Loading...
HomeMy WebLinkAboutIN-0104-IE-2026.pdf arese YJIM AUTORMAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS 10 de setiembre de 2026 IN-0104-IE-2026 Senor Mario Mora Quiros Intendencia de Energia ANALISIS REGULATORIO DE OFICIO SOBRE EL TRATAMIENTO TARIFARIO DE LA COMERCIALIZACION DEL SERVICIO DE RECARGA DE VEHICULOS ELECTRICOS COMO SERVICIO DE INTERES GENERAL, CONFORME A LA LEY FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE RECARGA ELECTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE EN COSTA RICA, LEY N° 10937. ET-092-2026 Estimado senor: El 5 de junio de 2026, se publico en el Alcance NO 70 a La Gaceta NO 103, la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley NO 10937. Mediante dicha Ley se reformaron los articulos 31 y 32 de la Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte Electrico, Ley NO 9518, vigente desde que se publico en el Alcance NO 26 a La Gaceta NO 22 del 6 de febrero de 2018. En Io que interesa, ambos articulos reformados disponen que la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos es un servicio de inter6s general, segun se define en el articulo 2 de la Ley Promocion y Regulacion de los Recursos Energeticos Distribuidos, Ley ND 10086, publicada en el Alcance ND 3 a La Gaceta NO 3 del 7 de enero de 2022. El presente informe analiza el tratamiento regulatorio de la tarifa para vehiculos electricos (T-VE) considerando la actual condicion de servicio de inter6s general de la comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos electricos, conforme a la Ley NO 10937. La tarifa vigente T-VE fue fijada conforme a la Ley NO 9518, previo a la reforma efectuada mediante la Ley ND 10937, cuyo articulo 32 disponia que la venta de electricidad en los centros de recarga se entendia como un servicio publico prestado por las empresas distribuidoras, respecto del cual la Aresep debia fijar la tarifa. Dicha tarifa T-VE vigente, se encuentra actualmente incorporada en los pliegos tarifarios del servicio de distribucion de Ias empresas distribuidoras de arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 2 IN-0104-IE-2026 electricidad del pals y fue establecida inicialmente por la Aresep en el 2019, siendo su actualizaci6n mas reciente la realizada mediante la resoluci6n RE- 0048-IE-2025, del 3 de octubre de 2025, mediante la cual se fij6 un valor de 0126 por minuto de recarga. Al respecto, como parte del analisis se realiz6 un benchmarking regional de los esquemas aplicables al servicio de recarga de vehiculos el6ctricos en Brasil, Colombia, Panama, Mexico y Uruguay. Los casos estudiados muestran que es posible diferenciar entre la tarifa correspondiente al suministro de energia electrica que recibe el centro de recarga y el precio que el operador cobra al usuario final. En estos mercados, este ultimo es determinado por los operadores o negociado Iibremente, mientras se mantienen obligaciones regulatorias relacionadas con aspectos t6cnicos, seguridad, calidad, informaci6n al usuario y transparencia. En el ambito nacional, la Ley N° 10937 introdujo dos modificaciones relevantes. En primer Iugar, defini6 la comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos el6ctricos como un servicio de interes general, conforme a la Ley N° 10086. En segundo Iugar, sustituy6 la disposici6n que anteriormente facultaba expresamente a la Aresep para definir la tarifa de venta en los centros de recarga por una norma que establece que la Autoridad definira las tarifas asociadas al servicio publico de distribuci6n y comercializaci6n de energia electrica que las empresas distribuidoras cobren a los operadores de dichos centros. A partir de este cambio normativo y del analisis comparativo realizado, se considers procedente avanzar hacia un esquema en el cual el precio del servicio de inter6s general de recarga al usuario final no sea definido por la Aresep. Lo anterior aplica para toda persona fisico o juridica, publica o privada, que brinde el servicio de comercializaci6n de recarga de vehiculo el6ctricos, calificado, en igual dad condiciones por la ley, como un servicio de inter6s general. En consecuencia, se propone eliminar la tarifa T-VE, excluy6ndola consecuentemente, de los pliegos tarifarios del servicio de distribuci6n electrica de todas las empresas distribuidoras del pals. Al respecto, considerando que actualmente existe una tarifa formalmente vigente, esta decisi6n debera adoptarse mediante el procedimiento administrativo correspondiente y someterse a la aplicaci6n de un mecanismo de participaci6n ciudadana, dado que se trata de una decisi6n regulatoria de interes general con efecto juridico sobre los administrados interesados. No obstante, es necesario aclarar que la exclusi6n de la tarifa T-VE no implica que la comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos el6ctricos quede fuera del ambito de seguimiento y fiscalizaci6n de la Aresep. La Ley ND 10937 asigna a la Autoridad Reguladora responsabilidades relacionadas con acceso universal, precios competitivos, calidad minima y sostenibilidad, asi como la fiscalizaci6n de los centros de recarga que se determinen via reglamento. Para arese 1 p 10 de setiembre de 2026 `' AUTORIDAOREG.POBL DE LOS SE0.VIC10S GBLICOS Pagina 3 IN-0104-IE-2026 esta labor establece un canon equivalente al 0,05 % del precio final de cada servicio de recarga comercializado. Para Io anterior sera necesario el desarrollo de la norma tecnica correspondiente y la actualizacion de los requerimientos de informacion necesarios para que la Intendencia de Energia pueda realizar el seguimiento de esta actividad. Atentamente; Jorge Espinoza G Coordinador Mercados Energeticos arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 4 IN-0104-IE-2026 Autoridad Reguladora de los Servicio Publicos Intendencia de Energia ANALISIS REGULATORIO DE OFICIO SOBRE EL TRATAMIENTO TARIFARIO DE LA COMERCIALIZACION DEL SERVICIO DE RECARGA DE VEHICULOS ELECTRICOS COMO SERVICIO DE INTERES GENERAL, CONFORME A LA LEY FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE RECARGA ELECTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE EN COSTA RICA, LEY N° 10937. Setiembre, 2026 arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 5 IN-0104-IE-2026 I. ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2015, la Junta Directiva de la Aresep, dicto la resolucion RJD-139-2015 mediante la cual aprobo la "Metodologia Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Distribucion de Energia Electrica brindado por Operadores Publicos y Cooperativas de Electrificacion Rural". Dicha resolucion fue publicada en el Alcance Digital NO 63 de La Gaceta N° 154 del 10 de agosto de 2015. 2. El 6 de febrero de 2018, se publico en el Alcance Digital ND 26 a La Gaceta NO 22, la Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte Electrico, Ley No 9518. 3. El 25 de mayo de 2018, se publico en La Gaceta No 92 el Reglamento de incentivos para el transporte electrico, Decreto Ejecutivo No 41092-M I NAE- H-MOPT. 4. El 20 de febrero de 2019, se publico en el Alcance Digital No 40 a La Gaceta ND 36 la Declaratoria de interes publico y nacional del Plan de Descarbonizacion, Decreto Ejecutivo No 41561-MP- MINAE. 5. El 5 de junio de 2026, se publico en el Alcance No 70 a La Gaceta No 103, la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley ND 10937. 