HomeMy WebLinkAboutAnexo - RE-0046-IE-2026.pdf AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
INTENDENCIA DE ENERGIA
RE-0046-IE-2026
SAN JOSS,A LAS 15:020 HORAS DEL 7 DE SETEIMBRE DE 2026
RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR AERODIVA S.A. CONTRA LA
RESOLUCION RE-0037-IE-2026 DEL 30 DE JULIO DE 2026, REFERENTE AL ESTUDIO
TARIFARIO DE OFICIO PARA EL AJUSTE EXTRAORDINARIO DEL PRECIO DE LOS
COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS CORRESPONDIENTE AL MES DE
JULIO DE 2026, QUE PRESTA LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO S.A.
(RECOPE), DE CONFORMIDAD CON LA METODOLOGIA TARIFARIA RE-0024-JD-2022 Y
SUS REFORMAS.
ET-078-2026
RESULTANDO:
I. Que el 30 de julio de 1981, mediante la Ley que regula a la Refinadora Costarricense de
Petr6leo (Recope), Ley No 6588, se estableci6 que Recope es la encargada de refinar,
transportar y comercializar a granel el petr6leo y sus derivados en el pals.
II. Que el 4 de setiembre de 1996, mediante la resoluci6n RJD-075-96, la Junta Directiva fij6
el margen de comercializaci6n aplicable a los distribuidores de combustibles sin punto fijo
de venta. Dicha resolucion fue publicada en La Gaceta No 199 del 17 de octubre de 1996.
III. Que el 29 de setiembre de 2003 se promulg6 el Decreto Ejecutivo No 31502-MINAE-S,
denominado "Reglamento para la distribuci6n de combustibles derivados de hidrocarburos
sin punto fijo de venta (Peddlers)", publicado en La Gaceta No 235 del 5 de diciembre de
2003.
IV. Que el 2 de marzo de 2005, mediante la resolucion No 2005-02238, la Sala Constitucional
declar6 sin lugar la acci6n de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Ejecutivo
N° 31502-MINAE-S.
V. Que el 26 de abril de 2022, mediante la resolucion RE-0024-JD-2022, la Junta Directiva
dict6 la "Metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el precio de los
combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para
almacenamiento y ventas, terminales de ventas en aeropuertos y al consumidor final'.
Dicha resolucion fue publicada en el Alcance No 87 a La Gaceta No 82 del 5 de mayo de
2022.
VI. Que el 21 de febrero de 2023, mediante la resolucion RE-0025-JD-2023, la Junta Directiva
modific6 parcialmente la metodologia tarifaria dictada mediante la resolucion RE-0024-JD-
2022. Dicha resolucion fue publicada en el Alcance No 31 a La Gaceta No 35 del 24 de
febrero de 2023.
VII. Que el 16 de enero de 2024, mediante la resolucion RE-0005-IE-2024, la Intendencia de
Energia (IE) incluy6 en el pliego tarifario de Recope el producto Jet Fuel A. Dicha resolucion
fue publicada en el Alcance No 11 a La Gaceta No 13 del 24 de enero de 2024.
VIII. Que el 21 de noviembre de 2024 se publico, en el Alcance No 187 a La Gaceta No 219, el
Decreto Ejecutivo No 44753-MINAE-S, denominado "Reglamento del servicio publico de
transporte de combustibles y del servicio publico de distribucion de combustibles sin punto
fijo de venta",cuyo articulo 39 derogb expresamente el Decreto Ejecutivo No 31502-MINAE-
S y cuyo articulo 42 dispuso que regiria seis meses despues de su publicacion.
IX. Que el 24 de abril de 2026, mediante la resolucion R-DGTCC-0241-2026-MINAE, el
Ministerio de Ambiente y Energia otorgo a Aerodiva S.A. la concesion para prestar el
servicio publico de distribucion de combustibles sin punto fijo de venta, expediente No
CSPFV-0025, para la comercializacion de Jet Fuel, por un plazo de diez ahos.
X. Que el 2 de julio de 2026, mediante la resolucion RE-0027-IE-2026, la IE resolvio el estudio
tarifario de oficio tramitado en el expediente ET-069-2026 y fijo los precios de los
combustibles derivados de los hidrocarburos correspond ientes al mes de junio de 2026.
(Folios 177 al 235).
XI. Que el 10 de julio de 2026, Recope, mediante el oficio P-0384-2026, presento la informacion
requerida para que la Aresep aplicara la metodologia tarifaria y realizara de oficio la fijacion
extraordinaria de los precios de los combustibles correspondiente al mes de julio de 2026.
(Folio 81).
XII. Que el 13 de julio de 2026 se publico la resolucion RE-0027-IE-2026 en el Alcance No 88 a
La Gaceta No 129. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, Aerodiva S.A. interpuso recurso
ordinario de revocatoria con apelacion en subsidio contra la resolucion RE-0027-IE-2026,
mediante la cual se habian fijado los precios de los combustibles correspond ientes al mes
de junio de 2026. Dicho recurso cuestiono la exclusion del Jet A-1 general del regimen
tarifario aplicable a los distribuidores sin punto fijo de venta y se encontraba pendiente de
resolucion cuando se emitio la resolucion RE-0037-IE-2026. (Folios 297 al 306 del
expediente ET-069-2026).
XIII. Que el 21 de julio de 2026, Recope incorporo al expediente una version actualizada del
anexo 1, "Informe de compras", y del anexo A18, "Densidades de referencia". (Folio 81).
XIV. Que el 21 de julio de 2026, mediante el informe inicial IN-0074-IE-2026, la IE emitio la
propuesta del estudio tarifario de oficio para el ajuste extraordinario del precio de los
combustibles derivados de los hidrocarburos correspondiente al mes de julio de 2026, para
ser sometida al proceso de consulta publica. (Folios 8 al 80).
XV. Que el 21 de julio de 2026, mediante el oficio OF-0678-IE-2026, la IE solicito a la Direccion
General de Atencion al Usuario realizar la convocatoria a consulta publica de la propuesta
de ajuste extraordinario del precio de los combustibles correspondiente al mes de julio de
2026. (Folios 3 al 7).
