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�' AUTORIDAD REGULADORA
OC LOS S-v IC105-LICOS
8 de setiembre de 2026
IN-0103-IE-2026
Senor
Mario Mora Quiros
Intendencia de Energia
ANALISIS REGULATORIO DE OFICIO SOBRE LA TARIFA DEL SERVICIO
PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICAQUE BRINDAN LAS
EMPRESAS DISTRIBUIDORAS A LOS CENTROS DE RECARGA DEL PAIS
CONFORME A LA LEY FOMENTOA LA INFRAESTRUCTURADE RECARGA
ELECTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE EN
COSTA RICA, LEY N° 10937.
ET-093-2026
Estimado senor:
El 5 de junio de 2026, se publico en el Alcance No 70 a La Gaceta No 103, la Ley
Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad
sostenible en Costa Rica, Ley ND 10937. Mediante dicha Ley se reformaron los
articulos 31 y 32 de la Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte
Electrico, vigente desde que se publico en el Alcance N° 26 a La Gaceta N° 22
del 6 de febrero de 2018.
Al respecto, por medio de la Ley N° 10937, se incorporaron nuevasdisposiciones
orientadas a promover el desarrollo de la infraestructura de recarga para
vehiculos electricos, asignando a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Publicos (Aresep) la responsabilidad de establecer o actualizar las tarifas
asociadas al servicio publico de distribucion y comercializacion de energia
electrica que reciben los operadores de centros de recarga.
En particular, el Transitorio II y el articulo 32 de dicha Ley N° 10937 establecen
la necesidad de definir las condiciones tarifarias aplicables a estos agentes,
procurandoquelas empresas distribuidorasmantengan larentabilidadrequerida
para la adecuada prestacion del servicio publico y que exista una compensacion
justa para los propietarios de los centros de recarga.
Es necesario precisar que por medio de la Ley N° 10937 se autoriza que
personas fisicas o juridicas, publicas o privadas, brinden el servicio de
comercializacion de recarga de vehiculos electricos, calificado como servicio de
interes general; relacionado con el servicio publico de suministro de energia
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electrica que brindan las empresas distribuidoras y comercializadoras en su
correspondiente zona de concesion geografica establecida por ley.
Ante este mandato legal, resulta necesario determinar el alcance de las
competencias regulatorias de la Aresep, asi como, analizarsi el ordenamiento
juridico vigente exige la creacion de una nueva categoria tarifaria o si, por el
contrario, las tarifas actualmente vigentes del servicio publico de distribucion
electrica resultan suficientes para atenderlos consumosasociados a la actividad
de recarga vehicular. Este analisisdebe realizarse a la luzde los principiosde
legalidad, servicio al costo, sostenibilidad financiera de los prestadores y
metodologias tarifarias vigentes que rigen la funcion reguladora de la Institucion.
En ese contexto, el presente informe examina el marco juridico y regulatorio
aplicable, incluyendo las disposiciones de la Ley N° 10937, la Ley N° 7593, su
reglamentacion y las metodologias tarifarias aprobadas por la Aresep para el
servicio de distribucion electrica. Asimismo, se analiza la naturaleza economica
de la actividad de recarga de vehiculos electricos, la viabilidad juridica y
regulatoria de establecer tarifas diferenciadas para dichos operadores, y la
adecuacion de las categorias tarifarias actualmente vigentes para atender esta
actividad.
Finalmente, con fundamento en el analisis tecnico, legal y economico
desarrollado, segun se detalla en el presente informe, se propone, en
cumplimientodel articulo32 de la Ley N° 10937 mantenersin cambios los pliegos
tarifarios vigentes y vincularel consumo electrico de los centros de recarga a las
categorias tarifarias existentes que correspondan segun sus caracteristicas,
formalizando u na practica ya existente en las empresas distribu idoras,las cu ales
actualmente facturan a los centros de recarga mediante las tarifas ordinarias
aplicables a cada caso.
Se consideraque la medida anteriorpermite garantizarla coherenciadel sistema
tarifario, la seguridad juridica de los regulados, la transparencia del proceso
regulatorio y el respeto de los principios que rigen la fijacion de tarifas de los
servicios publicos en Costa Rica.
Atentamente;
Jorge Espinoza G
Coordinador Mercados Energeticos
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Autoridad Reguladora de los Servicio Publicos
Intendencia de Energia
ANALISIS REGULATORIO DE OFICIO SOME LA TARIFA DEL SERVICIO
PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA QUE BRINDAN
LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS A LOS CENTROS DE RECARGA DEL
PAIS CONFORME A LA LEY FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE
RECARGA ELECTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD
SOSTENIBLE EN COSTA RICA, LEY N° 10937.
Elaborado: Viviana Lizano Ramirez
Juan Edy Urbina
Jorge Espinoza Guti6rrez
Setiembre, 2026
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TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES...................................................................................5
II. ANALISIS DEL ASUNTO.......................................................................6
III. CONCLUSIONES..................................................................................14
IV. RECOMENDACIONES ........................................................................21
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I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2015, la Junta Directiva de la Aresep, dicto la
resolucion RJD-139-2015 mediante la cual aprob6 la "Metodologia
Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Distribucion de Energia Electrica
brindado por Operadores Publicos y Cooperativas de Electrificacion Rural".
Dicha resolucion fue publicada en el Alcance Digital N° 63 de La Gaceta
N° 154 del 10 de agosto de 2015.
2. El 6 de febrero de 2018, se publico en el Alcance Digital N° 26 a La Gaceta
N° 22, la Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte Electrico, Ley
No 9518.
3. El 25 de mayo de 2018, se publico en La Gaceta N° 92 el Reglamento de
incentivos para el transporte electrico, Decreto Ejecutivo N°41092-MINAE-
H-MOPT.
4. El 20 de febrero de 2019,se publico en el Alcance Digital No 40 a La Gaceta
N° 36 la Declaratoria de interes publico y nacional del Plan de
Descarbonizacion, Decreto Ejecutivo No 41561-MP- MINAE.
