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HomeMy WebLinkAboutIN-0103-IE-2026.pdf ��aresep �' AUTORIDAD REGULADORA OC LOS S-v IC105-LICOS 8 de setiembre de 2026 IN-0103-IE-2026 Senor Mario Mora Quiros Intendencia de Energia ANALISIS REGULATORIO DE OFICIO SOBRE LA TARIFA DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICAQUE BRINDAN LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS A LOS CENTROS DE RECARGA DEL PAIS CONFORME A LA LEY FOMENTOA LA INFRAESTRUCTURADE RECARGA ELECTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE EN COSTA RICA, LEY N° 10937. ET-093-2026 Estimado senor: El 5 de junio de 2026, se publico en el Alcance No 70 a La Gaceta No 103, la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley ND 10937. Mediante dicha Ley se reformaron los articulos 31 y 32 de la Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte Electrico, vigente desde que se publico en el Alcance N° 26 a La Gaceta N° 22 del 6 de febrero de 2018. Al respecto, por medio de la Ley N° 10937, se incorporaron nuevasdisposiciones orientadas a promover el desarrollo de la infraestructura de recarga para vehiculos electricos, asignando a la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (Aresep) la responsabilidad de establecer o actualizar las tarifas asociadas al servicio publico de distribucion y comercializacion de energia electrica que reciben los operadores de centros de recarga. En particular, el Transitorio II y el articulo 32 de dicha Ley N° 10937 establecen la necesidad de definir las condiciones tarifarias aplicables a estos agentes, procurandoquelas empresas distribuidorasmantengan larentabilidadrequerida para la adecuada prestacion del servicio publico y que exista una compensacion justa para los propietarios de los centros de recarga. Es necesario precisar que por medio de la Ley N° 10937 se autoriza que personas fisicas o juridicas, publicas o privadas, brinden el servicio de comercializacion de recarga de vehiculos electricos, calificado como servicio de interes general; relacionado con el servicio publico de suministro de energia �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 2 • IN-0103-IE-2026 electrica que brindan las empresas distribuidoras y comercializadoras en su correspondiente zona de concesion geografica establecida por ley. Ante este mandato legal, resulta necesario determinar el alcance de las competencias regulatorias de la Aresep, asi como, analizarsi el ordenamiento juridico vigente exige la creacion de una nueva categoria tarifaria o si, por el contrario, las tarifas actualmente vigentes del servicio publico de distribucion electrica resultan suficientes para atenderlos consumosasociados a la actividad de recarga vehicular. Este analisisdebe realizarse a la luzde los principiosde legalidad, servicio al costo, sostenibilidad financiera de los prestadores y metodologias tarifarias vigentes que rigen la funcion reguladora de la Institucion. En ese contexto, el presente informe examina el marco juridico y regulatorio aplicable, incluyendo las disposiciones de la Ley N° 10937, la Ley N° 7593, su reglamentacion y las metodologias tarifarias aprobadas por la Aresep para el servicio de distribucion electrica. Asimismo, se analiza la naturaleza economica de la actividad de recarga de vehiculos electricos, la viabilidad juridica y regulatoria de establecer tarifas diferenciadas para dichos operadores, y la adecuacion de las categorias tarifarias actualmente vigentes para atender esta actividad. Finalmente, con fundamento en el analisis tecnico, legal y economico desarrollado, segun se detalla en el presente informe, se propone, en cumplimientodel articulo32 de la Ley N° 10937 mantenersin cambios los pliegos tarifarios vigentes y vincularel consumo electrico de los centros de recarga a las categorias tarifarias existentes que correspondan segun sus caracteristicas, formalizando u na practica ya existente en las empresas distribu idoras,las cu ales actualmente facturan a los centros de recarga mediante las tarifas ordinarias aplicables a cada caso. Se consideraque la medida anteriorpermite garantizarla coherenciadel sistema tarifario, la seguridad juridica de los regulados, la transparencia del proceso regulatorio y el respeto de los principios que rigen la fijacion de tarifas de los servicios publicos en Costa Rica. Atentamente; Jorge Espinoza G Coordinador Mercados Energeticos �_ aresep 8 de setiembre de 2026 r► a -a. s a a Pagina 3 • IN-0103-IE-2026 Autoridad Reguladora de los Servicio Publicos Intendencia de Energia ANALISIS REGULATORIO DE OFICIO SOME LA TARIFA DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA QUE BRINDAN LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS A LOS CENTROS DE RECARGA DEL PAIS CONFORME A LA LEY FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE RECARGA ELECTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE EN COSTA RICA, LEY N° 10937. Elaborado: Viviana Lizano Ramirez Juan Edy Urbina Jorge Espinoza Guti6rrez Setiembre, 2026 �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 4 • IN-0103-IE-2026 TABLA DE CONTENIDOS I. ANTECEDENTES...................................................................................5 II. ANALISIS DEL ASUNTO.......................................................................6 III. CONCLUSIONES..................................................................................14 IV. RECOMENDACIONES ........................................................................21 �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 5 • IN-0103-IE-2026 I. ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2015, la Junta Directiva de la Aresep, dicto la resolucion RJD-139-2015 mediante la cual aprob6 la "Metodologia Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Distribucion de Energia Electrica brindado por Operadores Publicos y Cooperativas de Electrificacion Rural". Dicha resolucion fue publicada en el Alcance Digital N° 63 de La Gaceta N° 154 del 10 de agosto de 2015. 2. El 6 de febrero de 2018, se publico en el Alcance Digital N° 26 a La Gaceta N° 22, la Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte Electrico, Ley No 9518. 3. El 25 de mayo de 2018, se publico en La Gaceta N° 92 el Reglamento de incentivos para el transporte electrico, Decreto Ejecutivo N°41092-MINAE- H-MOPT. 4. El 20 de febrero de 2019,se publico en el Alcance Digital No 40 a La Gaceta N° 36 la Declaratoria de interes publico y nacional del Plan de Descarbonizacion, Decreto Ejecutivo No 41561-MP- MINAE. 