XVI. Que el 22 de julio de 2026, mediante los memorandos ME-0529-DGAU-2026 y ME-0530-
DGAU-2026, la Direccion General de Atencion al Usuario solicito la publicacion de la
convocatoria a consulta publica en diarios de circulacion nacional y en La Gaceta,
respectivamente. (Folios 82 y 83).
XVIL Que el 24 dejulio de 2026, mediante el memorando ME-0544-DGAU-2026,se incorporaron
al expediente las publicaciones de la convocatoria a consulta publica realizadas en La
Gaceta y en diarios de circulacion nacional. (Folio 90).
XVIII. Que el 29 de julio de 2026, Recope incorporo al Sistema de Informacion Regulatoria la
cuarta version del anexo Al, "Informe de compras", y del anexo A18, "Densidades de
referencia". (Folio 171).
XIX. Que el 30 de julio de 2026, mediante el informe IN-0253-DGAU-2026, la Direcci6n General
de Atenci6n al Usuario indic6 que, vencido el plazo establecido en la convocatoria a
consulta publica, no se recibi6 ninguna posici6n. (Folio 97).
XX. Que el 30 dejulio de 2026, mediante el informe final IN-0086-IE-2026, la IE analiz6 el ajuste
tarifario y recomend6 fijar los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos
correspond ientes al mes de julio de 2026. (Folios 98 al 170).
XXI. Que el 30 de julio de 2026, mediante la resoluci6n RE-0037-IE-2026, la IE resolvi6 el estudio
tarifario de oficio tramitado en el expediente ET-078-2026 y fij6 los precios de los
combustibles derivados de los hidrocarburos correspond ientes al mes de julio de 2026.
(Folios 172 al 226).
XXII. Que el 4 de agosto de 2026, mediante la resoluci6n RE-0039-IE-2026, tramitada en el
expediente ET-084-2026, la IE actualize los precios de los combustibles por la variaci6n del
impuesto unico dispuesta en el Decreto Ejecutivo N° 45878-H, utilizando como referencia
los precios establecidos mediante la resoluci6n RE-0037-IE-2026. (Folios 173 al 187).
XXIII. Que el 5 de agosto de 2026 se public6 la resoluci6n RE-0037-IE-2026 en el Alcance N° 103
a La Gaceta N° 146. (Folio 284).
XXIV. Que el 10 de agosto de 2026, Aerodiva S.A. interpuso recurso ordinario de revocatoria con
apelaci6n en subsidio contra la resoluci6n RE-0037-IE-2026, especificamente respecto de
la exclusion del Jet A-1 general del regimen tarifario aplicable a los distribuidores de
combustibles sin punto fijo de venta. (Folio 353).
XXV. Que el 7 de setiembre de 2026, mediante el informe IN-0101-IE-2026, la Intendencia de
Energia analiz6 el recurso de revocatoria formulado por Aerodiva S.A. en contra de la
resoluci6n RE-0037-IE-2026. (Corre agregado a los autos)
CONSIDERANDO:
I. Que del informe IN-0101-IE-2026 arriba citado y que sirve de fundamento para la presente
resoluci6n se extrae Io siguiente:
[A
IL ANALISIS DEL RECURSO DE REVOCATORIA POR LA FORMA
1. Naturaleza:
Respecto del recurso ordinario de revocatoria con apelacion en subsidio interpuesto por Aerodiva
S.A. contra la resoluci6n RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026, resultan aplicables las
disposiciones contenidas en los articulos 342 a 352 de la LGAP.
2. Temporalidad:
La resoluci6n RE-0037-IE-2026 fue publicada en el Alcance N° 103 a La Gaceta N° 146 del 5 de
agosto de 2026 (folio 284). Por su parte, el recurso ordinario de revocatoria con apelacion en
subsidio fue presentado por Aerodiva S.A. el 10 de agosto de 202E(folio 353).
De conformidad con el articulo 346 de la LGAP, el plazo para interponer los recursos ordinarios era
de tres dias habiles, contado a partir del dia habil siguiente a la comunicaci6n del acto. En el
presente caso, dicho plazo comenz6 a correr el 6 de agosto de 2026 y venci6 el 10 de agosto de
2026.
Asi las cosas, el recurso ordinario de revocatoria con apelaci6n en subsidio fue interpuesto dentro
del plazo conferido para tales efectos.
3. Legitimaci6n:
A modo general, la legitimaci6n es /a aptitud para ser parte en un procedimiento concreto,
determinada por la posici6n en que se encuentra la persona respecto de la pretension planteada y
de los efectos que pueda producir el acto final; en otras palabras, corresponde a la vinculaci6n
existente con la situaci6n juridica objeto de controversia.
En e/ presente caso, Aerodiva S.A. se encuentra legitimada para interponer el recurso, de
conformidad con el articulo 50 del Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Publicos,
Decreto Ejecutivo N° 29732-MP, en concordancia con el articulo 275 de la LGAP. Lo anterior, por
cuanto es titular de la autorizaci6n N° CSPFV-0025, otorgada mediante la resoluci6n R-DGTCC-
0241-2026-MINAE, para prestar e/servicio publico de distribuci6n de combustibles sin punto fijo de
yenta y comercializar Jet Fuel, mientras que la resoluci6n recurrida excluy6 el Jet A-1 general del
regimen tarifario aplicable a esa modalidad de prestaci6n.
En consecuencia, la resoluci6n RE-0037-IE-2026 incide de manera directa, actual y concreta sobre
la actividad autorizada a Aerodiva S.A., por to que esta ostenta un interes legitimo para impugnarla.
Asimismo, la empresa compareci6 por medio de su representante y acredit6 la personeria
correspondiente.
4. Representaci6n:
Para acreditar la representaci6n de Aerodiva S.A., consta en el expediente la certificaci6n de
personeria juridica N°RNPDIGITAL-1456285-2026, emitida por el Registro Nacional el 27 de agosto
de 2026 (folio 353) De dicha certificaci6n se desprende que el senor Carlos Luis Vargas Arrieta,
cedula de identidad N° 2-0289-0705, ocupa e/ cargo de presidente de Aerodiva S.A. y ostenta la
representaci6n judicial y extrajudicial de/a sociedad, con facultades de apoderado generalisimo sin
limite de suma,pudiendo actuar conjunta o separadamente. Su nombramiento se encuentra vigente
hasta el 4 de julio de 2100.