5. Que el 9 de julio de 2019, se publico en el Alcance N° 161 a La Gaceta N°
128, el Reglamento para la construccion y funcionamiento de la red de
centros de recarga electrica para automoviles electricos por parte de las
empresas distribuidoras de energia electrica, Decreto Ejecutivo N° 41642-
MINAE.
6. El 5 dejuniode 2026, se publico en el Alcance N° 70 a La Gaceta N° 103,
la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para
la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937.
7. El 30 de juniode 2026, el Regu lador General, mediante el oficio OF-806-
RG-2026, instruyo a la IE a dar cumplimiento integral al art culo 32 de la
Ley N° 9518 reformado por la Ley N° 10937, en particular en Io relativo a
la definicion o actualizacion de las tarifas de recarga electrica y a la
atencion del Transitorio II de dicha ley.
8. El 1 de ju lio de 2026, la Ju nta Directiva de Aresep, mediante el acuerdo N°
09-55-2026, en el Por Tanto I instruyo a la IE a dar cumplimiento integral al
articulo 32 de la Ley N° 9518 reformado por la Ley N° 10937, en particular
en to relativo a la definicion o actualizacion de las tarifas de recarga
electrica y a la atencion del Transitorio 11 de dicha ley. Dicho acuerdo fue
comunicado mediante el oficio OF-0484-SJD-2026 del 2 dejulio de 2026.
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9. El 20 de agosto de 2026, mediante el oficio OF-0793-IE-2026, la IE atendio
Io requerido mediante el acuerdo N° 09-55-2026 y el oficio OF-0806-RG-
2026, relacionado con el cumplimiento del articulo 32 de la Ley N° 9518,
reformado mediante la Ley No 10937 y su Transitorio II. En dicho oficio se
expuso el cronograma y las acciones previstas para su cumplimiento, asi
como las gestiones realizadas por la IE.
10. El 2 de setiembre de 2026, mediante oficio OF-0841-IE-2026, la IE solicito
la apertura de un expediente ET, en el cual se tramitara el analisis
regulatorio de oficio sobre la tarifa del servicio publico de distribucion de
energia electrica que brindan las empresas distribuidoras a Ios centros de
recarga del pals conforme a la Ley Fomento a la infraestructura de recarga
electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N°
10937.
II. ANALISIS DEL ASUNTO
1. Disposiciones de la Ley No 10937
En el apartado de Disposiciones Transitoriasde Ia Ley No 10937, en su Transitorio
11 se i n stru ye:
"TRANSITORIO 11- La Autoridad Reguladora de los Servicios
Publicos(Aresep)debera establecero actualizarlas tarifas descritas
en el articulo 32 de la presente ley en un plazo no mayor a seis
meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
En caso de que una estacion de recarga de una persona fisica o
juridica privada comience a operar antes de oficializadas las tarifas
descritas en el articulo 32, la empresa distribuidora cobrara la
energia requerida por este cliente segun la tarifa aplicable al bloque
de comercios, servicios e industrias. (...)" El subrayado no es del
original.
Para el cu mplimiento de este transitorio resulta relevante clarificar Io que el articulo
32 de la misma Ley, establece respecto a responsabilidades de nivel tarifario para
la Aresep. Dicho articulo indica, en Io que interesa:
'Articulo 32- Comercializacion del servicio de recarga
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La Aresep definira las tarifas asociadas al servicio publico de
distribucion ycomercializacion de energia electrica que cobren las
empresas distribuidoras de electricidad a las personas fisicas o
juridicas que operen centros de recarga, siendo rentable para las
empresas distribuidoras de electricidad y que permita margen de
compensacion justa para los propietarios de centros de recarga.
De forma explicita la Ley N° 10937, parte de que la Aresep defina las tarifas que
deberan cobrarlas empresas distribuidoras para la vents de energ(a que los centros
de recarga utilizaran de insumo para brindarel servicio de recarga de vehiculos al
usuario final, como parte del servicio de distribucion electrica.
2. De la fijacion tarifaria del servicio de distribucion electrica
De conformidad con to establecido en el articulo 11 de la Constitucion Politica y en el
articulo 11 de la Ley General de la Administracion Publica, los actos de esta Autoridad
Reguladora de los Servicios Publicos (Aresep), como ente publico, se rigen por el
principio de legalidad.
En este sentido, de conformidad con to establecido en el articulo 5 de la Ley N° 593, se
dispone to siguiente:
"Articulo 5.- Funciones
En los servicios publicos definidos en este articulo, la Autoridad Reguladora
fijara precios y tarifas; ademas, velars por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestacion
optima, segun el articulo 25 de esta ley. Los servicios publicos antes
mencionados son:
a) Suministro de energia electrica en las etapas de generacion, trasmision,
distribucion y comercializacion.
De to anterior, se desprende que la Aresep es el ente competente para fijar los precios
y tarifas de los servicios publicos regulados, de conformidad con la normativa y las
metodologias tarifarias que ella misma determine, debiendo velar por el cumplimiento
de las normas de calidad,cantidad, confiabilidad,continuidad,oportunidady prestacion
optima de tales servicios publicos, dentro de los cuales, como se ha indicado, se
encuentra el suministro de electricidad en su etapa de distribucion. En ese sentido, la
Procuraduria General de la Republica ha senalado:
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(...) De conformidad con to dispuesto en el articulo 5 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, dicha Entidad es la
competente para fljar los precios y tarifas de los servicios publicos que
enumera la Ley. Dicha potestad tiene como objetivo principal lograr precios
que reflejen los costos reales del servicio,no falseen la competencia ni sean
excesivos o injustos para el usuario; de ahi la importancia de que la fijacion
tarifaria sea realizada por un organismo independiente, que decida a partir
de estudios y criterios t6cnicos que reflejen los costos reales del servicio,
pero que al mismo tiempo sean equitativos. (...)
(...) La potestad tarifaria es un poder-deber, "lo que sin duda implica que la
institucion que tiene una determinada potestad en materia de su
competencia no solo puede, sino que debe ejercerla"(Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, resolucion 6326-2000 de las 18 hrs. del 19 de
julio de 2000). Y esta comprendida dentro de esa potestad el definir,
conforme el ordenamiento, cuales son los elementos que deben ser
considerados para dar debido cumplimiento a to dispuesto en los articulos 3,
25, 29 y 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos.