5. Que el 9 de julio de 2019, se publico en el Alcance N° 161 a La Gaceta N° 128, el Reglamento para la construccion y funcionamiento de la red de centros de recarga electrica para automoviles electricos por parte de las empresas distribuidoras de energia electrica, Decreto Ejecutivo N° 41642- MINAE. 6. El 5 dejuniode 2026, se publico en el Alcance N° 70 a La Gaceta N° 103, la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937. 7. El 30 de juniode 2026, el Regu lador General, mediante el oficio OF-806- RG-2026, instruyo a la IE a dar cumplimiento integral al art culo 32 de la Ley N° 9518 reformado por la Ley N° 10937, en particular en Io relativo a la definicion o actualizacion de las tarifas de recarga electrica y a la atencion del Transitorio II de dicha ley. 8. El 1 de ju lio de 2026, la Ju nta Directiva de Aresep, mediante el acuerdo N° 09-55-2026, en el Por Tanto I instruyo a la IE a dar cumplimiento integral al articulo 32 de la Ley N° 9518 reformado por la Ley N° 10937, en particular en to relativo a la definicion o actualizacion de las tarifas de recarga electrica y a la atencion del Transitorio 11 de dicha ley. Dicho acuerdo fue comunicado mediante el oficio OF-0484-SJD-2026 del 2 dejulio de 2026. �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 6 • IN-0103-IE-2026 9. El 20 de agosto de 2026, mediante el oficio OF-0793-IE-2026, la IE atendio Io requerido mediante el acuerdo N° 09-55-2026 y el oficio OF-0806-RG- 2026, relacionado con el cumplimiento del articulo 32 de la Ley N° 9518, reformado mediante la Ley No 10937 y su Transitorio II. En dicho oficio se expuso el cronograma y las acciones previstas para su cumplimiento, asi como las gestiones realizadas por la IE. 10. El 2 de setiembre de 2026, mediante oficio OF-0841-IE-2026, la IE solicito la apertura de un expediente ET, en el cual se tramitara el analisis regulatorio de oficio sobre la tarifa del servicio publico de distribucion de energia electrica que brindan las empresas distribuidoras a Ios centros de recarga del pals conforme a la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937. II. ANALISIS DEL ASUNTO 1. Disposiciones de la Ley No 10937 En el apartado de Disposiciones Transitoriasde Ia Ley No 10937, en su Transitorio 11 se i n stru ye: "TRANSITORIO 11- La Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos(Aresep)debera establecero actualizarlas tarifas descritas en el articulo 32 de la presente ley en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de que una estacion de recarga de una persona fisica o juridica privada comience a operar antes de oficializadas las tarifas descritas en el articulo 32, la empresa distribuidora cobrara la energia requerida por este cliente segun la tarifa aplicable al bloque de comercios, servicios e industrias. (...)" El subrayado no es del original. Para el cu mplimiento de este transitorio resulta relevante clarificar Io que el articulo 32 de la misma Ley, establece respecto a responsabilidades de nivel tarifario para la Aresep. Dicho articulo indica, en Io que interesa: 'Articulo 32- Comercializacion del servicio de recarga �_ aresep 8 de setiembre de 2026 r► a -a. s a a Pagina 7 • IN-0103-IE-2026 La Aresep definira las tarifas asociadas al servicio publico de distribucion ycomercializacion de energia electrica que cobren las empresas distribuidoras de electricidad a las personas fisicas o juridicas que operen centros de recarga, siendo rentable para las empresas distribuidoras de electricidad y que permita margen de compensacion justa para los propietarios de centros de recarga. De forma explicita la Ley N° 10937, parte de que la Aresep defina las tarifas que deberan cobrarlas empresas distribuidoras para la vents de energ(a que los centros de recarga utilizaran de insumo para brindarel servicio de recarga de vehiculos al usuario final, como parte del servicio de distribucion electrica. 2. De la fijacion tarifaria del servicio de distribucion electrica De conformidad con to establecido en el articulo 11 de la Constitucion Politica y en el articulo 11 de la Ley General de la Administracion Publica, los actos de esta Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (Aresep), como ente publico, se rigen por el principio de legalidad. En este sentido, de conformidad con to establecido en el articulo 5 de la Ley N° 593, se dispone to siguiente: "Articulo 5.- Funciones En los servicios publicos definidos en este articulo, la Autoridad Reguladora fijara precios y tarifas; ademas, velars por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestacion optima, segun el articulo 25 de esta ley. Los servicios publicos antes mencionados son: a) Suministro de energia electrica en las etapas de generacion, trasmision, distribucion y comercializacion. De to anterior, se desprende que la Aresep es el ente competente para fijar los precios y tarifas de los servicios publicos regulados, de conformidad con la normativa y las metodologias tarifarias que ella misma determine, debiendo velar por el cumplimiento de las normas de calidad,cantidad, confiabilidad,continuidad,oportunidady prestacion optima de tales servicios publicos, dentro de los cuales, como se ha indicado, se encuentra el suministro de electricidad en su etapa de distribucion. En ese sentido, la Procuraduria General de la Republica ha senalado: aresep 8 de setiembre de 2026 r► Pagina 8 • IN-0103-IE-2026 (...) De conformidad con to dispuesto en el articulo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, dicha Entidad es la competente para fljar los precios y tarifas de los servicios publicos que enumera la Ley. Dicha potestad tiene como objetivo principal lograr precios que reflejen los costos reales del servicio,no falseen la competencia ni sean excesivos o injustos para el usuario; de ahi la importancia de que la fijacion tarifaria sea realizada por un organismo independiente, que decida a partir de estudios y criterios t6cnicos que reflejen los costos reales del servicio, pero que al mismo tiempo sean equitativos. (...) (...) La potestad tarifaria es un poder-deber, "lo que sin duda implica que la institucion que tiene una determinada potestad en materia de su competencia no solo puede, sino que debe ejercerla"(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolucion 6326-2000 de las 18 hrs. del 19 de julio de 2000). Y esta comprendida dentro de esa potestad el definir, conforme el ordenamiento, cuales son los elementos que deben ser considerados para dar debido cumplimiento a to dispuesto en los articulos 3, 25, 29 y 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos. De