Asimismo, dado que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso fue suscrito digitalmente, el
7 de setiembre de 2026 se realiz6 la validaci6n correspondiente en el sitio web de Central Directo
del Banco Central de Costa Rica:
https://www.centraldirecto.fi.cr/spa/Bccr.Firma.InformacionPublica.CD.SPA/#/
Como resultado de dicha consulta, se verific6 que el documento fue firmado de conformidad con la
Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electr6nicos, Ley N° 8454.
En virtud de to anterior, se tiene por acreditada la representaci6n con la que compareci6 el senor
Carlos Luis Vargas Arrieta en nombre de Aerodiva S.A. y, al cumplirse los requisitos formales
correspondientes, el recurso resulta admisible.
Ill. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
1. Falta de fundamento juridico vigente para la exclusion del Jet Fuel
El recurrente sostiene que la resoluci6n RE-0037-IE-2026 reiter6 la exclusion del Jet A-1 general
del regimen tarifario aplicable a los distribuidores sin punto fijo, con fundamento en el Decreto
Ejecutivo N° 31502-MINAE-S, pese a que este habia sido expresamente derogado por e/Decreto
Ejecutivo N° 44753-MINAE-S. Agrega que esa misma exclusi6n habia sido cuestionada mediante
el recurso interpuesto contra la resoluci6n RE-0027-IE-2026, el cual se encontraba pendiente
cuando se dict6 el acto ahora recurrido. Por ello, considera que la exclusi6n contra viene el principio
de legalidad.
2. Incumplimiento del poder-deber tarifario de la Aresep
Indica que la propia resoluci6n recurrida reconoce que la potestad tarifaria constituye un poder-
deber que debe ejercerse conforme al ordenamiento juridico y a la metodologia vigente. En
consecuencia, estima contradictoria que la Aresep mantenga una exclusi6n sustentada en una
norma derogada.
3. Existencia de una autorizaci6n vigente para comercializar Jet Fuel
Senala que Aerodiva S.A. cuenta con la autorizaci6n N° CSPFV-0025, otorgada por el Minae, para
transportar y comercializar Jet Fuel como distribuidor sin punto fijo de yenta.Alega que la exclusi6n
tarifaria impide, en la practica, el ejercicio de la actividad expresamente autorizada.
4. Competencia de la Aresep para fijar la tarifa
El recurrente afirma que el articulo 5, inciso d), de la Ley N° 7593 atribuye a la Aresep la
competencia para fijar los precios correspondientes al suministro de combustibles destinados al
consumidor final. Por ello, considera que la Autoridad Reguladora debe aplicar al Jet Fuel
comercializado por distribuidores sin punto fijo el margen establecido mediante la resoluci6n RJD-
075-96.
Por to anterior, en su petitoria solicita que: i) se declare con lugar el recurso de revocatoria y se
modifiquen los incisor e) y 0 del Por Tanto de la resoluci6n RE-0037-IE-2026, eliminando la frase
y Jet A-1 general'de la exclusi6n sustentada en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S; fi) se
aplique al Jet A-1 comercializado por distribuidores sin punto fijo de venta el margen establecido
mediante la resoluci6n RJD-075-96 del 4 de setiembre de 1996; iii) las exclusiones que se
incorporen en futuras resoluciones tarifarias se fundamenten exclusivamente en normativa vigente;
y iv) en caso de no acogerse la revocatoria, se admita y eleve ante la Junta Directiva el recurso de
apelaci6n interpuesto en subsidio.
IV. ANALISIS DEL RECURSO DE REVOCATORIA POR EL FONDO
1. Falta de fundamento juridico vigente para excluir el Jet Fuel
La recurrente sostiene que la exclusion del Jet A-1 general del r6gimen tarifario aplicable a los
distribuidores de combustibles sin punto f jo de venta carece de fundamento juridico, debido a que
la resoluci6n RE-0037-IE-2026 se sustent6 en el Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE-S, pese a que
este habia sido derogado por el Decreto Ejecutivo N°44753-MINAE-S.
Sobre este punto, los articulos 11 de la Constituci6n Politica y 11 de la LGAP establecen que la
Administraci6n Publica se encuentra sometida al principio de legalidad y solo puede realizar aquellos
actos autorizados por el ordenamiento juridico.
Este principio se complementa con to dispuesto en los articulos 128, 132 y 133 de la LGAP. De
conformidad con estas normas, la validez del acto administrativo depende de su conformidad
sustancial con el ordenamiento juridico; su contenido debe ser licito, posible, claro y preciso; y el
motivo invocado para su emisi6n debe ser legitimo y existir tal como fue considerado por la
Administraci6n.
En los incisos e) y f) del "Por Tanto" de la resoluci6n RE-0037-IE-2026 se indic6 que el Jet A-1
general se excluia de los productos que podian comercializar los distribuidores sin punto fijo de
yenta, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y la resoluci6n N°2005-02238 de la
Sala Constitucional.
Sin embargo, el articulo 39 del Decreto Ejecutivo N° 44753-MINAE-S derog6 expresamente el
Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE-S. Si bien la recurrente afirma que la derogatoria produjo efectos
desde el 21 de noviembre de 2024, fecha de publicaci6n del nuevo reglamento, su articulo 42 dispuso
que entraria en vigor seis meses despu6s de su publicaci6n, es decir, el 21 de mayo de 2025.
La diferencia senalada en cuanto a la fecha no altera el fondo del argumento. Cuando se dict6 la
resoluci6n RE-0037-IE-2026, e130 de julio de 2026, e/Decreto Ejecutivo N°44753-MINAE-S ya se
encontraba vigente y e/ Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S habia sido derogado. En
consecuencia, este ultimo no podia constituir el fundamento normativo de una exclusion dispuesta
mediante un acto administrativo posterior.
Tampoco la resoluci6n N° 2005-02238 de la Sala Constitucional constituye, por si misma, una
prohibici6n para que los distribuidores sin punto fijo comercialicen Jet Fuel. En esa oportunidad, la
Sala analiz6 la constitucionalidad del regimen establecido en el Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE-
S y concluyo que las restricciones existentes no eran contrarias a la Constituci6n, tomando en
consideracion las condiciones regulatorias, t6cnicas y de seguridad expuestas en ese momento.