De modo que a partir de la potestad atribuida por el legisladory conforme las
metodologias que reglamentariamente se haya establecido, le corresponde
fljar las tarifas. Lo cual implica la emision de los actos administrativos que,
ejercitando la potestad reguladora, determinen cual es la tarifa que los
usuarios deben pagar por un servicio publico determinado. Una tarifa que
debe tomar en consideracion los costos necesarios, una retribuci6n
competitiva y garantizar la inversi6n necesaria para que el servicio pueda
continuar siendo prestado en condiciones de calidad, confiabilidad,
continuidad y eficiencia. Ergo, el acto tarifario expresara los elementos que,
conforme el ordenamiento y la t6cnica, determinen cual es la remuneraci6n
correspondiente al servicio publico de que se trata. (...)" Dictamen C-329-
2011 de 22 de diciembre de 2011.
En la misma linea, el articulo 6 incisos a) y d) de la Ley No 7593 establecen, que le
corresponde a la Aresep la obligaci6n de "a) Regular y fiscalizarcontable, flnanciera y
t6cnicamente, a los prestadores de los servicios publicos para comprobar el correcto
manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean inversiones realizadas,
el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y
gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida."y "d)
Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios t6cnicos."
Por su parte, el articulo 29 de la Ley N° 7593 y sus reformas establece:
'Articulo 29.- Tramites de tarifas, precios y tasas
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La Autoridad Reguladora formulary las definiciones, los requisitos y las
condiciones a que se someteryn los trymites de tarifas, precios y tasas de
los servicios publicos."
Asimismo, el articulo 30 del mismo cuerpo normativo senala:
'Articulo 30.- Solicitud de fijacion o cambios de tarifas y precios
(...) De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias seran de
carycter ordinario o extraordinario.
Seran de carycter ordinario aquellas que contemplen factores de costo e
inversion, de conformidad con to estipulado en el inciso b) del articulo 3, de
esta ley. Los prestadores deberyn presentar, por to menos una vez al ano,
un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podra realizar de
oficio, modificaciones ordinarias y debera otorgarles la respectiva
audiencia segun to manda la ley.
Seran fijaciones extraordinarias aquellas que consideren
variaciones importantes en el entorno economico, por caso fortuito o fuerza
mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automyticos de
ajuste. La Autoridad Reguladora realizara, de oficio, esas fijaciones."
Aunado a to anterior, el articulo 31 de la Ley N° 7593 establece que:
'Articulo 31.- Fijacion de tarifas y precios
Para fijar las tarifas y los precios de los servicios publicos, la Autoridad
Reguladora tomary en cuenta las estructuras productivas modelo para cada
servicio publico, segun el desarrollo del conocimiento, la tecnologia, las
posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamano de las
empresas prestadoras. En este ultimo caso, se procurara fomentar la
pequena y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para
aplicar este procedimiento, se considerary la situacion particular de cada
empresa.
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservacion de
energia y eficiencia economica definidos en el Plan nacional de desarrollo,
deberyn ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los
servicios publicos. No se permitiryn fijaciones que atenten contra el equilibrio
financiero de las entidades prestadoras del servicio publico.
La Autoridad Reguladora debera aplicar modelos de ajuste anual de tarifas,
en funcion de la modificacion de variables externas a la administracion de
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los prestadores de los servicios, tales como inflacion, tipos de cambio, tasas
de interes, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el
Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora
considere pertinente.
(...)„
Del articulo 31 se desprende que la Aresep debera aplicar modelos y ajustes anuales
de tarifas en funci6n de la modificaci6n de variables externas a la administraci6n de los
prestadores de los servicios, y que para dichasfijacionesdebera tomar en cuenta las
estructuras productivas modelo para cada servicio publico, segun el desarrollo del
conocimiento, la tecnologia, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y
el tamano de las empresas prestadores.
Bajo esa misma inteligencia,el articulo 15 del Decreto Ejecutivo No 29732 MP, que es
el Reglamento a la Ley N° 7593, dispone que, para fijar tarifas, la Aresep utilizara los
modelos, los cualesdeben ser aprobados de acuerdo con la ley. Al respecto, el articulo
15 indica Io siguiente:
"Articulo 15.-Uso de modelos para fijar precios, tarifas y tasas.
Para fijar los precios, tarifas y tasas, la Aresep utilizara modelos que
consideren, como un todo, a la industria de que se trate. Esos modelosseran
aprobados por la Aresep de acuerdo con la ley."
Porsu parte, el articulo 6 inciso 16 del Reglamento Intern o de Organizaci6n yfunciones
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos y su 6rgano desconcentrado
(RIOF) indica que corresponde a la Junta Directiva de Aresep:
" (...) 16. Aprobar las metodologias regulatorias que se aplicaran en los
diversos sectores regulados bajo su competencia. (...)"
En este sentido para efectos de este analisis se considera Io dispuesto en la
"Metodologia tarifaria ordinaria para el servicio de distribuci6n de energia el6ctrica
brindado por operadores p6blicos y cooperativas de electrificaci6n rural" dictada
mediante la resoluci6n RJD-139-2015 del 27 de julio de 2015.
3. Tarifa del servicio publico de distribuci6n de energia el6ctrica que brindan
las empresas distribuidoras a centros de recarga, considerando la Ley N°
10937
Cada una de las ocho empresas distribuidoras del pals que ofreceran el servicio publico
de distribuci6n el6ctrica a los centros de recarga, ya cuentan en el respectivo pliego
tarifariovigentecon alternativaspara asociartarifariamenteel consumodeestoscentros
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de recarga, segun Iastarifas establecidas en la Resolucion RE-0072-IE-2025 publicada
el 16 de diciembre de 2025 en el Alcance N°161 del Diario la Gaceta N°236.
Al respecto, a manera de ejemplo, si el centro de recarga se encuentra dispuesto en
nivel de baja tension la tarifa correspondiente seria la tarifa de comercios y servicios (T-
CO), dado que la descripcion tarifaria de esta tarifa indica que es aplicable para el
suministro de energia y potencia a servicios electricos servidos a media o baja tension
y clasificados en el sector comercio o sector servicios, segun la clasificacion de
actividades economicas (codigo CIIU) utilizada por el Banco Central de Costa Rica
(BCCR).