6. El 9 de julio de 2019, se publico en el Alcance No 161 a La Gaceta N° 128, el Reglamento para la construccion y funcionamiento de la red de centros de recarga electrica para automoviles electricos por parte de Ias empresas distribuidoras de energia electrica, Decreto Ejecutivo ND 41642-MINAE. 7. El 9 de agosto de 2019, la Intendencia de Energia, dicto la resolucion RE- 0056-IE-2019, mediante la cual, realizo la fijacion de oficio de la tarifa aplicable en los centros de recarga rapida para vehiculos electricos en terminos de energia (colones/kWh). Dicha resolucion fue publicada en el Alcance Digital NO 182 a La Gaceta NO 152 del 14 de agosto de 2019. 8. El 29 de agosto de 2019 se publico en el Alcance Digital ND 192 a La Gaceta No 162 el Plan Nacional de Transporte Electrico 2018-2030, Decreto Ejecutivo No 41579-MINAE-MOPT. Este plan fue modificado posteriormente segun consta en la version del 20 de febrero de 2020, disponible en la pagina de la Secretaria de Planificacion del Subsector Energia (SEPSE)l, en el cual se incluyo la accion 1.1.1 .8 relacionada con el establecimiento una tarifa de venta de energia electrica para los centros arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 6 IN-0104-IE-2026 de recarga electrica. 9. El 4 de mayo de 2023, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, dicto la resolucion RE-0076-JD-2023 mediante la cual se dicto la "Metodologia tarifaria derivada de la Ley No 10086". Dicha resolucion fue publicada en el Alcance NO 86 a La Gaceta NO 83 del 12 de mayo de 2023 y modificada parcialmente mediante la resolucion RE- 126JD-2024 del 25 de setiembre de 2024 publicada en el Alcance NO 168 a La gaceta No 182 del 1 de octubre de 2024. 10. El 3 de octubre de 2025, mediante la resolucion RE-0048-IE-2025, la Intendencia de Energia (IE) fijo la tarifa vigente para los centros de recarga rapida (T-VE), establecida en 0126 por minuto de recarga. (Folios 83 a 108, ET-53-2025) 11. El 30 de junio de 2026, el Regulador General, mediante el oficio OF-806- RG-2026, instruyo a la IE a dar cumplimiento integral al articulo 32 de la Ley N° 9518 reformado por la Ley N° 10937, en particular en Io relativo a la definicion o actualizacion de Ias tarifas de recarga electrica y a la atencion del Transitorio II de dicha ley. 12. El 1 de julio de 2026, la Junta Directiva de Aresep, mediante el acuerdo N° 09-55-2026, en el Por Tanto I instruyo a la IE a dar cumplimiento integral al articulo 32 de la Ley N° 9518 reformado por la Ley N° 10937, en particular en Io relativo a la definicion o actualizacion de Ias tarifas de recarga electrica y a la atencion del Transitorio II de dicha ley. Dicho acuerdo fue comunicado mediante el oficio OF-0484-SJD-2026 del 2 de julio de 2026. 13. El 20 de agosto de 2026, mediante el oficio OF-0793-IE-2026, la IE atendio Io requerido mediante el acuerdo N° 09-55-2026 y el oficio OF-0806-RG- 2026, relacionado con el cumplimiento del articulo 32 de la Ley NO 9518, reformado mediante la Ley ND 10937 y su Transitorio II. En dicho oficio se expuso el cronograma y Ias acciones previstas para su cumplimiento, as[ como Ias gestiones realizadas por la IE. 14. El 2 de setiembre de 2026, mediante oficio OF-0837-IE-2026, la IE solicito la apertura de un expediente ET, en el cual se tramitara el analisis regulatorio de oficio sobre el tratamiento tarifario de la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos como servicio de interes general, conforme a la dispuesto en la Ley fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en costa rica, Ley N° 10937. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 7 IN-0104-IE-2026 II. ANALISIS DEL ASUNTO 1. Contexto actual La transicion hacia la movilidad electrica ha generado cambios importantes en la forma en que se utiliza la infraestructura electrica y en la prestacion de nuevos servicios asociados al suministro de energia para el transporte. El crecimiento nacional de la cantidad de vehiculos electricos y de los centros de recarga plantea retos relacionados con la expansion de la infraestructura, la participacion de operadores publicos y privados, las condiciones de acceso al servicio y el marco regulatorio aplicable a esta actividad. En Costa Rica, la Ley ND 9518, Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte Electrico, establecio desde 2018 disposiciones orientadas al desarrollo de la infraestructura de recarga electrica. A partir de este marco legal, la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (Aresep) desarrollo instrumentos regulatorios y tarifarios aplicables a los centros de recarga de vehiculos electricos. Posteriormente, mediante la Ley ND 10937, Ley de Fomento a la Infraestructura de Recarga Electrica y Estrategias para la Movilidad Sostenible, publicada en el Alcance ND 70 a La Gaceta ND 103 del 5 de junio de 2026, se reformaron los articulos 31 y 32 de la Ley N° 9518, introduciendo modificaciones relevantes en cuanto a la participacion de personas fisicas y juridicas en la instalacion y operacion de centros de recarga, la naturaleza de la actividad y las competencias regulatorias asociadas a su prestacion. La reforma tambien establece nuevas disposiciones respecto de las obligaciones que debera definir la Aresep para la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos, calificado como servicios de interes general, as[ como las tarifas asociadas al suministro de energia electrica a los operadores de estos centros. Estos cambios hacen necesario revisar el marco regulatorio actualmente vigente, establecido en atencion a la Ley ND 9518, con el proposito de determinar su correspondencia con las disposiciones incorporadas mediante la reforma dispuesta mediante la Ley N° 10937 y valorar los ajustes que resulten necesarios para su implementacion. En este contexto, el presente informe analiza la experiencia regional en materia de regulacion economica de los servicios de recarga, las modificaciones introducidas en la legislacion costarricense y sus implicaciones sobre el esquema tarifario actualmente aplicado. A partir de dicho analisis se plantean las conclusiones y recomendaciones regulatorias correspond ientes. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 8 IN-0104-IE-2026 2. Benchmarking regional: esquema de precios no regulados para el servicio de recarga La revision de normativa y fuentes oficiales de America Latina permite identificar varios paises que separan las estrategias de asignacion del precio del servicio de recarga cobrado al usuario final y para la tarifa electrica que paga la estacion por el suministro de energia. En estos esquemas, la regulacion se concentra en la conexion a la red, seguridad, medicion, informacion, calidad y competencia, mientras que el precio final es determinado por el operador o negociado libremente. 2.1 Brasil Brasil presenta uno de los ejemplos mas explicitos de la region. El articulo 554 de la Resolucion Normativa ND 1.000/2021 de la Agencia Nacional de Energia Eletrica (ANEEL) permite la recarga de vehiculos de terceros, incluso con fines de explotacion comercial, "a pregos livremente negociados". La propia ANEEL senala que opto por una regulacion minima de la actividad, orientada principalmente a evitar interferencias en la red y a impedir que la prestacion del servicio de recarga afecte las tarifas de los demas consumidores. Este esquema separa la actividad comercial de recarga de la tarifa electrica de la unidad consumidora y constituye un antecedente directo de un esquema de precios no regulados acompanado de regulacion tecnica. 