La Sala no dispuso que el Jet Fuel debiera permanecer indefinidamente excluido de esta modalidad
de comercializacion ni establecio una prohibici6n constitucional independiente del reglamento
examinado. Por e/ contrario, reconoci6 que la distribuci6n de combustibles constituye un servicio
publico cuya regulaci6n corresponde al Estado. Por ello, to resuelto en ese voto no impedia que el
Poder Ejecutivo sustituyera posteriormente el regimen reg/amentario y estableciera nuevas
condiciones para el otorgamiento de las concesiones.
Al momento de emitirse la resoluci6n RE-0037-IE-2026 se encontraba pendiente de resoluci6n el
recurso interpuesto por Aerodiva S.A. contra la resoluci6n RE-0027-IE-2026, en el cual se habia
cuestionado la misma exclusion. Esta circunstancia no impedia tramitar y resolver el ajuste tarifario
correspondiente al mes de Julio de 2026;no obstante, evidencia que la resoluci6n recurrida reiter6 el
fundamento juridico controvertido, cuya validez debe examinarse de manera independiente en el
presente procedimiento.
Asi las cosas, la referencia conjunta al Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y a la resoluci6n N°
2005-02238 no proporcionaba un fundamento juridico vigente y suficiente para excluir el Jet Fuel del
regimen tarifario aplicable a los distribuidores sin punto fijo de venta.
En consecuencia, esta Intendencia considers que la recurrente lleva raz6n en cuanto a este
argumento.
2. Ejercicio del poder-deber tarifario de la Aresep
El recurrente sostiene que la resoluci6n RE-0037-IE-2026 reconoce la potestad tarifaria de la Aresep
como un poder-deber que debe ejercerse conforme al ordenamiento juridico y a las metodologias
vigentes. A partir de esa premisa, considera contradictorio que se haya excluido e/ Jet Fuel con
fundamento en una norma que ya se encontraba derogada.
El articulo 5, inciso d), de la Ley N° 7593 califica como servicio publico el suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos destinados al consumidor final y atribuye a la Aresep la competencia
para fijar los precios y las tarifas correspondientes. Por su parte, el articulo 6, inciso d), de esa misma
ley establece como obligaci6n de la Autoridad Reguladora f jar las tarifas y los precios de
conformidad con los estudios t6cnicos.
En relaci6n con e/alcance de esta competencia, el dictamen C-329-2011 de la Procuraduria General
de la Republica, citado por la recurrente, examin6 las reglas aplicables al reconocimiento de costos
en las tarifas de los servicios portuarios prestados por Japdeva. Al desarrollar consideraciones
generales sobre la potestad tarifaria de la Aresep, retom6 el criterio expuesto en el dictamen C-329-
2002, segun el cual dicha potestad constituye un poder-deber que debe ejercerse a partir de la
competencia atribuida por el legislador, conforme al ordenamiento juridico y a las metodologias
aplicables. Asimismo, sena16 que el acto tarifario debe expresar los elementos juridicos y t6cnicos
que determinan la remuneraci6n correspondiente al servicio regulado.
Este criterio no implica que la Aresep deba estab/ecer automaticamente una tarifa para cualquier
actividad o producto. E/ejercicio de la potestad tarifaria requiere verificar que se trate de un servicio
p6blico v6lidamente autorizado por el 6rgano competente y que existan la metodologia y los
elementos t6cnicos necesarios para determinar el precio correspondiente.
En el presente caso, la resoluci6n recurrida no justific6 la exclusion del Jet Fuel en la inexistencia de
una autorizacion para su comercializaci6n ni en la insuficiencia de los elementos t6cnicos necesarios
para efectuar el calculo tarifario. La decision se sustent6 en la restricci6n atribuida al Decreto
Ejecutivo N° 31502-MINAE-S. Sin embargo, como se determine al examinar el argumento anterior,
dicho decreto ya habia lido derogado cuando se emiti6 la resoluci6n RE-0037-IE-2026.
Descartado el fundamento juridico utilizado para excluir el producto, corresponde verificar si Aerodiva
S.A. cuenta con una autorizacion vigente para comercializar Jet Fuel como distribuidor sin punto fijo
y si la metodologia y los instrumentos tarifarios permiten determinar e/ precio respectivo. Ambos
aspectos se examinan al atender los argumentos siguientes.
En consecuencia, se considera que la recurrente Ileva raz6n en cuanto sena/a que la Aresep no
podia dejar de ejercer su competencia tarifaria con fundamento en una norms derogada.
3. Existencia de una autorizaci6n vigente para comercializar Jet Fuel
La recurrente indica que Aerodiva S.A. cuenta con una autorizacion vigente del Minae para
comercializar Jet Fuel como distribuidor de combustibles sin punto fijo de venta. Por e//o, considera
que su exclusion del pliego tarifario impide, en la practica, e/ejercicio de una actividad expresamente
autorizada.
El articulo 9 de la Ley N° 7593 dispone que, para prestar alguno de los servicios publicos regulados,
debe obtenerse la respectiva concesi6n o permiso del ente p6blico competente.Asimismo, establece
que ningun prestador puede brindar el servicio si no cuenta con una tarifa o precio previamente fijado
por la Aresep.
En concordancia con esa disposici6n, el articulo 3 del Decreto Ejecutivo N°44753-MINAE-S atribuye
al Minae la competencia para otorgar y fiscalizar las concesiones del servicio p6blico de distribuci6n
de combustibles sin punto fijo de venta, mientras que asigna a la Aresep la funci6n de establecer la
tarifa y verificar la calidad del servicio autorizado por ese Ministerio.
Por su parte, el articulo 19, inciso e), del mismo reglamento dispone que la resoluci6n mediante la
cual se autoriza la prestaci6n del servicio debe identificar los combustibles autorizados para el
transporte o la venta. Esta previsi6n se complementa con el articulo 31, inciso b), de ese cuerpo
normativo, que prohibe al concesionario vender o distribuir combustibles diferentes de los
autorizados por el Minae.
De estas normas se desprende que el regimen vigente no establece una lista general de
combustibles que puedan ser comercializados por todos los distribuidores sin punto fijo. La
habilitaci6n depende de los productos que e/ Minae incorpore expresamente en la autorizacion
otorgada a cada prestador.