Por tanto, considerando que el centro de recarga se concibe como infraestructura de
soporte a la movilidad vehicular, analogo a una estacion de servicio para combustible.
La recarga es un servicio complementario al transporte terrestre y por tanto bajo el
codigo 5221 - Actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre-, aplicaria para
la tarifa T-CO.
En caso de ubicarse en el servicio de nivel de media tension , el consumo podria
asociarse a la tarifa T-MT o la T-MTb, si cumple con los requisitos adicionales para
accederla.
De la Resolucion RE-0072-IE-2025 publicada el 16 de diciembre de 2025 en el Alcance
N°161 del Diario la Gaceta N°236, se puede encontrar el siguiente detalle a la
descripcion de la tarifa T-MT:
"A. Aplicacion: Tarifa opcional para el de suministro de energia y potencia
a servicios electricos servidos en media tension y cualquier use de la
energia, bajo contrato con una vigencia minima de un ano calendario,
prorrogable por periodos anuales, debiendo comprometerse el abonado a
consumircomo minimo 120 000 kWh por ano calendario. Si dicho minimo
no se ha alcanzado al momento de emitir la facturacion del mes de
diciembre, se agregara a esta facturacion, la energia necesaria(kWh)para
completarel consumo anual acordado en el contrato, a la que se le aplicara
el precio de la energia en periodo punta. En el caso de servicios electricos
a los que se le aplique esta tarifa por primera vez, el consumo minimo de
ese ano calendario, sera el proporcional a la cantidad de facturaciones
emitidas, durante ese ano.
Esta categoric tarifaria establece precios mediante una banda. Los valores
entre los precios minimos y maximos inclusive pueden aplicarse al
consumo de energia y potencia de los usuarios que puedan acceder a la
tarifa, segun sea requerido y previa valoracion de la distribuidora de cada
caso en particular en funcion del consumo entre otras variables."
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Todas las tarifas del sistema de distribucion electrica vigentes para el presente ano
2026, fueron fijadas mediante la aplicacion de la metodologia tarifaria dispuesta en la
resolucion RE-0106-JD-2023, del 7 de noviembre de 2023 (expediente IRM-005-2023),
mediante la cual se dicto la "La metodologia para el ajuste extraordinario de las tarifas
del servicio de electricidad producto de variaciones en el costo de los combustibles
utilizados en la generacion termica para consumo nacional y las importaciones netas de
energia electrica del mercado electrico regional(CVG)'; publicadaen La Gaceta N° 219,
Alcance N° 233 del 24 de noviembre del 2023.
Se aclara que la fijacion por efecto CVG debe recaer sobre una tarifa fijada bajo la
metodologia ordinaria aplicable para el servicio de distribucion electrica, que fue
establecida mediante la resolucion RJD-139-2015, del 27 de junio de 2015 denominada
"Metodologia tarifaria ordinaria para el servicio de distribucion de energia electrica
brindado por operadores publicos y cooperativas de electrificacion rural".
La metodologia tarifaria ordinaria RJD-139-2015 para el servicio de distribucion
electrica brindado por operadores publicos y cooperativas de electrificacion rural
establece la formula general de calculo de la siguiente manera:
"(...)
IT=COMA+(R*BT)
Donde:
IT = Ingresos totales. Incluye los ingresos por yenta de energia y otros ingresos que
generan los operadores producto del servicio.
COMA= Costos y gastos totales de operacion, mantenimiento y administracion, asi
como otros costos en que incurran los operadores para brindar el servicio.
R = Tasa de redito para el desarrollo.
BT= Base tarifaria. Valor total del Activo Fijo Neto en Operacion Revaluado
promedio (AFNORP) y el Capital de trabajo. (...)"
El modelo general en las fijacion es ordinarias para el servicio de distribucion electrica se
basa en el enfoque regulatorio de tasa de retorno.
Este enfoque establece que la tarifa a definir debe ser suficiente para generar los
ingresos que permitan al operador cubrir los costos totales, asociados al servicio que se
regu la, bajo condiciones de calidad establecidas,ademas de garantizar un monto sobre
el capital invertidodenominado redito para el desarrollo que depende de la tasa de redito
y la base tarifaria.
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Dado que la metodologia tarifaria mencionada, reconoce un redito para el desarrollo o
tasa de retorno regulada sobre la base tarifaria, se considera que se cumple con la
instruccion del articulo 32 de la Ley No 10937 que especifica que las tarifas dictadas
deben ser rentables para las empresas distribuidoras de electricidad; siendo el principio
de servicio al costo, en to esencial, el criterio que orienta la fijacion de las tarifas del
servicio publico de suministro de electricidad, segun to dispuesto en los articulos 3, 31 y
32 de la Leu 7593.
Por otra parte, el articulo 32 en menci6n tambien establece de forma literal que la tarifa
que defina Aresep para el cobro del servicio publico de distribucion de energia electrica
que brindan las empresas distribuidoras a centros de recarga debe permitir margen de
compensacion justa para los propietarios de centros de recarga.
La particularidadanteriordebe ser analizadadesdedos aristas. En primer lugar, se debe
aclarar que la Ley N° 10937 no instruye de forma explicita la habilitacion de un
tratamiento diferenciado que indique la necesidad de establecer una tarifa adicional al
pliego vigente diferenciada para los centros de recarga.
En una segunda arista de analisis,sobre la instruccion de que la tarifa permita margen
de compensacion justa para los propietarios de centros de recarga, se entiende que la
energia electricaqueadquieren loscentrosde recarga es un insumoproductivomas,junto
con salarios, alquileres, impuestos, entre otros.
Los operadores de centros de recarga deben considerartodos estos costos dentro de su
estructura productiva y luego determinar un precio competitivo para el usuario final del
servicio de recarga, en el tanto, el margen de utilidad de un centro de recarga depende
de u na correcta asignacion de precio de cada recarga y no de una dismin ucion en el costo
de uno de los insumos.