2.2 Colombia La Resolucion N° 40223 de 2021 del Ministerio de Minas y Energia establece que el suministro de energia a vehiculos en estaciones de carga se considera un servicio de carga y no un servicio publico domiciliario. El articulo 7 dispone expresamente que el precio del servicio de carga sera fijado de manera libre. Paralelamente, la norma exige informacion al usuario sobre el precio, instrucciones de pago, tipo de conector y potencia de carga. El caso colombiano demuestra que la libertad de precios puede coexistir con obligaciones regulatorias de informacion, estandarizacion y proteccion al usuario. 2.3 Panama El Procedimiento para Operar las Estaciones de Carga de Vehiculos Electricos de la Autoridad Nacional de los Servicios Publicos (ASEP), actualizado en febrero del ano 2025, establece que el suministro para vehiculos electricos en estaciones propiedad de clientes finales constituye una actividad comercial independiente y no la prestacion de un servicio publico de electricidad sujeto a regulacion tarifaria de la ASEP. El mismo procedimiento dispone que queda a criterio del cliente final propietario de la estacion establecer el precio a cobrar al usuario. Como excepcion, cuando la estacion arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 9 IN-0104-IE-2026 pertenece a una empress distribuidora, el cargo al usuario debe corresponder al pliego tarifario regulado. Ademas, el operador debe pagar a la distribuidora la tarifa electrica que le corresponda y cumplir obligaciones de transparencia, medicion, facturacion y competencia. Panama ofrece asi un antecedente especialmente comparable con Costa Rica: tarifa electrica regulada en la relacion distribuidora-operador y esquema de precios no regulados en la relacion operador privado-usuario final. 2.4 Mexico Mexico aplica un esquema de libre determinacion de precios para las electrolineras. El Acuerdo A/108/2024 no establece una tarifa regulada para el servicio de recarga, sino obligaciones de transparencia e informacion sobre los precios ofrecidos por los operadores. La normativa permite que cada electrolinera defina su precio y modalidad de cobro, mientras la autoridad mantiene la regulacion sobre aspectos tecnicos, conexion al Sistema Electrico Nacional y proteccion al usuario. Por tanto, el modelo mexicano combina precios determinados por los operadores con obligaciones regulatorias de informacion y transparencia. 2.5 Uruguay El Ministerio de Industria, Energia y Mineria de Uruguay indica expresamente, respecto de los desarrolladores privados de infraestructura de carga de acceso publico, que el precio del servicio no esta regulado y que cada proveedor puede definirlo. Al mismo tiempo, se exige informar al cliente el precio y desglosar los conceptos aplicables, incluidos cargos por energia, tiempo, cargos base o penalizaciones cuando corresponda. Uruguay constituye, por tanto, otro ejemplo regional de esquema de precios no regulados acompanado de obligaciones de transparencia comercial. 2.6 Resultado del benchmarking Los casos de Brasil, Colombia, Panama, Mexico y Uruguay -antes expuestos- muestran una caracteristica comun: la regulacion del servicio electrico que abastece a la estacion no se traslada necesariamente a la fijacion administrativa del precio final de recarga. El componente electrico permanece sujeto al marco tarifario y tecnico correspond iente, mientras que el operador dispone de libertad para determinar el precio cobrado al usuario, bajo obligaciones de transparencia, seguridad, calidad y competencia. Este diseno permite distinguir claramente dos relaciones economicas: arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 10 I N-01 04-IE-2026 • Distribuidora — operador del centro de recarga: sujeta a la tarifa y a las condiciones regulatorias del servicio publico el6ctrico. • Operador del centro de recarga — usuario final: sujeta a un esquema de precios no regulados, con obligaciones regulatorias sobre informaci6n, calidad, seguridad y competencia. 3. Marco normativo y regulatorio en Costa Rica 3.1 Naturaleza juridica del servicio de recarga en Costa Rica El articulo 32 de la Ley ND 9518, reformado mediante la Ley ND 10937, dispone, en to que interesa: "Articulo 32- Comercializaci6n del servicio de recarga La comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos el6ctricos se considers un servicio de interes general, segun define el articulo 2 de la Ley 10086, Promoci6n y Regulaci6n de Recursos Energ6ticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, del 8 de diciembre de 2021. (...)". El resaltado no es del original. Para precisar el alcance de esta remisi6n normativa, se tiene que el articulo 2, inciso s), de la Ley N° 10086, define los servicios de inter6s general como: "s) Servicios de inter6s general: para los efectos de esta ley, son servicios o actividades econ6micas accesorias o complementarias vinculados al servicio publico de suministro de energia en todas sus etapas, para satisfacer necesidades de inter6s general sujetas a obligaciones especificas de servicio publico t6cnico, financiero y contable que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos, en el marco de la presente ley." De esta definici6n se desprende un primer elemento relevante: la Ley ND 10086 diferencia entre el servicio publico de suministro de energia el6ctrica y los servicios de inter6s general vinculados a este. Es decir, el hecho de que una actividad se encuentre relacionada con el servicio publico el6ctrico no implica necesariamente que esa actividad adquiera por si misma la condici6n de servicio publico. Esta interpretaci6n ha sido desarrollada por la Aresep en la resoluci6n RE-0076-JD-2023, del 4 de mayo de 2023, mediante la cual se dicto la "Metodologia tarifaria derivada de la Ley ND 10086", publicada en el Alcance ND 86 a La Gaceta N° 83 del 12 de mayo de 2023 -modificada parcialmente mediante la resoluci6n RE-126JD-2024 del 25 de setiembre de 2024 publicada en el Alcance ND 168 a La gaceta ND 182 del 1 de octubre de 2024-. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 11 I N-01 04-IE-2026 Al analizar la definicion contenida en el articulo 2 de la Ley NO 10086, dicha resolucion RE-0076-JD-2023, se refiere expresamente a los servicios de interes general de la siguiente manera: "(...) no son servicios publicos en si mismos, pero pueden estar directamente vinculados a un servicio publico, el de suministro de la energia electrica en todas sus etapas". En particular, la resolucion RE-0076-JD-2023 senala que la Ley NO 10086 faculta a la Aresep para regular los servicios de interes general que correspondan, aun cuando estos no constituyan servicios publicos en sentido estricto. Segun el analisis contenido en dicha resolucion, estos servicios pasan a formar parte del ambito regulatorio cuando se encuentran efectivamente vinculados e interactuan con la red electrica. Esta potestad tambien se encuentra prevista expresamente en el articulo 6, inciso m), de la Ley N° 10086, que asigna a la Aresep la funcion de dictar y aplicar los instrumentos regulatorios necesarios para los servicios de interes general vinculados al servicio publico y establecer obligaciones relacionadas, entre otros aspectos, con calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad, tarifas, acceso y suministro de informacion. Aplicado to dicho, al caso de la recarga electrica, el cambio introducido por la Ley N° 10937 implica que la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos no fue declarada como un servicio publico, sino que fue incorporada expresamente dentro de la categoria de servicio de interes general definida por la Ley ND 10086. Esto permite distinguir dos actividades relacionadas. Por una parte, se encuentra el servicio publico de distribucion y comercializacion de energia electrica, cuya naturaleza de servicio publico se mantiene. Por otra parte, se encuentra la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos, que constituye un servicio de interes general vinculado a aquel servicio publico. Esta diferenciacion no significa que la actividad de recarga quede desregulada. Por el contrario, la Ley ND 10937 establece expresamente que la Aresep debera definir obligaciones especificas para este servicio de interes general relacionadas con acceso universal, precios competitivos, calidad minima y sostenibilidad. Por tanto, la principal consecuencia de la reforma no es la desapancion de la potestad regulatoria de la Aresep, sino una diferenciacion de la naturaleza juridica de las actividades involucradas: la electricidad suministrada al centro de recarga continua vinculada al servicio publico electrico, mientras que la comercializacion de la recarga al usuario final corresponde a un servicio de interes general sujeto a las obligaciones regulatorias que establezca la Aresep. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 12 IN-0104-IE-2026 Esta distincion resulta especialmente relevante para el analisis tarifario posterior, dado que permite examinar separadamente la tarifa asociada al servicio publico elbctrico que recibe el operador del centro de recarga y el tratamiento economico aplicable al precio que dicho operador cobra al usuario final. 3.2 Reforma del articulo 32 de la Ley N° 9518 mediante la Ley N° 10937 y alcance de la competencia tarifaria En aplicacion de la Ley NO 9518 vigente a partir del ano 2018, esta Intendencia, mediante la primera fijacion tarifaria para el servicio de recarga rapida de vehiculos electricos, efectuado en la resolucion RE-0056-IE-2019 del 14 de agosto de 2019, definio una tarifa unica de aplicacion nacional para los centros de recarga que integraban la Red Nacional de Carga. Esta tarifa fue identificada por las siglas T-VE. El 3 de octubre de 2025, mediante la resolucion RE-0048-IE-2025, la IE realizo la actualizacion mas reciente de la tarifa T-VE. Como resultado de dicha fijacion, la tarifa vigente corresponde a 0126 por minuto de recarga. Dicha fijacion se realizo partiendo de la aplicacion de un procedimiento de calculo tarifario dispuesto por la Intendencia, concebido bajo un enfoque eminentemente promocional, utilizando criterios tecnicos consistentes con la ciencia, la Iogica y la tecnica y considerando las disposiciones el ordenamiento juridico vigente. Todo ello, con la finalidad de generar una sepal de precio que favoreciera la adopcion de la movilidad electrica durante las etapas iniciales de desarrollo del mercado, en concordancia con el articulo 32 de la Ley ND 9518 -previo a su modificacion-, que indicaba: "ARTICULO 32-Venta de electricidad en los centros de recarga. Solo podran vender electricidad en centros de recarga, las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesion de servicio publico, de conformidad con la Ley ND 7593, Ley Reguladora de los Servicios Publicos, de 9 de agosto de 1996. La Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (Aresep) definira la tarifa de venta en los centros de recarga. Se autoriza a las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesion de servicio publico para que vendan electricidad, para que instalen centros de recarga en alianza, asociacion, coinversion u otro tipo de estructura de negocio, con estaciones de yenta de combustibles o de servicios afines." El resaltado no es del original. Del articulo anterior se desprende la competencia explicita asignada a la Aresep para definir la tarifa de venta en los centros de recarga, es decir, la tarifa que los centros de recarga debian cobrar al usuario final. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULAOORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 13 IN-0104-IE-2026 Sin embargo, la Ley No 10937 en su articulo unico reforma el articulo 32 de la Ley No 9518 -reci6n transcrito-. A partir de ello, el articulo 32 de la misma Ley NO 10937 sobre la comercializaci6n del servicio de recarga, indica: "Articulo 32- Comercializaci6n del servicio de recarga La comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos el6ctricos se considers un servicio de inter6s general, segun define el articulo 2 de la Ley 10086, Promoci6n y Regulaci6n de Recursos Energ6ticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, del 8 de diciembre de 2021. La Aresep debera establecer obligaciones especificas para este servicio de inter6s general que incluyan aspectos como: a) Acceso universal: asegurar que todas las personas, independientemente de su ubicaci6n o situaci6n econ6mica, tengan acceso a los servicios. b) Precios competitivos: impedir practicas abusivas de precios y promover condiciones que favorezcan la competencia. c) Calidad minima: establecer estandares de calidad que deben cumplir los proveedores. d) Sostenibilidad: garantizar que los servicios lean sostenibles desde el punto de vista social, econ6mico y medioambiental. La Aresep definira las tarifas asociadas al servicio publico de distribuci6n y comercializaci6n de energia el6ctrica que cobren las empresas distribuidoras de electricidad a las personas fisicas o juridicas que operen centros de recarga, siendo rentable para las empresas distribuidoras de electricidad y que permita margen de compensaci6n justa para los propietarios de centros de recarga. La Aresep debera fiscalizar los centros de recarga que se determinen via reglamento, para to cual definira un canon del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del precio final de cada servicio de recarga comercializado en cada centro de recarga, dicho canon se calculara al cierre del ano fiscal. El fin de este canon sera dotar los recursos necesarios para una supervision eficiente de la operaci6n de centros de recarga. Anualmente la Aresep debera rendir cuentas del use de estos recursos mediante un informe auditado." El articulo anterior reemplaza la instrucci6n explicita asignada a la Aresep en la Ley NO 9518 -previo a la modificaci6n del articulo 32- para definir la tarifa de venta en los centros de recarga, por establecer obligaciones que aseguren precios competitivos, en detalle impedir practicas abusivas de precios y promover condiciones que favorezcan la competencia. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 14 IN-0104-IE-2026 Se entiende de to anterior, la intencionalidad del Poder Legislativo para migrar la tarifa regulada a una tarifa no regulada, para un servicio que ha sido dispuesto como servicio de interes general. La tarifa no regulada o de libre mercado es el precio de un bien o servicio que se determina mediante la libre negociacion entre el proveedor y el cliente, sin que exists una fijacion directa por parte de la autoridad reguladora. En este esquema, las condiciones tarifarias responden principalmente a factores de mercado como la oferta y la demanda, los costos de produccion, el volumen de consumo, el plazo contractual y las condiciones comerciales acordadas entre las partes. Esta decision de liberar la tarifa del usuario final de los centros de recarga es coherente con las decisiones regulatorias optadas por la mayoria de los mercados de los paises de la region, de acuerdo con el analisis de benchmarking presentado. Por Io tanto, considerando que la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos se dispuso como un servicio de interes general, segun define el articulo 2 de la Ley ND 10086 y dado que en el articulo 32 de la Ley N° 10937 se determina una intencion tarifaria coherente con la practica internacional, en el caso particular, se propone avanzar hacia un esquema en el cual el precio cobrado por los operadores de los centros de recarga a los usuarios finales sea determinado por cada operador conforme a sus condiciones comerciales y de mercado, diferenciandolo de las tarifas correspond ientes al servicio publico de distribucion y comercializacion de energia electrica que las empresas distribuidoras cobran a los operadores de los centros de recarga, fijadas por la Aresep. A fin de atender to dispuesto en la Ley N° 10937 y como parte de la transicion hacia un regimen de libre determinacion de precios, dado el cambio en la naturaleza del servicio en cuestion, de servicio publico a servicio de interes general, corresponde replantear el actuar tarifario de la Aresep, dejando sin efecto la decision vigente -tomada conforme a la Ley NO 9518, previo a la reforma en mencion- segun la cual, se encuentra fijada una tarifa T-VE (resolucion RE-0048-IE-2025). A fin de pasar a dicho regimen de libre determinacion de pecios, se requiere dejar sin efectos, formalmente, la tarifa actual de vehiculos electricos (T-VE) y excluirla del pliego tarifario del servicio de distribucion electrica de todas las empresas distribuidoras del pals, a partir del dia siguiente a su publicacion en el diario La Gaceta. 4. Sobre el debido proceso relativo a la toma de la presente decision regulatoria Atendiendo to dispuesto en la Ley NO 10937, segun la cual, como se ha explicado anteriormente, el servicio de comercializacion de recarga de vehiculos electricos se entiende en adelante como servicio de interes general, a la luz del articulo 2 de la Ley N° 10086, la Intendencia valora la necesaria decision de migrar de una tarifa regulada a una tarifa no regulada, partiendo de la propia naturaleza de un servicio de interes general. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 15 IN-0104-IE-2026 Al respecto, el asumir la condicion descrita, del servicio de comercializacion de recarga de vehiculos elbctrico implica, no solo la decision de no fijarle una tarifa regulada a este servicio de interes general (que se brindara en un regimen libre de determinacion de precios), sino tambibn, de dejar sin efecto y excluir de los pliegos tarifarios vigentes la tarifa T-VE dispuesta actualmente mediante la resolucion RE-0048-IE-2025 -conforme a la Ley NO 9518 sin la reciente reforma. Lo anterior adquiere relevancia porque la reforma legal establece que este servicio de interes general, relacionado con la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos elbctricos, podra ser brindado por personas f sicas o juridicas, publicas o privadas. Si bien, mediante ambas decisiones, esta Intendencia no propone alguna modificacion tarifaria, se considera que, igualmente, se trata de decisiones de indole regulatoria que deben ser tomadas formalmente, previo debido proceso y con el fin de brindar seguridad juridica a los administrados, por ello, se considera que la Aresep debe ser explicita en cuanto al analisis regulatorio que Ias sustenta. En funcion de to anterior, se valora el necesario tramite de un procedimiento administrativo, previendo la incorporacion del respectivo mecanismo participacion ciudadana, mediante el cual, todo interesado se pueda manifestar sobre Ias decisiones regulatorias que se proponen, disponiendo finalmente mediante una resolucion to que corresponda. Todo ello, en aras de brindarle certeza juridica y transparencia a Ias decisiones que se tomen, respetando al mismo tiempo, el derecho de participacion ciudadana de todo administrado interesado. En este punto valga recordar que el derecho de participacion ciudadana encuentra su fundamento, tanto en instrumentos internacionales que to resguardan y fortalecen, como en nuestra Constitucion Politica y diversas (eyes nacionales. El articulo 21 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos de 1948, indica en su articulo 21 que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pais, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Igualmente, el articulo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos reconoce el derecho de los ciudadanos "de participar en la direccion de los asuntos publicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos." Por su parte, la Carta Democratica Interamericana, senala en su articulo 5 que: "La democracia representative se refuerza y profundiza con la participacion permanente, etica y responsable de la ciudadania en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.". De manera mas enfatica, el articulo 6 de dicha Carta, dispone: "La participacion de la ciudadania en las decisiones relatives a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es tambien una condicion necesaria para el pleno y efectivo arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 16 IN-0104-IE-2026 ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participacion fortalece la democracia." Segun to anterior, es palpable que, desde la optica internacional, se reconoce la importancia de que los individuos participen en las decisiones de orden publico que son de su interes, de modo que, su voz y voto cuenten dentro de una democracia que les permite intervenir exponiendo sus ideas, criticas y propuestas. Igualmente, en Costa Rica, este derecho tiene cada vez mas auge, pues las instituciones publicas han tenido que it asumiendo un rol mas activo en la promocion y respeto de este, en parte, porque dependiendo de cada caso, la ley a cumplir asi Io estipula, pero adicionalmente, porque la ciudadania y la Sala Constitucional han encaminado sus esfuerzos a posicionar este derecho, sobre el que, sin duda, aun queda bastante por desarrollar. Desde un punto de vista constitucional, al dia de hoy, este derecho se encuentra consagrado en el articulo 9 de la Constitucion Politica, que dispone Io siguiente: "El Gobierno de la Republica es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre si. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.". El resaltado no es del original. Este numeral, ha sido retomado en innumerables resoluciones de la Sala Constitucional, que ha potenciado el derecho de participacion ciudadana como un cimiento importante de un gobierno democratico. Asi, el mas alto Tribunal de nuestro pals, ha indicado: "El derecho a la participacion ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democratico. En nuestro pals, el legislador constitucional recogio este derecho en el articulo 9 de la Constitucion Politica al disponer que el Gobierno de la Republica sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. (...)" Resolucion ND 2013-017305 de las 11 :32 horas del 20 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional. Dicha condicion de un gobierno participativo no siempre formo parte de ese articulo constitucional, pues fue incorporada mediante la Ley N° 8364 del 1° julio de 2003, originando un importante cambio al sumar a los mecanismos de representacion, la participacion ciudadana, dandole fuerza de derecho constitucional y cuya violacion es amparable. La Sala Constitucional, consciente del rango de este derecho, ha dejado clara su importancia, de la siguiente forma: "El derecho a la participacion ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 17 IN-0104-IE-2026 sistema democratico. En nuestro pais, el legislador constitucional recogio este derecho en el articulo 9 de la Constitucion Politica al disponer que el Gobierno de la Republica sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional." El resaltado no es del original. Resolucion NO 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional. Lo anterior, confirma que el derecho de participacion ciudadana es la base de una democracia participativa que, junto a la democracia clasica, representativa y deliberative, conforman el espacio para que la sociedad se involucre en el proceso de toma de decisiones. Ademas de la base constitucional senalada, el legislador ha venido construyendo cuerpos legales mediante los que establece de forma imperative, en ciertos supuestos, el respeto y la promocion de la participacion ciudadana en la toma de decisiones publicas, mediante los diversos mecanismos reconocidos jurisprudencialmente, dentro de los cuales, se contempla la audiencia publica y la consulta publica, como una de las formas para facilitar y promover la participacion de la ciudadania. Tratandose de la regulacion de los servicios publicos, de conformidad con la Ley NO 7593 y su Reglamento (Decreto ND 29732-MP), una buena parte del quehacer del Ente Regulador se encuentra impregnada por el ejercicio del derecho de participacion ciudadana, mediante la celebracion de audiencias publicas y consultas publicas, a fin de promover que toda persona tenga la posibilidad de intervenir en los diversos procesos decisivos de interes publico, tiene la funcion de permitir un rol activo por parte de los interesados en la toma de diversos decisiones. En cuanto al mecanismo de audiencia publica, el articulo 36 de la Ley NO 7593, dispone taxativamente los supuestos en los cuales corresponde su realizaci6n: "Articulo 36.-Asuntos que se someteran a audiencia publica Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora convocara a audiencia, en la que podran participar las personas que tengan interes legitimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenara publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periodicos de circulacion nacional, los asuntos que se enumeran a continuacion: a) Las solicitudes para la fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios publicos. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 18 IN-0104-IE-2026 b) Las solicitudes de autorizacion de generacion de fuerza electrica de acuerdo con la Ley N.D 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995. c) La formulacion y revision de las normas senaladas en el articulo 25. d) La formulacion o revision de los modelos de fijacion de precios y tarifas, de conformidad con el articulo 31 de la presente Ley. (...)II Tales supuestos son aquellos cuyo procedimiento tramitado por la Aresep, deben incorporar la celebracion de al menos una audiencia publica inicial, en la cual se cumplan con todos los requisitos establecidos para permitir la participacion ciudadana. Ahora bien, aunque dicho articulo 36 es puntual en cuanto a los supuestos que ameritan audiencia publica, es necesario identificar que el articulo 60 del Reglamento a la Ley ND 7593, senala: "Articulo 60.-Audiencia potestativa. La ARESEP podra aplicar el procedimiento de la audiencia publica regulado en esta seccion, a los tramites de fijacion ordinaria de precios, tarifas y tasas que, si bien la ley no to exige, resulte necesario, oportuno y conveniente hacerlo. En estos casos establecera, prudencial y razonablemente, los plazos de modo que los interesados puedan participar adecuadamente en el procedimiento." Lo establecido en dicho articulo permite buscar el resguardo de la celebracion de la audiencia publica, en algun supuesto de fijacion tarifaria ordinaria, que no se entienda contemplado expresamente en el articulo 36 de la Ley ND 7593, pero, que igualmente, pudiera requerir la aplicacion de tal mecanismo especifico, aludiendo a la consideracion de la necesidad, oportunidad y conveniencia de ello. Ahora bien, si un asunto no se encuentra establecido dentro de los supuestos enlistados en el articulo 36 antes dicho y tampoco se ajusta a la posibilidad dispuesta en el articulo 60 del Reglamento a la Ley N° 7593, es preciso considerar que, tal y como se ha indicado, el derecho de participacion ciudadana tambien puede ejercerse, en caso de requerirse, a traves de la participacion en una consulta publica, como otro de los mecanismos disponibles en materia de regulacion de los servicios publicos. Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, el derecho de participacion ciudadana, tambien puede ser ejercicio por medio de este mecanismo, en el tanto, igualmente provee un espacio en el cual la ciudadania puede manifestarse sobre alguna propuesta de decision que podria tener impacto sobre su esfera de derechos y obligaciones. En dicho espacio se incluyen propuestas sobre asuntos arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 19 IN-0104-IE-2026 respecto de los cuales, si bien, no aplica la audiencia publica, por las razones antes dichas, igualmente requieren ser puestos en discusion por el efecto y alcance que podrian tener. Es preciso considerar que el ejercicio del derecho de participacion ciudadana se debe procurar por la sola finalidad que tiene este derecho reconocido internacional y constitucionalmente, que es permitir un espacio de discusion colectivo en torno a la construccion de una posible decision, mediante la aplicacion de un mecanismo puntual que conecte a la ciudadania con la toma de la decision, sea realizando una audiencia o consulta publica, entre otros. A partir de to anterior, es necesario determinar aquellos supuestos en los cuales, el ejercicio de derecho de participacion ciudadana debe ser propiciado, indistintamente de que se ajuste a uno u otro mecanismo disponible. Dicha determinacion se realiza mediante el analisis inicial de las implicaciones y alcance de to discutido, de forma que se prevea una incidencia del asunto, sobre la ciudadania en general o algun sector especifico que guarde interes en to que se plantea. Respecto a esta finalidad del mencionado derecho, la Sala Constitucional ha dicho: "VIII.