En el caso concreto, mediante la resoluci6n R-DGTCC-0241-2026-MINAE del 24 de abril de 2026,
el Minae otorg6 a Aerodiva S.A. la autorizaci6n para prestar el servicio p6blico de distribuci6n de
combustibles sin punto fijo de venta. En ese acto se identific6 expresamente el Jet Fuel como
combustible autorizado y se estableci6 un plazo de vigencia de diez anos.
Para efectos del presente amalisis, debera acreditarse t6cnicamente que las denominaciones `Jet A-
1 general, utilizada en la resoluci6n recurrida; `Jet Fuel, consignada en la autorizaci6n otorgada por
el Minae;y`Jet Fuel A" empleada en el pliego tarifario y en los archivos de calculo, corresponden al
mismo producto para efectos de su comercializaci6n y fijaci6n tarifaria. Una vez incorporada esa
validaci6n al expediente, podra concluirse que la autorizaci6n otorgada a Aerodiva S.A. comprende
el combustible cuyo precio se determina en el presente informe.
La autorizaci6n habia sido emitida antes de que se dictara la resoluci6n RE-0037-IE-2026 y no consta
en el expediente que se encuentre suspendida, revocada o anulada. Por consiguiente, al momento
de resolver la fijaci6n tarifaria existia un titulo habilitante vigente para que Aerodiva S.A.
comercializara Jet Fuel bajo esta modalidad.
La determinaci6n de los combustibles que puede comercializar el prestador corresponde al Minae.
Por el/o, la Aresep no puede sustituir esa valoraci6n mediante una exclusi6n general basada en el
r6gimen anteriormente derogado. Su competencia consiste en determinar, con base en la
metodologia y los estudios t6cnicos correspondientes, el precio aplicable al servicio autorizado.
Lo anterior no significa que cualquier distribuidor sin punto fijo pueda comercializar Jet Fuel. La tarifa
unicamente resulta aplicable a los prestadores cuya concesi6n o autorizaci6n vigente incluya
expresamente dicho combustible.
En consecuencia, una vez acreditada la correspondencia tecnica senalada, esta Intendencia
considera que la recurrente lleva raz6n en cuanto a que existe una autorizaci6n vigente para
comercializar Jet Fuel y que su exclusi6n del pliego tarifario impedia completar las condiciones
necesarias para prestar el servicio publico autorizado.
4. Competencia de la Aresep y aplicaci6n del margen de comercializaci6n
Establecidas la competencia tarifaria de la Aresep, conforme a los articulos 5, inciso d), y 6, inciso
d), de la Ley N° 7593, asi como la existencia de una autorizaci6n vigente para comercializar Jet Fuel,
corresponde determinar si resulta aplicable a este producto el margen establecido mediante la
resoluci6n RJD-075-96 para los distribuidores de combustibles sin punto f jo de venta. Para el/o,
debe partirse del articulo 31 de la Ley N°7593, segun el cual las tarifas deben fijarse con observancia
del principio de servicio al costo y con base en las estructuras productivas y el modelo de fijaci6n
aplicable.
En este caso, el calculo se rige por la "Metodologia tarifaria ordinaria y extraordinaria para fijar el
precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en terminales de poliducto para
almacenamiento y ventas, terminales de yentas en aeropuertos y al consumidor final, aprobada
mediante la resoluci6n RE-0024-JD-2022 y modificada parcialmente por la resoluci6n RE-0025-JD-
2023.
En cuanto al margen de comercializaci6n, mediante la resoluci6n RJD-075-96 del 4 de setiembre de
1996 se fij6 un margen para los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta. Si bien el
estudio que dio origen a esa resoluci6n se encontraba referido al diesel y al keroseno, la aplicaci6n
tarifaria posterior dej6 de circunscribir el margen exclusivamente a esos productos y pas6 a
considerarlo como propio de esta modalidad de comercializaci6n.
En la fijaci6n tramitada en el expediente ET-019-2000 se indic6 que el precio al consumidor final de
los comercializadores sin punto fijo se determinaria adicionando al precio plantel de Recope los
impuestos correspondientes y el margen de 03,746 por litro. En esa oportunidad tambi6n se senaO
que los precios se calculaban para los productos distribuidos por Recope, debido a que estos
comercializadores no se encontraban limitados a la venta de determinados combustibles.
Este criterio fue reiterado en el oficio 091-DEN-2000, emitido con ocasi6n del recurso interpuesto
contra la resoluci6n RRG-1088-2000. En dicho oficio se explic6 que los precios al consumidor final
se establecian de acuerdo con el canal de comercializaci6n utilizado y que al distribuidor sin punto
fijo se le respetaba su margen por cada litro vendido.
La propia resoluci6n RE-0037-IE-2026 refleja esa evoluci6n. En el apartado relativo a los margenes
de comercializaci6n identifica el monto de 03,746 por litro como el margen correspondiente al
distribuidor sin punto fijo y, para efectos del calculo, utiliza su valor con mayor precisi6n, de
03,745769 por litro.Ademas, dicho margen fue aplicado a gasolinas, diesel, keroseno, blinker, diesel
pesado y nafta pesada, to que confirma que su aplicaci6n no se encuentra limitada a los dos
productos considerados originalmente en 1996.
Una vez acreditado que Aerodiva S.A. se encuentra autorizada por el Minae para comercializar Jet
Fuel como distribuidor sin punto fijo, corresponde determinar el precio aplicable utilizando el mismo
margen reconocido para esta modalidad de prestaci6n.
De los calculos t6cnicos realizados para atender el recurso se obtiene el siguiente resultado:
Cuadro 1. Determinaci6n del precio del Jet Fuel A para el distribuidor de combustibles sin
punto fijo de venta a consumidor final(C/litro)
Concepto monto por litro
Precio de Jet Fuel A con impuesto 0562,901473
Margen del distribuidor sin punto fijo 93,745769
Precio resultante C566,647242
Precio por incorporar en e/pliego tarifario F C566,65
Fuente:Intendencia de Energia,con base en los archivos de c6lculo elaborados para la resoluci6n del recurso.
De acuerdo con los calculos t6cnicos incorporados al expediente, al precio con impuesto del Jet Fuel
A, por un monto de 0562,901473 por litro, se le adicion6 el margen de 03,745769 por litro
correspondiente al distribuidor sin punto fijo. El resultado obtenido es de jF566,647242 por litro, que,
al aplicar el redondeo utilizado en e/pliego tarifario, determina un precio de 0566,65 por litro.