Para to anterior, ademas del costo electrico la Aresep deber a contarcon informacion de
costos operativos del cargador,depreciacion del equ ipo;otros costos asociados al servicio
de comercializacion yde utilidad del inversionista,siendoque,estos costos no pertenecen
a la actividad de distribucion electrica, sinoa la actividad de comercializaci6n del servicio
de recarga de veh icu los el6ctricos, que ha sido establecido por el legislador como un
servicio de interes general, segun los articulo 2 de la Ley N° 10086 y 31 de la Ley N°
10937, por tanto se encuentra fuera del ambito economico natural de la regulaci6n
tarifaria electrica y requieren de una regulaci6n diferenciada.
Es decir, la tarifa electrica regulada del servicio de distribucion puede justificadamente
reconocercostos y una rentabilidad razonable del prestadordel servicio publico regulado
(distribucion el6ctrica),sin embargo,nose recomienda economicamentejustificarqueesa
misma tarifa garantice una "compensacion justa" o un margen de utilidad para los
propietarios de los centros de recarga.
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Por ello, desde la economia de la regulacion, la forma mas con sistente seria que Aresep
regu le On icamente la tarifa del su mini stro electrico (incluyendo la etapa de la distribucion),
mientras que, el margen comercial para los propietarios de los centros de recarga sea
determinado por el mercado y asumido por el inversionista que decidio desarrollar esa
actividad.
En relacion con loanterior,la IErealizaun analisisen paraleloquepermitiraavanzarhacia
un esquema en el cual el precio del servicio de recarga al usuariofinal no sea definido
por la Aresep y en consecuencia, excluir la tarifa T-VE de los pliegos tarifarios del
servicio de distribucion electrica de todas Ias empresas distribuidoras del pals. Lo
anterior, ordenara y dara coherencia a la estructura de mercado que tendra en el pals la
comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos.
Aunado a Io anterior, se esta considerando que, en una reunion del 15 de julio de 2026,
sostenida entre la IE (equipo tecnico conformado mediante el oficio OF-0619-IE-2026)y
el MINAE, realizada con la intencionobtenerelementos que ayudaran a definiruna ruta
de cu mplimiento de la modificacion dispuesta mediante la Ley No 10937, ambas partes
externaron que Ias tarifas existentes en el pliego actual son funcionales para regularly
compra asociada al servicio publico de distribucion de energia electrica que brindan Ias
empresas distribuidoras de electricidad a Ias personas fisicas o juridicas que operen
centros de recarga, en el tanto, no se dispone en la ley un subsidio que impacte sobre
dichas tarifas.
Dado to anterior, to que corresponde es mantener los pliegos tarifarios vigentes sin
modificacion y comunicar a Ias partes interesadas que los consumos de energia
asociados a centros de recarga y servidos por empresas de distribucion electrica
deberan ser vinculados a la tarifa vigente que corresponda y as[ sucesivamente, con Ias
tarifas que sustituyan Ias actuales.
Se aclara quela decision regu latoria anterior no provoca ningunaalteracion,nial ingreso
de las empresas distribuidoras, ni al gasto de los centros de recarga, Io anterior debido
a que actualmente Ias empresas distribuidoras cobran la energia distribuida en la forma
aca propuesta. Es decir, que la propuesta actual formal iza la practica de facturacion que
se sigue actualmente.
4. Sobre el debido proceso relativo a la toma de la presente decision
regulatoria
Si bien con el objetivo de cumplir con Io dispuesto en el articulo 32 yTransitorio II de la
Ley N° 10937, esta Intendencia no propone alguna modificacion tarifaria a Ias tarifas
vigentes para el servicio de distribucion de energia electrica, se considera que,
igualmente, se trata de una decision de indole regulatoria que debe ser tomada
formalmente, previo debido proceso y con el fin de brindar seguridad juriidica a los
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ad mini strados. Por elIo, se con sidera necesario que la Aresep sea explicita en cuanto a
la decision, realizando un analisis regulatorio que la sustente.
En funcion de to anterior, se valora el necesario tramite de un procedimiento
administrativo, previendo la incorporacion del respectivo mecanismo participacion
ciudadana, mediante el cual, todo interesado se pueda manifestar sobre la decisi6n
regulatoria que se propone, disponiendo finalmente mediante una resolucion to que
corresponda. Todo ello, en aras de brindarle certeza juridica y transparencia a la
decision que se tome, respetando al mismo tiempo, el derecho de participacion
ciudadana de todo administrado interesado.
En este punto valga recordar que el derecho de participacion ciudadana encuentra su
fu ndamento,tanto en instru mentos intern acionales que to resguardan y fortalecen, como
en nuestra Constitucion Politica y diversas leyes nacionales.
El articulo 21 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos de 1948, indica en
su articulo 21 que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pais,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos".
Igualmente, el articulo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos
reconoce el derecho de los ciudadanos "de participar en la direccion de los asuntos
publicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos."
Porsu parte, la Carta Democratica Interamericana, senala en su articulo 5 que:
"La democracia representative se refuerza y profundiza con la participacion
permanente, etica y responsable de la ciudadania en un marco de legalidad
conforme al respectivo orden constitucional.". De manera mas enfatica, el
articulo 6 de dicha Carta, dispone: "La participacion de la ciudadania en las
decisiones relatives a su propio desarrollo es un derecho y una
responsabilidad. Es tambien una condicion necesaria para el pleno y efectivo
ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de
participacion fortalece la democracia."
Segun to anterior, es palpable que, desde la optica internacional, se reconoce la
importancia de que los individuos participen en las decision es de orden publico que son
de su interes, de modo que, su voz y voto cuenten dentro de una democracia que Ies
permite intervenir exponiendo sus ideas, criticas y propuestas.
Igualmente,en Costa Rica,este derechotienecada vez mas auge, pueslas instituciones
publicas han tenido que it asumiendo un rol mas activo en la promocion y respeto de
este, en parte, porque dependiendo de cada caso, la ley a cumplir asi Io estipula, pero
adicionalmente, porque la ciudadania y la Sala Constitucional han encaminado sus
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esfuerzos a posicionar este derecho, sobre el que, sin duda, aun queda bastante por
desarrollar.