modo que a partir de la potestad atribuida por el legisladory conforme las metodologias que reglamentariamente se haya establecido, le corresponde fljar las tarifas. Lo cual implica la emision de los actos administrativos que, ejercitando la potestad reguladora, determinen cual es la tarifa que los usuarios deben pagar por un servicio publico determinado. Una tarifa que debe tomar en consideracion los costos necesarios, una retribuci6n competitiva y garantizar la inversi6n necesaria para que el servicio pueda continuar siendo prestado en condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad y eficiencia. Ergo, el acto tarifario expresara los elementos que, conforme el ordenamiento y la t6cnica, determinen cual es la remuneraci6n correspondiente al servicio publico de que se trata. (...)" Dictamen C-329- 2011 de 22 de diciembre de 2011. En la misma linea, el articulo 6 incisos a) y d) de la Ley No 7593 establecen, que le corresponde a la Aresep la obligaci6n de "a) Regular y fiscalizarcontable, flnanciera y t6cnicamente, a los prestadores de los servicios publicos para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida."y "d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios t6cnicos." Por su parte, el articulo 29 de la Ley N° 7593 y sus reformas establece: 'Articulo 29.- Tramites de tarifas, precios y tasas �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 9 • IN-0103-IE-2026 La Autoridad Reguladora formulary las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someteryn los trymites de tarifas, precios y tasas de los servicios publicos." Asimismo, el articulo 30 del mismo cuerpo normativo senala: 'Articulo 30.- Solicitud de fijacion o cambios de tarifas y precios (...) De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias seran de carycter ordinario o extraordinario. Seran de carycter ordinario aquellas que contemplen factores de costo e inversion, de conformidad con to estipulado en el inciso b) del articulo 3, de esta ley. Los prestadores deberyn presentar, por to menos una vez al ano, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podra realizar de oficio, modificaciones ordinarias y debera otorgarles la respectiva audiencia segun to manda la ley. Seran fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno economico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automyticos de ajuste. La Autoridad Reguladora realizara, de oficio, esas fijaciones." Aunado a to anterior, el articulo 31 de la Ley N° 7593 establece que: 'Articulo 31.- Fijacion de tarifas y precios Para fijar las tarifas y los precios de los servicios publicos, la Autoridad Reguladora tomary en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio publico, segun el desarrollo del conocimiento, la tecnologia, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamano de las empresas prestadoras. En este ultimo caso, se procurara fomentar la pequena y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerary la situacion particular de cada empresa. Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservacion de energia y eficiencia economica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberyn ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios publicos. No se permitiryn fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio publico. La Autoridad Reguladora debera aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en funcion de la modificacion de variables externas a la administracion de �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 10 • IN-0103-IE-2026 los prestadores de los servicios, tales como inflacion, tipos de cambio, tasas de interes, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente. (...)„ Del articulo 31 se desprende que la Aresep debera aplicar modelos y ajustes anuales de tarifas en funci6n de la modificaci6n de variables externas a la administraci6n de los prestadores de los servicios, y que para dichasfijacionesdebera tomar en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio publico, segun el desarrollo del conocimiento, la tecnologia, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamano de las empresas prestadores. Bajo esa misma inteligencia,el articulo 15 del Decreto Ejecutivo No 29732 MP, que es el Reglamento a la Ley N° 7593, dispone que, para fijar tarifas, la Aresep utilizara los modelos, los cualesdeben ser aprobados de acuerdo con la ley. Al respecto, el articulo 15 indica Io siguiente: "Articulo 15.-Uso de modelos para fijar precios, tarifas y tasas. Para fijar los precios, tarifas y tasas, la Aresep utilizara modelos que consideren, como un todo, a la industria de que se trate. Esos modelosseran aprobados por la Aresep de acuerdo con la ley." Porsu parte, el articulo 6 inciso 16 del Reglamento Intern o de Organizaci6n yfunciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos y su 6rgano desconcentrado (RIOF) indica que corresponde a la Junta Directiva de Aresep: " (...) 16. Aprobar las metodologias regulatorias que se aplicaran en los diversos sectores regulados bajo su competencia. (...)" En este sentido para efectos de este analisis se considera Io dispuesto en la "Metodologia tarifaria ordinaria para el servicio de distribuci6n de energia el6ctrica brindado por operadores p6blicos y cooperativas de electrificaci6n rural" dictada mediante la resoluci6n RJD-139-2015 del 27 de julio de 2015. 3. Tarifa del servicio publico de distribuci6n de energia el6ctrica que brindan las empresas distribuidoras a centros de recarga, considerando la Ley N° 10937 Cada una de las ocho empresas distribuidoras del pals que ofreceran el servicio publico de distribuci6n el6ctrica a los centros de recarga, ya cuentan en el respectivo pliego tarifariovigentecon alternativaspara asociartarifariamenteel consumodeestoscentros �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 11 • IN-0103-IE-2026 de recarga, segun Iastarifas establecidas en la Resolucion RE-0072-IE-2025 publicada el 16 de diciembre de 2025 en el Alcance N°161 del Diario la Gaceta N°236. Al respecto, a manera de ejemplo, si el centro de recarga se encuentra dispuesto en nivel de baja tension la tarifa correspondiente seria la tarifa de comercios y servicios (T- CO), dado que la descripcion tarifaria de esta tarifa indica que es aplicable para el suministro de energia y potencia a servicios electricos servidos a media o baja tension y clasificados en el sector comercio o sector servicios, segun la clasificacion de actividades economicas (codigo CIIU) utilizada por el Banco Central de Costa Rica (BCCR). Por tanto, considerando que el centro de recarga se concibe como infraestructura de soporte a la movilidad vehicular, analogo a una estacion de servicio para combustible. La recarga es un servicio complementario al transporte terrestre y por tanto bajo el codigo 5221 - Actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre-, aplicaria para la tarifa T-CO. En caso de ubicarse en el servicio de nivel de media tension , el consumo podria asociarse a la tarifa T-MT o la T-MTb, si cumple con los requisitos adicionales para accederla. De la Resolucion RE-0072-IE-2025 publicada el 16 de diciembre de 2025 en el Alcance N°161 del Diario la Gaceta N°236, se puede encontrar el siguiente detalle a la descripcion de la tarifa T-MT: "A. Aplicacion: Tarifa opcional para el de suministro de energia y potencia a servicios electricos servidos en media tension y cualquier use de la energia, bajo contrato con una vigencia minima de un ano calendario, prorrogable por periodos anuales, debiendo comprometerse el abonado a consumircomo minimo 120 000 kWh por ano calendario. Si dicho minimo no se ha alcanzado al momento de emitir la facturacion del mes de diciembre, se agregara a esta facturacion, la energia necesaria(kWh)para completarel consumo anual acordado en el contrato, a la que se le aplicara el precio de la energia en periodo punta. En el caso de servicios electricos a los que se le aplique esta tarifa por primera vez, el consumo minimo de ese ano calendario, sera el proporcional a la cantidad de facturaciones emitidas, durante ese ano. Esta categoric tarifaria establece precios mediante una banda. Los valores entre los precios minimos y maximos inclusive pueden aplicarse al consumo de energia y potencia de los usuarios que puedan acceder a la tarifa, segun sea requerido y previa valoracion de la distribuidora de cada caso en particular en funcion del consumo entre otras variables." �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 12 • IN-0103-IE-2026 Todas las tarifas del sistema de distribucion electrica vigentes para el presente ano 2026, fueron fijadas mediante la aplicacion de la metodologia tarifaria dispuesta en la resolucion RE-0106-JD-2023, del 7 de noviembre de 2023 (expediente IRM-005-2023), mediante la cual se dicto la "La metodologia para el ajuste extraordinario de las tarifas del servicio de electricidad producto de variaciones en el costo de los combustibles utilizados en la generacion termica para consumo nacional y las importaciones netas de energia electrica del mercado electrico regional(CVG)'; publicadaen La Gaceta N° 219, Alcance N° 233 del 24 de noviembre del 2023. Se aclara que la fijacion por efecto CVG debe recaer sobre una tarifa fijada bajo la metodologia ordinaria aplicable para el servicio de distribucion electrica, que fue establecida mediante la resolucion RJD-139-2015, del 27 de junio de 2015 denominada "Metodologia tarifaria ordinaria para el servicio de distribucion de energia electrica brindado por operadores publicos y cooperativas de electrificacion rural". La metodologia tarifaria ordinaria RJD-139-2015 para el servicio de distribucion electrica brindado por operadores publicos y cooperativas de electrificacion rural establece la formula general de calculo de la siguiente manera: "(...) IT=COMA+(R*BT) Donde: IT = Ingresos totales. Incluye los ingresos por yenta de energia y otros ingresos que generan los operadores producto del servicio. COMA= Costos y gastos totales de operacion, mantenimiento y administracion, asi como otros costos en que incurran los operadores para brindar el servicio. R = Tasa de redito para el desarrollo. BT= Base tarifaria. Valor total del Activo Fijo Neto en Operacion Revaluado promedio (AFNORP) y el Capital de trabajo. (...)" El modelo general en las fijacion es ordinarias para el servicio de distribucion electrica se basa en el enfoque regulatorio de tasa de retorno. Este enfoque establece que la tarifa a definir debe ser suficiente para generar los ingresos que permitan al operador cubrir los costos totales, asociados al servicio que se regu la, bajo condiciones de calidad establecidas,ademas de garantizar un monto sobre el capital invertidodenominado redito para el desarrollo que depende de la tasa de redito y la base tarifaria. �_ aresep 8 de setiembre de 2026 r► a -a. s a a Pagina 13 • IN-0103-IE-2026 Dado que la metodologia tarifaria mencionada, reconoce un redito para el desarrollo o tasa de retorno regulada sobre la base tarifaria, se considera que se cumple con la instruccion del articulo 32 de la Ley No 10937 que especifica que las tarifas dictadas deben ser rentables para las empresas distribuidoras de electricidad; siendo el principio de servicio al costo, en to esencial, el criterio que orienta la fijacion de las tarifas del servicio publico de suministro de electricidad, segun to dispuesto en los articulos 3, 31 y 32 de la Leu 7593. Por otra parte, el articulo 32 en menci6n tambien establece de forma literal que la tarifa que defina Aresep para el cobro del servicio publico de distribucion de energia electrica que brindan las empresas distribuidoras a centros de recarga debe permitir margen de compensacion justa para los propietarios de centros de recarga. La particularidadanteriordebe ser analizadadesdedos aristas. En primer lugar, se debe aclarar que la Ley N° 10937 no instruye de forma explicita la habilitacion de un tratamiento diferenciado que indique la necesidad de establecer una tarifa adicional al pliego vigente diferenciada para los centros de recarga. En una segunda arista de analisis,sobre la instruccion de que la tarifa permita margen de compensacion justa para los propietarios de centros de recarga, se entiende que la energia electricaqueadquieren loscentrosde recarga es un insumoproductivomas,junto con salarios, alquileres, impuestos, entre otros. Los operadores de centros de recarga deben considerartodos estos costos dentro de su estructura productiva y luego determinar un precio competitivo para el usuario final del servicio de recarga, en el tanto, el margen de utilidad de un centro de recarga depende de u na correcta asignacion de precio de cada recarga y no de una dismin ucion en el costo de uno de los insumos. Para to anterior, ademas del costo electrico la Aresep deber a contarcon informacion de costos operativos del cargador,depreciacion del equ ipo;otros costos asociados al servicio de comercializacion yde utilidad del inversionista,siendoque,estos costos no pertenecen a la actividad de distribucion electrica, sinoa la actividad