Los archivos de calculo muestran que esta incorporaci6n se realiza en la variable correspondiente al
margen del distribuidor sin punto fijo y no modifica el costo de adquisici6n, el precio p/antel de
Recope, el monto del margen ni los precios f jados para los demas productos. Tampoco supone la
creaci6n de una metodologia o categoria tarifaria distinta, sino/a aplicaci6n del margen vigente a un
combustible cuya comercializaci6n bajo esta modalidad fue autorizada por e/Minae.
Debido a que la resoluci6n recurrida no contenia previamente un precio de Jet Fuel A para los
distribuidores sin punto fijo, en el cuadro comparativo corresponde consignar un gui6n en las
columnas relativas al precio anterior y a su variaci6n, en lugar de utilizar un valor igual a cero.
E/precio del Jet Fuel A sera aplicable unicamente a los distribuidores de combustibles sin punto fijo
de venta cuya concesi6n vigente, otorgada por e/Minae, incluya expresamente la comercializaci6n
de dicho producto.
Por to anterior, se considers que la recurrente Ileva raz6n en cuanto a este argumento. En
consecuencia, procede aplicar al Jet Fuel A el margen de comercializaci6n establecido para los
distribuidores sin punto fijo e incorporar en el inciso e) del "Por Tanto"de la resoluci6n RE-0037-IE-
2026 el precio de 0566,65 por litro, asi como realizar el ajuste concordante en el anexo 2.
5. Naturaleza del vicio y alcance de la correcci6n de la resoluci6n recurrida
E/articulo 158 de la LGAP establece que la falta o el defecto de a/guno de los requisitos exigidos
por el ordenamiento juridico constituye un vicio del acto administrativo y que sera invalido aquel que
resulte sustancialmente disconforme con dicho ordenamiento.
En el presente caso, segun se expuso en las secciones precedentes, la resoluci6n RE-0037-IE-2026
sustent6 la exclusi6n del Jet A-1 general en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y en la
resoluci6n N° 2005-02238 de la Sala Constitucional. No obstante, al momento de dictarse el acto
recurrido, dicho decreto ya habia sido derogado y sustituido por e/ Decreto Ejecutivo N° 44753-
MINAE-S.Asimismo, la Sala Constitucional se limit6 a examinar la,conformidad del regimen entonces
vigente con la Constituci6n Politica, sin establecer una prohibici6n aut6noma y permanente para la
comercializaci6n de Jet Fuel por medio de distribuidores sin punto fijo de yenta.
Este mismo vicio fue identificado al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por Aerodiva S.A.
contra la resoluci6n RE-0027-IE-2026, mediante la resoluci6n RE-0044-IE-2026 del 7 de setiembre
de 2026. Aunque ambas fijaciones corresponden a periodos tarifarios distintos, las reso/uciones RE-
0027-IE-2026 y RE-0037-IE-2026 reprodujeron la misma exclusion y utilizaron identico fundamento
juridico. Por razones de legalidad, coherencia y seguridad juridica, corresponde adoptar en este
procedimiento la misma solucion. No obstante, la modificacion de la RE-0027-IE-2026 no produce
por si misma la modificacion de la resoluci6n aqui recurrida, por to que el vicio de la RE-0037-IE-
2026 debe ser examinado y corregido expresamente mediante la resoluci6n del presente recurso.
El vicio identificado comprende dos extremos diferenciados. E/primero corresponde a la exclusi6n
del Jet A-1 general y a la omisi6n de incorporar su precio dentro del regimen tarifario aplicable a los
distribuidores sin punto fijo. El segundo recce sobre la leyenda incluida en los incisos e) y 0 del
apartado l del Tor Tanto"y en los anexos 2 y 5, en cuanto utiliza e/Decreto Ejecutivo N° 31502-
MINAE-S y la resoluci6n N° 2005-02238 de la Sala Constitucional como fundamento comun para
excluir determinados productos.
Esta irregularidad no supone /a ausencia total de los elementos constitutivos de la resoluci6n ni
impide que esta cumpla su finalidad respecto de los demas productos y componentes tarifarios. En
consecuencia, de conformidad con el articulo 167 de la LGAP, se configura una nulidad re/ativa y
parcial, circunscrita a la exclusi6n del Jet A-1 general, a la omisi6n de su precio y al fundamento
juridico utilizado en la citada leyenda.
El articulo 164 de/a LGAP dispone que la invalidez parcia/de un acto no implica la invalidez de las
demas partes que sean independientes de aquella.Asimismo, el articulo 168 estab/ece que, en caso
de duda sobre /a existencia, calificaci6n o importancia del vicio, debe adoptarse la solucion mas
favorable a la conservaci6n del acto.
En aplicaci6n de los articu/os 164 y 168 de la LGAP, no corresponde anular integramente la
resoluci6n RE-0037-IE-2026 ni revisar los restantes componentes de la fijaci6n extraordinaria. La
correcci6n debe limitarse a incorporar el precio del Jet Fuel A para los distribuidores sin punto fjo
autorizados por el Minae y a eliminarla leyenda sustentada en el Decreto Ejecutivo N°31502-MINAE-
S y en la resoluci6n N°2005-02238 de la Sala Constitucional.
En concreto,procede incorporar en el inciso e)del apartado l del Tor Tanto"y en el anexo 2 el precio
de 0566,65 por litro para el Jet Fuel A. En el inciso f) y en e/ anexo 5 no corresponde incorporar
precio alguno, debido a que contienen valores expresados por kilogramo; en estos apartados
unicamente debe eliminarse la leyenda indicada.
La eliminacion integra de esa leyenda no implica reconocer que el IFO 380, el GLP o e/Av-gas
puedan ser comercializados por distribuidores sin punto fijo, ni supone fijarles una tarifa. El regimen
aplicable a esos productos no forma parte del objeto del presente recurso, no fue analizado por el
fondo y no se realizaron calculos para incorporarlos al pliego tarifario.
Por su parte, el articulo 162 de/a LGAP dispone que el recurso administrativo debidamente fundado
en un motivo de legalidad obliga a anular el acto. Al haberse acreditado el vicio alegado, procede
anular parcialmente la resolucion en los extremos indicados y sustituirlos por el contenido juridica y
tecnicamente procedente.