Desde un punto de vista constitucional, al dia de hoy, este derecho se encuentra
consagrado en el articulo 9 de la Constitucion Politica, que dispone to siguiente: "El
Gobierno de la Republica es popular, representativo, participativo, alternativo y
responsab/e. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre si. El
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial." El resaltado no es del original.
Este numeral,hasido retomado en innumerablesresolucionesdela Sala Constitucional,
que ha potenciado el derecho de participacion ciudadana como u n ci mien to importante
de un gobierno democratico. Asi, el mas alto Tribunal de nuestro pals, ha indicado:
"El derecho a la participacion ciudadana en la toma de decisiones se ha
convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa e/
sistema democratico. En nuestro pais, el legislador constitutional recogio
este derecho en el articulo 9 de la Constitucion Politica al disponer que el
Gobierno de la Republica sea popular, representativo, participativo,
alternativo y responsable. (...)" Resolucion N° 2013-017305 de las 11:32
horas del 20 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional.
Dicha condicion de un gobierno participativo no siempre formo parte de ese articulo
constitucional, pues fue incorporada mediante la Ley N° 8364 del 1° julio de 2003,
originando un importante cambio al sumar a los mecanismos de representacion, la
participacion ciudadana, dandole fuerza de derecho constitucional y cuya violacion es
amparable.
La Sala Constitucional, consciente del rango de este derecho, ha dejado clara su
importancia, de la siguiente forma:
"El derecho a la participacion ciudadana en la toma de decisiones se ha
convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el
sistema democratico. En nuestro pais, el legislador Constitucional recogio
este derecho en el articulo 9 de la Constitucion Politica al disponer que el
Gobierno de la Republica sea popular, representativo, participativo,
alternativo yresponsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado
un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional." El
resaltdo noes del original. Resoluci6n No 2013-017305 de las 11:32 horas
del 20 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional.
Lo anterior, conforma que el derecho de participacion ciudadana es la base de una
democracia participativa que, junto a la democracia da'sica, representativa y
deliberativa, conforman el espacio para que la sociedad se involucre en el proceso de
toma de decisiones.
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Ademas de la base constitucional senalada, el legislador ha venido construyendo
cuerpos legales mediante los que establece de forma imperativa, en ciertos supuestos,
el respeto y la promocion de la participacion ciudadana en la toma de decisiones
publicas, mediante los diversos mecanismos reconocidos ju rispru den cialmente,dentro
de los cuales, se contempla la audiencia publica y la consulta publica, como una de las
formas para facilitary promover la participacion de la ciudadania.
Tratandose de la regulacion de los servicios publicos, de conformidad con la Ley N°
7593 y su Reglamento (Decreto N° 29732-MP), una buena parte del quehacerdel Ente
Regulador se encuentra impregnada por el ejercicio del derecho de participacion
ciudadana, mediante la celebracion de audiencias publicas y consultas publicas, a
fin de promover que toda persona tenga la posibilidad de intervenir en los diversos
procesos decisivos de interes publico,tiene la funcion de permitir un rol activo por parte
de los interesados en la toma de diversas decisiones.
En cuanto al mecanismo de audiencia publica,el articulo 36 de la Ley N° 7593, dispone
taxativamente los supuestos en los cuales corresponde su realizacion:
"Articulo 36.- Asuntos que se someteran a audiencia publica
Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora
convocara a audiencia, en la que podran participar las personas que tengan
interes legitimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora
ordenara publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periodicos de
circulacion nacional, los asuntos que se enumeran a continuacion:
a) Las solicitudes para la fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios
publicos.
b) Las solicitudes de autorizacion de generacion de fuerza electrica de
acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la
Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.
c) La formulacion y revision de las normas senaladas en el articulo 25.
d) La formulacion o revision de los modelos de fijacion de precios y tarifas, de
conformidad con el articulo 31 de la presente Ley.
(...
)II
Tales supuestos son aquellos cuyo procedimiento tramitado por la Aresep, deben
incorporarla celebracion deal menosunaaudienciapublicainicial,en lacualse cumplan
con todos los requisitos establecidos para permitir la participacion ciudadana.
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Ahora bien, aunque dicho articulo 36 es puntual en cuanto a los supuestos que
ameritan audiencia publica, es necesario identificar que el articulo 60 del
Reglamento a la Ley N° 7593, senala:
"Articulo 60.-Audiencia potestativa. La ARESEP podra aplicar el
procedimiento de la audiencia publica regulado en esta seccion, a los tramites
de fijacion ordinaria de precios, tarifas y tasas que, si bien la ley no to exige,
resulte necesario, oportuno y conveniente hacerlo. En estos casos
establecera, prudencial y razonablemente, los plazos de modo que los
interesados puedan participaradecuadamente en el procedimiento."
Lo establecido en dicho articulo permite buscar el resguardo de la celebraci6n de la
audiencia publica, en algun supuesto de fijacion tarifaria ordinaria, que no se entienda
contemplado expresamente en el articulo 36 de la Ley N° 7593, pero, que igualmente,
pudiera requerirla aplicacion detal mecanismo especifico, aludiendo a la consideracion
de la necesidad, oportunidad y conveniencia de ello.
Ahora bien,si un asuntonose encuentraestablecidodentrode lossupuestosenlistados
en el articulo 36 antes dicho y tampoco se ajusta a la posibilidad dispuesta en el articulo
60 del Reglamento a la Ley N° 7593, es preciso considerar que, tal y como se ha
indicado, el derecho de participacion ciudadana tambien puede ejercerse, en caso de
requerirse, a traves de la participacion en una consulta publica, como otro de los
mecanismos disponibles en materia de regulacion de los servicios publicos.
Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, el derecho de
participacion ciudadana,tambien puede ser ejercicio por medio de este mecanismo, en
el tanto, igualmente provee un espacio en el cual la ciudadania puede manifestarse
sobre alguna propuesta de decision que podria tener impacto sobre su esfera de
derechos y obligaciones. En dicho espacio se incluyen propuestas sobre asuntos
respecto de los cuales, si bien, no aplica la audiencia publica, por las razones antes
dichas, igualmente requieren ser puestos en discusion por el efecto y alcance que
podrian tener.