de comercializaci6n del servicio de recarga de veh icu los el6ctricos, que ha sido establecido por el legislador como un servicio de interes general, segun los articulo 2 de la Ley N° 10086 y 31 de la Ley N° 10937, por tanto se encuentra fuera del ambito economico natural de la regulaci6n tarifaria electrica y requieren de una regulaci6n diferenciada. Es decir, la tarifa electrica regulada del servicio de distribucion puede justificadamente reconocercostos y una rentabilidad razonable del prestadordel servicio publico regulado (distribucion el6ctrica),sin embargo,nose recomienda economicamentejustificarqueesa misma tarifa garantice una "compensacion justa" o un margen de utilidad para los propietarios de los centros de recarga. �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 14 • IN-0103-IE-2026 Por ello, desde la economia de la regulacion, la forma mas con sistente seria que Aresep regu le On icamente la tarifa del su mini stro electrico (incluyendo la etapa de la distribucion), mientras que, el margen comercial para los propietarios de los centros de recarga sea determinado por el mercado y asumido por el inversionista que decidio desarrollar esa actividad. En relacion con loanterior,la IErealizaun analisisen paraleloquepermitiraavanzarhacia un esquema en el cual el precio del servicio de recarga al usuariofinal no sea definido por la Aresep y en consecuencia, excluir la tarifa T-VE de los pliegos tarifarios del servicio de distribucion electrica de todas Ias empresas distribuidoras del pals. Lo anterior, ordenara y dara coherencia a la estructura de mercado que tendra en el pals la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos. Aunado a Io anterior, se esta considerando que, en una reunion del 15 de julio de 2026, sostenida entre la IE (equipo tecnico conformado mediante el oficio OF-0619-IE-2026)y el MINAE, realizada con la intencionobtenerelementos que ayudaran a definiruna ruta de cu mplimiento de la modificacion dispuesta mediante la Ley No 10937, ambas partes externaron que Ias tarifas existentes en el pliego actual son funcionales para regularly compra asociada al servicio publico de distribucion de energia electrica que brindan Ias empresas distribuidoras de electricidad a Ias personas fisicas o juridicas que operen centros de recarga, en el tanto, no se dispone en la ley un subsidio que impacte sobre dichas tarifas. Dado to anterior, to que corresponde es mantener los pliegos tarifarios vigentes sin modificacion y comunicar a Ias partes interesadas que los consumos de energia asociados a centros de recarga y servidos por empresas de distribucion electrica deberan ser vinculados a la tarifa vigente que corresponda y as[ sucesivamente, con Ias tarifas que sustituyan Ias actuales. Se aclara quela decision regu latoria anterior no provoca ningunaalteracion,nial ingreso de las empresas distribuidoras, ni al gasto de los centros de recarga, Io anterior debido a que actualmente Ias empresas distribuidoras cobran la energia distribuida en la forma aca propuesta. Es decir, que la propuesta actual formal iza la practica de facturacion que se sigue actualmente. 4. Sobre el debido proceso relativo a la toma de la presente decision regulatoria Si bien con el objetivo de cumplir con Io dispuesto en el articulo 32 yTransitorio II de la Ley N° 10937, esta Intendencia no propone alguna modificacion tarifaria a Ias tarifas vigentes para el servicio de distribucion de energia electrica, se considera que, igualmente, se trata de una decision de indole regulatoria que debe ser tomada formalmente, previo debido proceso y con el fin de brindar seguridad juriidica a los �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 15 • IN-0103-IE-2026 ad mini strados. Por elIo, se con sidera necesario que la Aresep sea explicita en cuanto a la decision, realizando un analisis regulatorio que la sustente. En funcion de to anterior, se valora el necesario tramite de un procedimiento administrativo, previendo la incorporacion del respectivo mecanismo participacion ciudadana, mediante el cual, todo interesado se pueda manifestar sobre la decisi6n regulatoria que se propone, disponiendo finalmente mediante una resolucion to que corresponda. Todo ello, en aras de brindarle certeza juridica y transparencia a la decision que se tome, respetando al mismo tiempo, el derecho de participacion ciudadana de todo administrado interesado. En este punto valga recordar que el derecho de participacion ciudadana encuentra su fu ndamento,tanto en instru mentos intern acionales que to resguardan y fortalecen, como en nuestra Constitucion Politica y diversas leyes nacionales. El articulo 21 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos de 1948, indica en su articulo 21 que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pais, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Igualmente, el articulo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos reconoce el derecho de los ciudadanos "de participar en la direccion de los asuntos publicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos." Porsu parte, la Carta Democratica Interamericana, senala en su articulo 5 que: "La democracia representative se refuerza y profundiza con la participacion permanente, etica y responsable de la ciudadania en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.". De manera mas enfatica, el articulo 6 de dicha Carta, dispone: "La participacion de la ciudadania en las decisiones relatives a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es tambien una condicion necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participacion fortalece la democracia." Segun to anterior, es palpable que, desde la optica internacional, se reconoce la importancia de que los individuos participen en las decision es de orden publico que son de su interes, de modo que, su voz y voto cuenten dentro de una democracia que Ies permite intervenir exponiendo sus ideas, criticas y propuestas. Igualmente,en Costa Rica,este derechotienecada vez mas auge, pueslas instituciones publicas han tenido que it asumiendo un rol mas activo en la promocion y respeto de este, en parte, porque dependiendo de cada caso, la ley a cumplir asi Io estipula, pero adicionalmente, porque la ciudadania y la Sala Constitucional han encaminado sus aresep 8 de setiembre de 2026 r► Pagina 16 • IN-0103-IE-2026 esfuerzos a posicionar este derecho, sobre el que, sin duda, aun queda bastante por desarrollar. Desde un punto de vista constitucional, al dia de hoy, este derecho se encuentra consagrado en el articulo 9 de la Constitucion Politica, que dispone to siguiente: "El Gobierno de la Republica es popular, representativo, participativo, alternativo y responsab/e. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre si. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial." El resaltado no es del original. Este numeral,hasido retomado en innumerablesresolucionesdela Sala Constitucional, que ha potenciado el derecho de participacion ciudadana como u n ci mien to importante de un gobierno democratico. Asi, el mas alto Tribunal de nuestro pals, ha indicado: "El derecho a la participacion ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa e/ sistema democratico. En nuestro pais, el legislador constitutional recogio este derecho en el articulo 9 de la Constitucion Politica al disponer que el Gobierno de la Republica sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. (...)" Resolucion N° 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional. Dicha condicion de un gobierno participativo no siempre formo parte de ese articulo constitucional, pues fue incorporada mediante la Ley N° 8364 del 1° julio de 2003, originando un importante cambio al sumar a los mecanismos de representacion, la participacion ciudadana, dandole fuerza de derecho constitucional y cuya violacion es amparable. La Sala Constitucional, consciente del rango de este derecho, ha dejado clara su importancia, de la siguiente forma: "El derecho a la participacion ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democratico. En nuestro pais, el legislador Constitucional recogio este derecho en el articulo 9 de la Constitucion Politica al disponer que el Gobierno de la Republica sea popular, representativo, participativo, alternativo yresponsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional." El resaltdo noes del original. Resoluci6n No 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional. Lo anterior, conforma que el derecho de participacion ciudadana es la base de una democracia participativa que, junto a la democracia da'sica, representativa y deliberativa, conforman el espacio para que la sociedad se involucre en el proceso de toma de decisiones. �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 17 • IN-0103-IE-2026 Ademas de la base constitucional senalada, el legislador ha venido construyendo cuerpos legales mediante los que establece de forma imperativa, en ciertos supuestos, el respeto y la promocion de la participacion ciudadana en la toma de decisiones publicas, mediante los diversos mecanismos reconocidos ju rispru den cialmente,dentro de los cuales, se contempla la audiencia publica y la consulta publica, como una de las formas para facilitary promover la participacion de la ciudadania. Tratandose de la regulacion de los servicios publicos, de conformidad con la Ley N° 7593 y su Reglamento (Decreto N° 29732-MP), una buena parte del quehacerdel Ente Regulador se encuentra impregnada por el ejercicio del derecho de participacion ciudadana, mediante la celebracion de audiencias publicas y consultas publicas, a fin de promover que toda persona tenga la posibilidad de intervenir en los diversos procesos decisivos de interes publico,tiene la funcion de permitir un rol activo por parte de los interesados en la toma de diversas decisiones. En cuanto al mecanismo de audiencia publica,el articulo 36 de la Ley N° 7593, dispone taxativamente los supuestos en los cuales corresponde su realizacion: "Articulo 36.- Asuntos que se someteran a audiencia publica Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora convocara a audiencia, en la que podran participar las personas que tengan interes legitimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenara publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periodicos de circulacion nacional, los asuntos que se enumeran a continuacion: a) Las solicitudes para la fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios publicos. b) Las solicitudes de autorizacion de generacion de fuerza electrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995. c) La formulacion y revision de las normas senaladas en el articulo 25. d) La formulacion o revision de los modelos de fijacion de precios y tarifas, de conformidad con el articulo 31 de la presente Ley. (... )II Tales supuestos son aquellos cuyo procedimiento tramitado por la Aresep, deben incorporarla celebracion deal menosunaaudienciapublicainicial,en lacualse cumplan con todos los requisitos establecidos para permitir la participacion ciudadana. �_ aresep 8 de setiembre de 2026 r► a -a. s a a Pagina 18 • IN-0103-IE-2026 Ahora bien, aunque dicho articulo 36 es puntual en cuanto a los supuestos que ameritan audiencia publica, es necesario identificar que el articulo 60 del Reglamento a la Ley N° 7593, senala: "Articulo 60.-Audiencia potestativa. La ARESEP podra aplicar el procedimiento de la audiencia publica regulado en esta seccion, a los tramites de fijacion ordinaria de precios, tarifas y tasas que, si bien la ley no to exige, resulte necesario, oportuno y conveniente hacerlo. En estos casos establecera, prudencial y razonablemente, los plazos de modo que los interesados puedan participaradecuadamente en el procedimiento." Lo establecido en dicho articulo permite buscar el resguardo de la celebraci6n de la audiencia publica, en algun supuesto de fijacion tarifaria ordinaria, que no se entienda contemplado expresamente en el articulo 36 de la Ley N° 7593, pero, que igualmente, pudiera requerirla aplicacion detal mecanismo especifico, aludiendo a la consideracion de la necesidad, oportunidad y conveniencia de ello. Ahora bien,si un asuntonose encuentraestablecidodentrode lossupuestosenlistados en el articulo 36 antes dicho y tampoco se ajusta a la posibilidad dispuesta en el articulo 60 del Reglamento a la Ley N° 7593, es preciso considerar que, tal y como se ha indicado, el derecho de participacion ciudadana tambien puede ejercerse, en caso de requerirse, a traves de la participacion en una consulta publica, como otro de los mecanismos disponibles en materia de regulacion de los servicios publicos. Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, el derecho de participacion ciudadana,tambien puede ser ejercicio por medio de este mecanismo, en el tanto, igualmente provee un espacio en el cual la ciudadania puede manifestarse sobre alguna propuesta de decision que podria tener impacto sobre su esfera de derechos y obligaciones. En dicho espacio se incluyen propuestas sobre asuntos respecto de los cuales, si bien, no aplica la audiencia publica, por las razones antes dichas, igualmente requieren ser puestos en discusion por el efecto y alcance que podrian tener. Es preciso considerar que el ejercicio del derecho de participacion ciudadana se debe procurar por la sola finalidad que tiene este derecho reconocido internacional y constitucionalmente, que es permitir un espacio de discusion colectivo en torno a la construcci6n de una posible decision, mediante la aplicacion de un mecanismo puntual que conecte a la ciudadania con la toms de la decision,sea realizando una audiencia o consulta publica, entre otros. A partir de to anterior, es necesario determiner aquellos supuestos en los cuales, el ejercicio de derecho de participacion ciudadana debe ser propiciado, indistintamente de que se ajuste a uno u otro mecanismo disponible. Dicha determinacion se realizada mediante el analisis inicial de las implicaciones y alcance de to discutido, de forma que �_ aresep 8 de setiembre de 2026 r► a -a. s a a Pagina 19 • IN-0103-IE-2026 se prevea una incidencia del asunto, sobre la ciudadania en general o algun sector especifico que guarde interes en to que se plantea. Respecto a esta finalidad del mencionado derecho, la Sala Constitucional ha dicho: "VIII.- Estima esta Sala que, como parte del compromiso de democracia participativa referido en considerandos anteriores, se debe permitir a la mayor cantidad de personas que se puedan verse (sic) afectadas por la solicitud presentada ante la Autoridad Reguladora de Servicios Publicos, para que se refieran al aumento tarifario que les afecta. (...)" El resaltado no es del original. Resolucion N° 2016-4497 de las 12:11 horas del 1° de abril de 2016, de la Sala Constitucional. De esta forma, a traves de la participacion y el involucramientode la ciudadan ia,no solo se logran con stru ir decision es de su interes, de una manera mas conjunta,sino que,se trata de una muestra de la transparencia y la rendicion de cuentas que le corresponden a la Administracion Publica (en este caso, a la Aresep), creando una mayor confianza en la laborde las instituciones estatales, to que, a su vez, fortalece las relaciones con la ciudadania, asi como, la legitimacion del gobierno. Dicho to anteriory partiendo de la finalidad del derecho en mencion,debe indicarseque en el caso que nos ocupa, se discuteunadecision regulatoriade interes general, segun la cual,se busca disponerque las tarifas establecidas en los pliegos tarifarios vigentes y los que sucesivamente los sustituyan, del servicio publico de distribucion de energia electrica que brindan las empresas distribuidoras son las aplicables para la venta a los centros de recarga del pals, conforme a la Ley fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937. Esta posible decision abarca el interes de la ciudadania con intencion de participaren la prestacion del servicio en cuestion,sea como propietario de un centro de recarga o bien como usuariofinal del servicio,por to que se considers que debe ser un asu nto sometido a conocimiento y sobre todo a discusi6n con la ciudadania, en un espacio dispuesto para ello. Como se ha indicado, en el PorTanto II de la Ley No 10937, se dispuso to siguiente: "TRANSITORIO ll- La Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos(Aresep)debera establecero actualizarlas tarifas descritas en el articulo 32 de la presente ley en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de que una estacion de recarga de una persona fisica o juridica privada comience a operar antes de oficializadas las tarifas descritas en el articulo 32, la empresa distribuidora cobrara la energia requerida por este cliente segun la tarifa �'N aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 20 • IN-0103-IE-2026 aplicable al bloque de comercios, servicios a industrias." El resaltado no es del original. Tal y como puede notarse el legisladortom6 una decision transitoria mientras la Aresep procede con la valoraci6n regulatoria relativa al "establecimiento o actualizaci6n"de las tarifas en cuesti6n, decidiendo que, mientras tanto, las empresas distribuidoras le cobrarian a los propietarios de las estaciones de recarga que operen previo a la "oficializaci6n, las tarifas aplicables al bloque de comercios, servicios e industrias. Se entiende que se trata de una decision transitoria, en el tanto, el legislador dispuso que, seria la Aresep la que procederia con la decision definitiva respectiva, en el ambito de sus competencias. Ahora bien, para tomar dicha decision, aunque coincida finalmente, con la disposici6n transitoria, la Aresep debe realizar una valoraci6n regulatoria, mediante la cual, exponga los analisis y razones necesarias para justificar la decisi6n quetome. Decisi6n quefinalmentetiene un efecto sobre la ciudadan[a,como se indic6, y que debe ser tomada previo debido proceso, para dar transparencia y certeza juridica al actuarregulatorio. Dichoesto, resultajustificadoconsiderarque, como parte del debido proceso, se incluya un espacio de participaci6n ciudadana, en el cual, todo interesado pueda participar en la discusi6n y construcci6n de dicha decision, ello atendiendo a la finalidad del derecho de participaci6n ciudadana antes senalado. Establecida la necesidad de que, con respecto a la posible decision en cuesti6n, exista un espacio de participaci6n ciudadana y considerando to indicado con respecto a los supuestos que permiten la celebraci6n de una audiencia pubica, se tiene que, el asunto que nos ocupa no se encuentra puntualmente establecido en el listado del articulo 36 de la Ley N° 7593, dado que no se trata estrictamente del tramite de una solicitud de fijacion ordinaria de tarifas (incisoa) del mencionadoarticulo36), como para afirmarque innegablemente se requiere de una audiencia publica. Asimismo, tal y como ha sido explicado, el presente asunto, si bien se tramita como un procedimiento de fijacion tarifaria, el analisis realizado no corresponde propiamente a la fijacion de una tarifa, si no, a una decision regulatoria de interes general, to que pudiera igualmente,conllevarla celebraci6n de una audiencia publica, en caso de considerarse necesaria, oportunay conveniente,segun permite el articulo 60 del Reglamento a la Ley N° 7593. Sobre todo, porque se pudiera tratar de un asunto en el cual, solamente la audiencia publica pudiera brindarel espacio suficiente para que la ciudadania pueda ejercer su derecho de participaci6n. Dado que la decision regulatoria que se propone no reviste alta complejidad de analisis tecnico, valoraci6n de informaci6n o calculo