De conformidad con el articulo 180 de la misma ley, la IE, como 6rgano que dict6 la resolucion RE-
0037-IE-2026, es competente para conocer el recurso de revocatoria y efectuar la correcci6n
correspondiente.
Finalmente, conforme al articulo 178 de la LGAP y al articulo 34 de la Ley N° 7593, la modificacien
no produce efectos tarifarios retroactivos ni da lugar a la reliquidacien de operaciones realizadas
durante la vigencia de la resolucion recurrida. Tampoco restablece la vigencia general de la RE-
0037-IE-2026 ni desplaza las fijaciones tarifarias dictadas con posterioridad. Su alcance consiste en
resolver el recurso interpuesto y corregir los extremos viciados del acto impugnado, sin afectar las
demas disposiciones que resultan independientes.
Por consiguiente, el vicio advertido afecta la exclusion del Jet A-1 general del regimen tarifario
aplicable a los distribuidores sin punto fijo de venta, la omisi6n de incorporar su precio y el
fundamento juridico comun utilizado en la leyenda cuestionada. En consecuencia, procede declarar
con lugar el recurso de revocatoria, anular parcialmente /a resolucion RE-0037-IE-2026 en esos
extremos e incorporar e/ precio correspondiente al Jet Fuel A, manteniendose incelumes las
restantes determinaciones del acto. La eliminacion de la leyenda no implica pronunciamiento alguno
sobre el regimen tarifario del IFO 380, el GLP o el Av-gas.
V. CONCLUSIONES
1. Desde el punto de vista formal, el recurso ordinario de revocatoria con apelaci6n en subsidio
interpuesto por Aerodiva S.A. contra la resolucion RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026
resulta admisible, por haber sido presentado en tiempo y forma por quien cuenta con
legitimaci6n y representaci6n suficientes.
2. La exclusion del Jet A-1 general contenida en la resolucion RE-0037-IE-2026 se sustent6 en
el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S, pese a que este ya habia sido derogado por el
Decreto Ejecutivo N°44753-MINAE-S. Por su parte, la resolucion N°2005-02238 de la Sala
Constitucional examin6 el regimen normativo vigente en aque/momento, sin establecer una
prohibicien autenoma y permanente para su comercializacion por medio de distribuidores sin
punto fijo.
3. Conforme a los articulos 3, 19, inciso e), y 31, inciso b), del Decreto Ejecutivo No 44753-
MINAE-S, corresponde al Minae determinar los combustibles que puede comercializar cads
distribuidor sin punto fijo, mientras que a /a Aresep /e compete establecer la tarifa
correspondiente al servicio autorizado.
4. Aerodiva S.A. cuenta con una concesi6n vigente otorgada por el Minae que la autoriza
expresamente para comercializar Jet Fuel como distribuidor sin punto fjo. En consecuencia,
la Aresep debe reconocer dicha autorizaci6n al ejercer las competencies tarifarias previstas
en los articulos 5, inciso d), 6, inciso d), y 31 de la Ley N° 7593.
5. Aunque el margen establecido mediante la resolucion RJD-075-96 fue determinado
originalmente a partir de la comercializacion de diesel y keroseno, su aplicacien tarifaria
posterior evidencia que corresponde al canal de distribuci6n sin punto fijo y no
exclusivamente a esos productos. Por ello, resulta aplicable al Jet Fuel comercializado bajo
esta modalidad, siempre que exista una autorizaci6n vigente del Minae que incluya
expresamente dicho combustible.
6. De acuerdo con los calculos tecnicos incorporados al expediente, al precio con impuesto del
Jet Fuel A de 0562,901473 por litro debe adicionarse el margen de 03,745769 por litro, Io
que produce un resultado de 0566,647242 por litro y determina un precio final de 0566,65
por litro, una vez aplicado el redondeo correspondiente. Esta incorporaci6n no modifica el
margen, la metodologia tarifaria ni los precios establecidos para los demas productos.
7. El vicio identificado afecta la exclusi6n del Jet A-1 general, la omisi6n de incorporar su precio
y el fundamento juridico de la leyenda incluida en los incisos e) y f) del apartado I del "Por
Tanto"y en los anexos 2 y 5. En consecuencia, procede anular parcialmente la resoluci6n
RE-0037-IE-2026, eliminar integramente dicha leyenda e incorporar en el inciso e) y en el
anexo 2 el precio correspondiente al Jet Fuel A. Esta decision no comprende un
pronunciamiento sobre el regimen tarifario del IFO 380, el GLP o el Av-gas.
8. La correcci6n dispuesta no produce efectos tarifarios retroactivos, no da lugar a la
reliquidaci6n de operaciones efectuadas durante la vigencia de la resoluci6n recurrida, no
restablece la vigencia general de la RE-0037-IE-2026 ni desplaza las fijaciones tarifarias
dictadas con posterioridad.
II. Que de conformidad con to senalado en los resultados y considerandos precedentes y en el
merito de los autos, to procedente es acoger por el fondo el recurso de revocatoria interpuesto
por Aerodiva S.A. contra la resoluci6n RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026, por los
motivos tecnicos y juridicos expuestos en la presente resoluci6n, tal y como a continuaci6n
se dispone:
POR TANTO
LA INTENDENCIA DE ENERGIA
RESUELVE:
I. Acoger por el fondo el recurso de revocatoria interpuesto por Aerodiva S.A. contra la
resoluci6n RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026, por los motivos tecnicos y juridicos
expuestos en la presente resoluci6n.
II. Declarar la nulidad relativa parcial de la resoluci6n RE-0037-IE-2026 del 30 de julio de 2026,
en cuanto: a) excluy6 el Jet A-1 general del regimen tarifario aplicable a los distribuidores de
combustibles sin punto fijo y omiti6 incorporar el precio correspondiente;y b)utiliz6 el Decreto
Ejecutivo No 31502-MINAE-S y la resoluci6n No 2005-02238 de la Sala Constitucional como
fundamento de la leyenda incluida en los incisos e) y f) del apartado I del "Por Tanto" y en
los anexos 2 y 5.