Es preciso considerar que el ejercicio del derecho de participacion ciudadana se debe
procurar por la sola finalidad que tiene este derecho reconocido internacional y
constitucionalmente, que es permitir un espacio de discusion colectivo en torno a la
construcci6n de una posible decision, mediante la aplicacion de un mecanismo puntual
que conecte a la ciudadania con la toms de la decision,sea realizando una audiencia o
consulta publica, entre otros.
A partir de to anterior, es necesario determiner aquellos supuestos en los cuales, el
ejercicio de derecho de participacion ciudadana debe ser propiciado, indistintamente de
que se ajuste a uno u otro mecanismo disponible. Dicha determinacion se realizada
mediante el analisis inicial de las implicaciones y alcance de to discutido, de forma que
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se prevea una incidencia del asunto, sobre la ciudadania en general o algun sector
especifico que guarde interes en to que se plantea.
Respecto a esta finalidad del mencionado derecho, la Sala Constitucional ha dicho:
"VIII.- Estima esta Sala que, como parte del compromiso de democracia
participativa referido en considerandos anteriores, se debe permitir a la
mayor cantidad de personas que se puedan verse (sic) afectadas por la
solicitud presentada ante la Autoridad Reguladora de Servicios Publicos,
para que se refieran al aumento tarifario que les afecta. (...)" El resaltado no
es del original. Resolucion N° 2016-4497 de las 12:11 horas del 1° de abril
de 2016, de la Sala Constitucional.
De esta forma, a traves de la participacion y el involucramientode la ciudadan ia,no solo
se logran con stru ir decision es de su interes, de una manera mas conjunta,sino que,se
trata de una muestra de la transparencia y la rendicion de cuentas que le corresponden
a la Administracion Publica (en este caso, a la Aresep), creando una mayor confianza
en la laborde las instituciones estatales, to que, a su vez, fortalece las relaciones con la
ciudadania, asi como, la legitimacion del gobierno.
Dicho to anteriory partiendo de la finalidad del derecho en mencion,debe indicarseque
en el caso que nos ocupa, se discuteunadecision regulatoriade interes general, segun
la cual,se busca disponerque las tarifas establecidas en los pliegos tarifarios vigentes
y los que sucesivamente los sustituyan, del servicio publico de distribucion de energia
electrica que brindan las empresas distribuidoras son las aplicables para la venta a los
centros de recarga del pals, conforme a la Ley fomento a la infraestructura de recarga
electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937.
Esta posible decision abarca el interes de la ciudadania con intencion de participaren la
prestacion del servicio en cuestion,sea como propietario de un centro de recarga o bien
como usuariofinal del servicio,por to que se considers que debe ser un asu nto sometido
a conocimiento y sobre todo a discusi6n con la ciudadania, en un espacio dispuesto
para ello.
Como se ha indicado, en el PorTanto II de la Ley No 10937, se dispuso to siguiente:
"TRANSITORIO ll- La Autoridad Reguladora de los Servicios
Publicos(Aresep)debera establecero actualizarlas tarifas descritas
en el articulo 32 de la presente ley en un plazo no mayor a seis
meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
En caso de que una estacion de recarga de una persona fisica o
juridica privada comience a operar antes de oficializadas las
tarifas descritas en el articulo 32, la empresa distribuidora
cobrara la energia requerida por este cliente segun la tarifa
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aplicable al bloque de comercios, servicios a industrias." El
resaltado no es del original.
Tal y como puede notarse el legisladortom6 una decision transitoria mientras la Aresep
procede con la valoraci6n regulatoria relativa al "establecimiento o actualizaci6n"de las
tarifas en cuesti6n, decidiendo que, mientras tanto, las empresas distribuidoras le
cobrarian a los propietarios de las estaciones de recarga que operen previo a la
"oficializaci6n, las tarifas aplicables al bloque de comercios, servicios e industrias.
Se entiende que se trata de una decision transitoria, en el tanto, el legislador dispuso
que, seria la Aresep la que procederia con la decision definitiva respectiva, en el ambito
de sus competencias. Ahora bien, para tomar dicha decision, aunque coincida
finalmente, con la disposici6n transitoria, la Aresep debe realizar una valoraci6n
regulatoria, mediante la cual, exponga los analisis y razones necesarias para justificar
la decisi6n quetome. Decisi6n quefinalmentetiene un efecto sobre la ciudadan[a,como
se indic6, y que debe ser tomada previo debido proceso, para dar transparencia y
certeza juridica al actuarregulatorio. Dichoesto, resultajustificadoconsiderarque, como
parte del debido proceso, se incluya un espacio de participaci6n ciudadana, en el cual,
todo interesado pueda participar en la discusi6n y construcci6n de dicha decision, ello
atendiendo a la finalidad del derecho de participaci6n ciudadana antes senalado.
Establecida la necesidad de que, con respecto a la posible decision en cuesti6n, exista
un espacio de participaci6n ciudadana y considerando to indicado con respecto a los
supuestos que permiten la celebraci6n de una audiencia pubica, se tiene que, el asunto
que nos ocupa no se encuentra puntualmente establecido en el listado del articulo 36
de la Ley N° 7593, dado que no se trata estrictamente del tramite de una solicitud de
fijacion ordinaria de tarifas (incisoa) del mencionadoarticulo36), como para afirmarque
innegablemente se requiere de una audiencia publica.
Asimismo, tal y como ha sido explicado, el presente asunto, si bien se tramita como un
procedimiento de fijacion tarifaria, el analisis realizado no corresponde propiamente a la
fijacion de una tarifa, si no, a una decision regulatoria de interes general, to que pudiera
igualmente,conllevarla celebraci6n de una audiencia publica, en caso de considerarse
necesaria, oportunay conveniente,segun permite el articulo 60 del Reglamento a la Ley
N° 7593. Sobre todo, porque se pudiera tratar de un asunto en el cual, solamente la
audiencia publica pudiera brindarel espacio suficiente para que la ciudadania pueda
ejercer su derecho de participaci6n.
