigencia de la resolucion recurrida ni desplaza las fijaciones tarifarias dictadas con posterioridad. V. La presente resolucion rige a partir de su publicacion en el Diario Oficial La Gaceta, unicamente para efectos de resolver el recurso y formalizar la correccion del acto impugnado, sin que ello restablezca la vigencia de sus tarifas, produzca efectos tarifarios retroactivos o desplace las fijaciones posteriores. VI. Declarar que no procede dar tramite ni elevar a conocimiento de la Junta Directiva el recurso de apelacion interpuesto en subsidio, por cuanto, al haberse acogido en todos sus extremos el recurso de revocatoria, no se configura el presupuesto procesal previsto en el articulo 347, inciso 3), de la Ley General de la Administracion Publica para la tramitacion de la apelacion subsidiaria. Contra la presente resolucion no procede recurso alguno, de conformidad con Io previsto en los articulos 343 y 345.1 de la Ley General de la Administracidn Publica. PUBLIQUESE UNA VEZ EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA. SOLICITESE SU TRAMITACION CON CARACTER DE URGENCIA, EN RESGUARDO DEL INTERES PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO DE PUBLICACIONES DEL DIARIO OFICIAL LA GACETA Y EL BOLETIN JUDICIAL. NOTIFIQUESE Firmado digitalmente por MANEBM F&WOUIROS(FIRMA) Intendente C.c. ET-078-2026 Anexo 1 Calculos de la IE