III. Modificar la resoluci6n RE-0037-IE-2026, de conformidad con Io resuelto en el presente
informe, en los siguientes terminos:
a) En el inciso e) del apartado I del "Por Tanto", incorporar el Jet Fuel A dentro del
cuadro"Precios del comercializador sin punto fijo-consumidor final- por litro", con un
precio de 0566,65 por litro, y eliminar integramente el parrafo que fundamenta la
exclusi6n de productos en el Decreto Ejecutivo No 31502-MINAE-S y en la resoluci6n
No 2005-02238 de la Sala Constitucional.
e. Precios del comercializador sin punto fijo-consumidor final-por litro:
Precios del distribuidor de combustibles sin punto fijo
a consumidor final
(e/litro)
Producto Precio con impuesto
Gasolina RON 95 633,87
Gasolina RON 91 688,09
Diesel para use automotriz de 50 536,98
ppm de azufre
Keroseno 471,50
Bunker 252,77
Diesel pesado o gas6leo 399,18
Nafta pesada 422,97
Jet fuel A 566,65
(1) Incluye un margen total de OG3,745769 colones por litro, establecido mediante resoluci6n RJD-075-96 de
4 de setiembre de 1996.
Nota:El precio del Jet Fuel A sera aplicable unicamente a los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta cuya
concesi6n vigente, otorgada por el Minae,incluya expresamente la comercializaci6n de dicho producto.
b) En el inciso f) del apartado I del Tor Tanto", eliminar integramente el parrafo que
fundamenta la exclusion de productos en el Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y
en la resolucion N° 2005-02238 de la Sala Constitucional. En este apartado no
corresponde incorporar un precio para el Jet Fuel A, debido a que contiene precios
expresados por kilogramo.
f. Precios del comercializador sin punto fijo -consumidor final-por kg:
Precios del distribuidor de combustibles sin punto fijo
al consumidor final
((t/kg)
Producto Precio con impuesto (')
Bunker 256,96
Asfalto PG-64-22 399,66
Emulsion asfaltica rapida (RR) 275,43
Emulsion asfaltica lenta (RL) 295,41
(') Incluye un margen total de C3,745769 colones por litro, establecido mediante resolucion RJD-075-96 de 4 de
setiembre de 1996.
c) En el anexo 2, "Precios comercializador sin punto fijo ((9/litro)", incorporar el Jet Fuel
A con un precio de O.566,65 por litro. En las columnas correspond ientes al precio
anterior y a sus variaciones absoluta y porcentual deberan consignarse guiones,
debido a que no existia previamente un precio para este producto bajo dicha
modalidad de comercializaci6n. Asimismo, debera eliminarse integramente el
parrafo que sustenta la exclusion de productos en el Decreto Ejecutivo No 31502-
MINAE-S y en la resolucion N° 2005-02238 de la Sala Constitucional.
ANEXO 2
Precios comercializador sin punto fijo
(46/litro)
Variaci6n
Precio con Impuesto
con impuesto
Productos RE-0027-IE-
2026 Con ajuste(') Absoluta Porcentual
ET-069-2026
Gasolina RON 95 688,26 633,87 -54,39 -7,90%
Gasolina RON 91 687,67 688,09 0,42 0,06%
Diesel para use automotriz de 50 ppm de azufre 615,58 536,98 -78,60 -12,77%
Keroseno 560,24 471,50 -88,74 -15,84%
Bunker 310,05 252,77 -57,28 -18,48%
Diesel pesado o gasoleo 452,44 399,18 -53,26 -11,77%
Nafta pesada 450,38 422,97 -27,40 -6,08%
Jet fuel A - 566,65 - -
(')Incluye un margen total de 3,745769 colones por litro.
Nota:El precio del Jet Fuel A sera aplicable unicamente a los distribuidores de combustibles sin punto fijo de venta
cuya concesion vigente, otorgada por el Minae, incluya expresamente la comercializacidn de dicho producto.
d) En el anexo 5, "Precios comercializador sin punto fijo -colones por kilogramo-",
eliminar integramente el parrafo que fundamenta la exclusion de productos en el
Decreto Ejecutivo N° 31502-MINAE-S y en la resolucion N° 2005-02238 de la Sala
Constitucional. En este anexo no corresponde incorporar un precio para el Jet Fuel
A.
Anexo 5
Precios comercializador sin punto fijo
-colones por kg-
Variaci6n
Precio con Impuesto
con impuesto
Productos RE-0027-IE-
2026 Con ajuste(1) Absoluta Porcentual
ET-069-2026
Bunker 317,74 256,96 -60,78 -19,13%
Asfalto PG-64-22 405,18 399,66 -5,53 -1,36%
Emulsion asfaltica rapida(RR) 279,21 275,43 -3,77 -1,35%
Emulsion asfaltica lenta(RL) 299,33 295,41 -3,92 -1,31%
(')Incluye un margen total de 3,745769 colones por litro.
IV. Mantener incolumes las demas disposiciones de la resolucion RE-0037-IE-2026 que no
hayan sido expresamente modificadas. La correccion dispuesta no produce efectos tarifarios
retroactivos, no restablece la vigencia de la resolucion recurrida ni desplaza las fijaciones
tarifarias dictadas con posterioridad.
V. La presente resolucion rige a partir de su publicacion en el Diario Oficial La Gaceta,
unicamente para efectos de resolver el recurso y formalizar la correccion del acto impugnado,
sin que ello restablezca la vigencia de sus tarifas, produzca efectos tarifarios retroactivos o
desplace las fijaciones posteriores.
VI. Declarar que no procede dar tramite ni elevar a conocimiento de la Junta Directiva el recurso
de apelacion interpuesto en subsidio, por cuanto, al haberse acogido en todos sus extremos
el recurso de revocatoria, no se configura el presupuesto procesal previsto en el articulo 347,
inciso 3), de la Ley General de la Administracion Publica para la tramitacion de la apelacion
subsidiaria.
Contra la presente resolucion no procede recurso alguno, de conformidad con Io previsto en los
articulos 343 y 345.1 de la Ley General de la Administracidn Publica.
PUBLIQUESE UNA VEZ EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA. SOLICITESE SU TRAMITACION
CON CARACTER DE URGENCIA, EN RESGUARDO DEL INTERES PUBLICO, DE
CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO DE
PUBLICACIONES DEL DIARIO OFICIAL LA GACETA Y EL BOLETIN JUDICIAL.
NOTIFIQUESE
Firmado digitalmente por
MANEBM F&WOUIROS(FIRMA)
Intendente
C.c. ET-078-2026
Anexo 1
Calculos de la IE