num6rico, se considera que la audiencia publica en los terminos del articulo 60 mencionado, no se encuentra justificada por la necesidad, oportunidad y con veniencia. �_ aresep 8 de setiembre de 2026 r► a -a. s a a Pagina 21 • IN-0103-IE-2026 No obstante, to anterior, se estima que igualmente, ello no implica que no corresponda aplicar la consulta publica como el mecanismo de participacion ciudadana que pudiera permitir la participacion de todo interesado en la toma de la decision. Pues se considers que, en el caso que nos ocu pa, efectivamente debe proporcionarse a la luz del articulo 9 de la Constitucion Politica y reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional en torno a la necesidad y finalidad del derecho de participacion ciudadana, un espacio necesario y suficiente para que exists un conocimiento y sobre todo manifestacion de la ciudadan[a. Dichoesto, en el caso que nosocu pa,quedaria resguardado el derechode participacion ciudadana mediante la celebracion de una consulta publica, en la cual, se conozca la propuesta en tramite y se reciban como corresponde, las posiciones que se presenten, en el tanto, si bien no se trata estrictamente de una decision de fijacion tarifaria, igualmente se trata de una decision regulatoria de impacto en la esfera juridica de los administrados interesados, respecto de la cual, corresponde brindar espacio de discusion y construccion. Valga aclarar que el anterior analisis se realiza a fin dejustificarno solo la necesidad de someter la propuesta de decision a conocimiento y valoracion de la ciudadana, sino tambien, para explicar la decision de emplear la consulta publica como mecanismo disponible para ello. III. CONCLUSIONES A partir del analisis normativo, regulatorio y comparativo desarrollado en el presente informe, se obtienen las siguientes conclusiones: 1. La Ley N.' 10937 instruyea la Aresep a definirlas tarifas asociadas al servicio publico de distribucion y comercializacion de energia electrica que cobren las empresas distribuidoras de electricidad a las personas fisicas o juridicas que operen centros de recarga. La ley establece que dichas tarifas deben ser rentables para las empresas distribuidoras y permitir una compensacion justa para los propietarios de centros de recarga. 2. La metodologia tarifaria vigente para la distribucion electrica ya garantiza la rentabilidadde las empresas distribuidoras, puesto queincorpora un esquemade tasa de retorno que reconoce los costos de operacion, mantenimiento, administracion y unaretribucion razonablesobre la inversion realizada. Portanto, se considera que cumple con el requisito legal de asegurarla rentabilidad de las distribuidoras. 3. No existe una habilitacion legal expresa en la Ley N°10937 que permita a Aresep crear su bsidios tarifarios para favorecer a los centros de recarga. La creacion de subsidios o tran sferen cias de costos entre categor as de usuarios con stituye una �_ aresep 8 de setiembre de 2026 r► a -a. s a a Pagina 22 • IN-0103-IE-2026 decision de politica publica que requi ere autorizacion leg islativa especifica, porlo que no puede derivarse unicamente del articulo 32 de la Ley N.' 10937. 4. La compensacion economica de los propietarios de centros de recarga no puede garantizarse a traves de la tarifa de distribucion electrica, ya que dicha tarifa unicamentedebe reflejar los costos y la rentabilidad del servicio publicoregulado. El margen de ganancia de los centros de recarga depende de la gestion integral de su actividad comercial, considerando todos sus costos operativos y la estrategia de precios al usuario final. 5. Las tarifas actualmente vigentes para comercios, servicios a industrias resultan funcionales y suficientes para atender el consumo electrico de los centros de recarga, ya que estos pueden clasificarse dentro de categorias tarifarias existentes, segun su nivel de tension y caracteristicas de consumo. 6. La propuesta regulatoria es que el cumplimiento del articulo 32 de la Ley N.' 10937 puede lograrse manteniendo las tarifas de distribucion electrica actualmentevigentes,vinculandoloscentros de recarga a las categoriastarifarias existentes que correspondan segun sus caracteristicas, sin necesidad de crear nuevas tarifas ni mecanismos de subsidio. Es decir, mantener sin cambios los pliegos tarifarios vigentes, formalizando una practica ya existente en las empresas distribuidoras,las cu ales actualmentefactu ran a los centros de recarga mediante las tarifas ordinarias aplicables a cada caso. 7. La decision de mantener las tarifas actuales no genera impactos economicos adicionales,ni para las empresas distribuidoras ni para los operadores de centros de recarga, dado que no modifica los ingresos regulados ni los costos actualmente facturados. 8. Aunque no se propone una modificacion tarifaria, la Aresep debe emitir una decision regulatoria formal mediante un procedimiento ordinario de oficio, incluyendo mecanismosde participacion ciudadana yaudiencia publica,con el fin de garantizar transparencia, seguridad juridica, debido proceso y derecho de defensa de los interesados. 9. En el caso que nos ocupa, el derecho de participacion ciudadana resguardado el derecho de participacion ciudadana mediante la celebracion de una consulta publica, en la cual, se conozca la propuesta en tramite y se reciban como corresponde, las posiciones que se presenten, en el tanto, si bien no se trata estrictamente de una decision de fijacion tarifaria, igualmente se trata de una decision regulatoria de impacto en la esfera juridica de los administrados interesados, respecto de la cual, corresponde brindar espacio de discusion y con stru ccion. aresep 8 de setiembre de 2026 Pagina 23 IN-0103-IE-2026 IV. RECOMENDACIONES 1. Determinarque Ias tarifas establecidas en Ios pliegostarifarios vigentesy los que sucesivamente los sustituyan, del servicio publico de distribucion de energla electrica que brindan lasempresas distribuidoras son las aplicables pars la vents a los centros de recarga del pals, conforme a la Ley fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937. 2. Someter la decision que ha de tomarse a conocimiento de la ciudadania,como parte del debido proceso, mediante el mecanismo de consulta publica. Elaborado por: Firmado digitalmente por VIVIANA LIZANO RAMIREZ(FIRMA) Viviana Lizano Ramirez Firmado digitalmente por Proceso de Asesoria Ju r dica JUAN EDY URBINA UGARTE (FIRMA) FInAo dlgblmeple por JORGE EMUO ESMOD RT RREZ IRRMAI Jorge Espinoza Gutierrez Juan Edy Urbina Ugarte Mercados Energeticos Mercados Energeticos