Dado que la decision regulatoria que se propone no reviste alta complejidad de analisis
tecnico, valoraci6n de informaci6n o calculo num6rico, se considera que la audiencia
publica en los terminos del articulo 60 mencionado, no se encuentra justificada por la
necesidad, oportunidad y con veniencia.
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No obstante, to anterior, se estima que igualmente, ello no implica que no corresponda
aplicar la consulta publica como el mecanismo de participacion ciudadana que pudiera
permitir la participacion de todo interesado en la toma de la decision. Pues se considers
que, en el caso que nos ocu pa, efectivamente debe proporcionarse a la luz del articulo
9 de la Constitucion Politica y reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional en
torno a la necesidad y finalidad del derecho de participacion ciudadana, un espacio
necesario y suficiente para que exists un conocimiento y sobre todo manifestacion de la
ciudadan[a.
Dichoesto, en el caso que nosocu pa,quedaria resguardado el derechode participacion
ciudadana mediante la celebracion de una consulta publica, en la cual, se conozca la
propuesta en tramite y se reciban como corresponde, las posiciones que se presenten,
en el tanto, si bien no se trata estrictamente de una decision de fijacion tarifaria,
igualmente se trata de una decision regulatoria de impacto en la esfera juridica de los
administrados interesados, respecto de la cual, corresponde brindar espacio de
discusion y construccion.
Valga aclarar que el anterior analisis se realiza a fin dejustificarno solo la necesidad de
someter la propuesta de decision a conocimiento y valoracion de la ciudadana, sino
tambien, para explicar la decision de emplear la consulta publica como mecanismo
disponible para ello.
III. CONCLUSIONES
A partir del analisis normativo, regulatorio y comparativo desarrollado en el presente
informe, se obtienen las siguientes conclusiones:
1. La Ley N.' 10937 instruyea la Aresep a definirlas tarifas asociadas al servicio
publico de distribucion y comercializacion de energia electrica que cobren las
empresas distribuidoras de electricidad a las personas fisicas o juridicas que
operen centros de recarga. La ley establece que dichas tarifas deben ser
rentables para las empresas distribuidoras y permitir una compensacion justa
para los propietarios de centros de recarga.
2. La metodologia tarifaria vigente para la distribucion electrica ya garantiza la
rentabilidadde las empresas distribuidoras, puesto queincorpora un esquemade
tasa de retorno que reconoce los costos de operacion, mantenimiento,
administracion y unaretribucion razonablesobre la inversion realizada. Portanto,
se considera que cumple con el requisito legal de asegurarla rentabilidad de las
distribuidoras.
3. No existe una habilitacion legal expresa en la Ley N°10937 que permita a Aresep
crear su bsidios tarifarios para favorecer a los centros de recarga. La creacion de
subsidios o tran sferen cias de costos entre categor as de usuarios con stituye una
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decision de politica publica que requi ere autorizacion leg islativa especifica, porlo
que no puede derivarse unicamente del articulo 32 de la Ley N.' 10937.
4. La compensacion economica de los propietarios de centros de recarga no puede
garantizarse a traves de la tarifa de distribucion electrica, ya que dicha tarifa
unicamentedebe reflejar los costos y la rentabilidad del servicio publicoregulado.
El margen de ganancia de los centros de recarga depende de la gestion integral
de su actividad comercial, considerando todos sus costos operativos y la
estrategia de precios al usuario final.
5. Las tarifas actualmente vigentes para comercios, servicios a industrias resultan
funcionales y suficientes para atender el consumo electrico de los centros de
recarga, ya que estos pueden clasificarse dentro de categorias tarifarias
existentes, segun su nivel de tension y caracteristicas de consumo.
6. La propuesta regulatoria es que el cumplimiento del articulo 32 de la Ley N.'
10937 puede lograrse manteniendo las tarifas de distribucion electrica
actualmentevigentes,vinculandoloscentros de recarga a las categoriastarifarias
existentes que correspondan segun sus caracteristicas, sin necesidad de crear
nuevas tarifas ni mecanismos de subsidio. Es decir, mantener sin cambios los
pliegos tarifarios vigentes, formalizando una practica ya existente en las
empresas distribuidoras,las cu ales actualmentefactu ran a los centros de recarga
mediante las tarifas ordinarias aplicables a cada caso.
7. La decision de mantener las tarifas actuales no genera impactos economicos
adicionales,ni para las empresas distribuidoras ni para los operadores de centros
de recarga, dado que no modifica los ingresos regulados ni los costos
actualmente facturados.
8. Aunque no se propone una modificacion tarifaria, la Aresep debe emitir una
decision regulatoria formal mediante un procedimiento ordinario de oficio,
incluyendo mecanismosde participacion ciudadana yaudiencia publica,con el fin
de garantizar transparencia, seguridad juridica, debido proceso y derecho de
defensa de los interesados.
9. En el caso que nos ocupa, el derecho de participacion ciudadana resguardado el
derecho de participacion ciudadana mediante la celebracion de una consulta
publica, en la cual, se conozca la propuesta en tramite y se reciban como
corresponde, las posiciones que se presenten, en el tanto, si bien no se trata
estrictamente de una decision de fijacion tarifaria, igualmente se trata de una
decision regulatoria de impacto en la esfera juridica de los administrados
interesados, respecto de la cual, corresponde brindar espacio de discusion y
con stru ccion.
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IV. RECOMENDACIONES
1. Determinarque Ias tarifas establecidas en Ios pliegostarifarios vigentesy los que
sucesivamente los sustituyan, del servicio publico de distribucion de energla
electrica que brindan lasempresas distribuidoras son las aplicables pars la vents
a los centros de recarga del pals, conforme a la Ley fomento a la infraestructura
de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica,
Ley N° 10937.
2. Someter la decision que ha de tomarse a conocimiento de la ciudadania,como
parte del debido proceso, mediante el mecanismo de consulta publica.
Elaborado por:
Firmado digitalmente por
VIVIANA LIZANO RAMIREZ(FIRMA)
Viviana Lizano Ramirez Firmado digitalmente por
Proceso de Asesoria Ju r dica JUAN EDY URBINA UGARTE (FIRMA)
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