- Estima esta Sala que como parte del compromiso de democracia participative referido en considerandos anteriores, se debe permitir a la mayor cantidad de personas que se puedan verse (sic) afectadas por la solicitud presentada ante la Autoridad Reguladora de Servicios Publicos, para que se refieran al aumento tarifario que les afecta. (...)"El resaltado no es del original. Resolucion ND 2016-4497 de las 12:11 horas del 1° de abril de 2016, de la Sala Constitucional. De esta forma, a traves de la participacion y el involucramiento de la ciudadania, no solo se logran construir decisiones de su interes, de una manera mas conjunta, sino que, se trata de una muestra de la transparencia y la rendicion de cuentas que le corresponden a la Administracion Nblica (en este caso, a la Aresep), creando una mayor confianza en la labor de las instituciones estatales, to que, a su vez, fortalece las relaciones con la ciudadania, asi como, la legitimacion del gobierno. Dicho to anterior y partiendo de la finalidad del derecho en mencion, debe indicarse que en el caso que nos ocupa, se discuten dos decisiones regulatorias de interes general, segun las cuales, se busca, por un lado, determinar que el servicio de comercializacion de recarga como un servicio de interes general, conforme a la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937, en consistencia con el articulo 2 de la Ley Ley Promocion y Regulacion de los Recursos Energeticos Distribuidos, Ley NO 10086, previendo que este servicios de comercializacion podra ser brindado por personas fisicas y juridicas, publicas o privadas; y, por el otro, como consecuencia de la primera decision, dejar sin arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 20 IN-0104-IE-2026 efecto la tarifa T-VE dispuesta actualmente mediante la resolucion RE-0048-IE-2025, del 3 de octubre de 2025 y excluirla de los pliegos tarifarios vigentes del servicio de distribucion electrica de todas las empresas distribuidoras del pals; considerando que antes de la reforma solo las empresas distribuidoras eran las autorizadas para realizar esas comercializacion. Estas posibles decisiones abarcan el interes de la ciudadania con intencion de participar en la prestacion del servicio en cuestion, sea como propietario de un centro de recarga o bien, como usuario final del servicio, por Io que se considera que deben ser asuntos sometidos a conocimiento y sobre todo a discusion con la ciudadania, en un espacio dispuesto para ello. Si bien, tales posibles decisiones derivan de Io dispuesto en la Ley ND 10937, es necesario considerar que, el Ente Regulador, como operador de dicha ley, debe realizar una valoracion y decision regulatoria al respecto, mediante la cual, no solo se respete por principio de legalidad to dispuesto por los legisladores, sino tambien, se ajuste el marco regulatorio vigente -definido por la Aresep en el ambito de sus competencies- de interes para la ciudadania, determinando las implicaciones finales y concretas de to establecido Iegalmente. Ciertamente la Ley N° 10937, establece las disposiciones generales relativas al servicio de interes general en cuestion, pero es la Aresep la Ilamada a realizar una "traduccion regulatoria" de Io ahi dispuesto, mediante decisiones concretas que le definan a la ciudadania como se aplicara dicha Ley y sobre todo cuales seran las implicaciones de ello. Dado Io anterior, la Aresep debe realizar una valoracion regulatoria, mediante la cual, exponga los analisis y razones necesarias para justificar la forma en que se concreta regulatoriamente Io dispuesto en la Ley N° 10937, tomando decisiones que especifiquen aspectos medulares que orientan no solo el cumplimento de la Ley sino tambien que determinan de manera clara y puntual los cambios en el marco normativo aplicable. Es preciso considerar que, dadas las posibles decisiones a tomar, para la ciudadania es relevante comprender y participar en la valoracion regulatoria que realice la Aresep de la mencionada Ley, en el tanto, implican que, si bien la propia naturaleza del servicio en cuestion como servicio de interes general conlleva esta consecuencia, se establezca regulatoriamente de forma especifica y formal que a futuro el servicio de comercializacion de recarga se encontrara libre de fijaciones tarifarias y por el contrario, en aras de promover la competencia, existira una negociacion sobre el precio del servicio entre el prestador y el usuario final. Esta decision, si bien nace en la Ley NO 10937, especifica las implicaciones para la ciudadania, que debera comprender y ajustarse en to que corresponda a la prestacion de este servicio en las condiciones dichas. De la misma forma, esta decision a su vez, arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 21 IN-0104-IE-2026 tiene como consecuencia otra decision necesaria, pues al identificarse el servicio en cuestion, en un regimen de libre determinacion de precios, corresponde que la Aresep en el ambito de sus competencias, ajuste el marco normativo vigente, disponiendo que deja de tener efecto la tarifa T-VE vigente, segun la resolucion RE-0048-IE-2025, Io que conlleva su exclusion de los pliegos tarifarios vigentes del servicio de distribucion electrica de todas Ias empresas distribuidoras del pals. Esta segunda decision, nuevamente se ajusta a la naturaleza del servicio de comercializacion de recarga como servicio de interes general y al regimen de determinacion libre de precios que se aplicar a, no obstante, refleja de forma clara y expresa Ias implicaciones tarifarias de ello, debiendo suprimirse la tarifa que se aplicaba hasta el momento, para darle paso a dicho regimen. Nuevamente, la ciudadania recibe de parte el Ente Regulador, una decision especifica que le permite conocer de forma cierta Ias implicaciones de la Ley ND 10937 y sobre todo, que deja establecido el nuevo marco normativo aplicable al servicio en cuestion, debiendo dejarse de cobrar la tarifa T-VE que venia aplicando. Ahora bien, estas decisiones regulatorias que, sin perjuicio de la vigencia de la Ley N° 10937, finalmente, tienen un efecto sobre la ciudadania al detallar los alcances regulatorios de dicha Ley, deben ser tomadas previo debido proceso, para dar transparencia y certeza juridica al actuar regulatorio. Dicho esto, resulta justificado considerar que, como parte del debido proceso, se incluya un espacio de participacion ciudadana, en el cual, todo interesado pueda participar en la discusion y construccion de tales decisiones, atendiendo la finalidad del derecho de participacion ciudadana antes senalado. Establecida la incidencia en la esferajuridica de la ciudadania de Ias posibles decisiones a tomar y con ello, la necesidad de que exista un espacio de participacion ciudadana como parte del debido proceso a seguir, es preciso senalar que, considerando to indicado con respecto a los supuestos que permiten la celebracion de una audiencia pubica, se tiene que, los asuntos que nos ocupan no se encuentran puntualmente establecidos en el Iistado del articulo 36 de la Ley ND 7593, dado que, como un supuesto proximo, no se trata estrictamente del tramite de una solicitud de fijacion ordinaria de tarifas (inciso a) del mencionado articulo), como para afirmar que innegablemente se requiere de una audiencia publica. Asimismo, tal y como ha sido explicado, el presente asunto, si bien se tramita como un procedimiento de fijacion tarifaria, el analisis realizado no corresponde propiamente a la fijacion de una tarifa, si no, decisiones regulatorias de interes general, Io que pudiera igualmente, conllevar la celebracion de una audiencia publica, en caso de considerarse necesaria, oportuna y conveniente, segun permite el articulo 60 del Reglamento a la Ley NO 7593. Sobre todo, porque se pudiera tratar de asuntos en los cuales, solamente la audiencia publica pudiera brindar el espacio suficiente para que la ciudadania pueda ejercer su derecho de participacion. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDADLAOORA DE LOS SE0.VIC1OSREGU PGBLICOS Pagina 22 IN-0104-IE-2026 Dado que las decisiones regulatorias que se proponen no revisten alta complejidad de analisis tecnico, valoracion de informacion o calculo numerico, se considera que la audiencia publica en los terminos del articulo 60 mencionado, no se encuentra justificada por la necesidad, oportunidad y conveniencia. No obstante to anterior, se estima que igualmente, ello no implica que no corresponda aplicar la consulta publica como el mecanismo de participacion ciudadana que pudiera permitir la participacion de todo interesado en la toma de las decisiones. Pues se considera que, en el caso que nos ocupa, efectivamente debe proporcionarse a la luz del articulo 9 de la Constitucion Politica y reiterados pronunciamientos de la Sala Constitucional en torno a la necesidad y finalidad del derecho de participacion ciudadana, un espacio necesario y suficiente para que exista un conocimiento y sobre todo manifestacion de la ciudadania. Dicho esto, en el caso que nos ocupa, quedaria resguardado el derecho de participacion ciudadana mediante la celebracion de una consulta publica, en la cual, se conozca la propuesta en tramite y se reciban como corresponde, las posiciones que se presenten, en el tanto, si bien no se trata estrictamente de una decision de fijacion tarifaria, igualmente se trata de decisiones regulatorias de impacto en la esfera juridica de los administrados interesados, respecto de las cuales, corresponde brindar espacio de discusion y construccion. Valga aclarar que el anterior analisis se realiza a fin de justificar no solo la necesidad de someter la propuesta de decision a conocimiento y valoracion de la ciudadania, sino tambien, para explicar la decision de emplear la consulta publica como mecanismo disponible para ello. 5. Sobre el seguimiento de Aresep al servicio de comercializacion de la recarga a vehiculos electricos. La Ley N° 10937 establece responsabilidades especificas para la Aresep en relacion con el seguimiento y fiscalizacion del servicio de comercializacion de recarga de vehiculos electricos. En particular, el articulo 32 reformado de la Ley N° 9518 dispone que la Aresep debera establecer obligaciones especificas para este servicio de interes general, contemplando aspectos relacionados con acceso universal, precios competitivos, calidad minima y sostenibilidad. En este contexto, correspondera a la Aresep desarrollar la normativa tecnica mediante la cual se establezcan las condiciones de calidad aplicables al servicio de recarga, asi como los mecanismos de seguimiento y verificacion de su cumplimiento. Esta permitira definir los parametros tecnicos y los requerimientos de informacion necesarios para evaluar la adecuada prestacion del servicio, la calidad y disponibilidad de la infraestructura, el desempeno de los equipos y el cumplimiento de las demas obligaciones regulatorias que se establezcan para los operadores de centros de recarga. arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 23 IN-0104-IE-2026 No obstante, to anterior, debe considerarse que la emision de dicha normativa tecnica sobrepasa los objetivos del presente analisis. Adicionalmente, el articulo 32 dispone que la Aresep debera fiscalizar los centros de recarga que se determinen via reglamento. Para financiar esta labor de supervision, la Ley establece un canon equivalente al 0,05 % del precio final de cada servicio de recarga comercializado en cada centro de recarga, cuyo calculo debera realizarse al cierre de cada ano fiscal. La norma senala expresamente que la finalidad de este canon es dotar a la Aresep de los recursos necesarios para una supervision eficiente de la operacion de los centros de recarga. Asimismo, establece la obligacion de rendir cuentas anualmente sobre la utilizacion de estos recursos mediante un informe auditado. Para la implementacion institucional del cobro y administracion de este canon, se preve la necesidad de considerar que la Aresep establezca el protocolo correspond iente, mediante el cual se definan los procedimientos necesarios para su calculo, cobro, control y seguimiento. Por su parte, la Intendencia de Energia en el ambito de sus funciones, debera adecuar los mecanismos de seguimiento de la actividad a las nuevos responsabilidades establecidas por la Ley NO 10937. Para estos efectos, se realizara una revision y actualizacion de la informacion que actualmente se solicita a las empresas distribuidoras respecto de los centros de recarga, de manera que esta permita atender las necesidades de fiscalizacion, seguimiento y analisis derivadas del nuevo marco regulatorio. Una vez definidos los nuevos requerimientos de informacion y los mecanismos institucionales correspond ientes, la Intendencia de Energia comunicara oportunamente a las empresas distribuidoras y demas actores involucrados las modificaciones aplicables al reporte de informacion de los centros de recarga. III. CONCLUSIONES A partir del analisis normativo, regulatorio y comparativo desarrollado en el presente informe, se obtienen las siguientes conclusiones: 1. El benchmarking realizado para Brasil, Colombia, Panama, Mexico y Uruguay evidencia la existencia de esquemas en los cuales la regulacion del servicio electrico que abastece a los centros de recarga no se extiende necesariamente a la fijacion administrativa del precio final que se cobra al usuario. En estos mercados, el suministro de energia electrica permanece sujeto al marco tarifario y tecnico correspond iente, mientras que el precio del servicio de recarga es determinado por el operador, acompanado de obligaciones regulatorias relacionadas con transparencia, informacion al usuario, seguridad, calidad y competencia. De esta forma, la experiencia regional permite distinguir entre la arese P 10 de setiembre de 2026 `� -DERORIDAD 0.-O-S ORA DE LOS SE0.VIC10S-PGBLICOS Pagina 24 IN-0104-IE-2026 relacion distribuidora—operador, asociada al servicio electrico, y la relacion operador—usuario final, asociada a la comercializacion del servicio de recarga. 2. La Ley N° 10937 modifico la naturaleza juridica aplicable a la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos, al establecer expresamente que esta actividad constituye un servicio de interes general, conforme a la definicion prevista en la Ley No 10086. Esta categoria se diferencia de la correspondiente al servicio publico, aun cuando la actividad se encuentre vinculada al servicio publico de distribucion y comercializacion de energia electrica. En consecuencia, la comercializacion de la recarga constituye una actividad juridicamente diferenciada del servicio publico electrico, sin que ello implique que quede fuera del ambito regulatorio de la ARESEP, dado que la propia legislacion le asigna obligaciones especificas sobre su prestacion. 3. La reforma introducida por la Ley N° 10937 modifico sustancialmente el alcance de la disposicion tarifaria que dio origen a la tarifa T-VE. Mientras que la redaccion anterior del articulo 32 de la Ley N° 9518 establecia expresamente que la ARESEP debia definir la tarifa de venta en los centros de recarga, la redaccion vigente atribuye a la Autoridad la definicion de las tarifas asociadas al servicio publico de distribucion y comercializacion de energia electrica que las empresas distribuidoras cobran a las personas fisicas o juridicas que operan centros de recarga. Por tanto, la legislacion vigente ya no contiene la instruccion expresa existente anteriormente para que la ARESEP determine administrativamente el precio del servicio de recarga cobrado al usuario final. 4. A partir del cambio normativo indicado, asi como de la existencia de una tarifa T- VE actualmente vigente, corresponde adoptar formalmente la decision regulatoria respecto de su permanencia en los pliegos tarifarios. Si bien la exclusion de la T- VE no implica el calculo de una nueva tarifa, constituye una decision de naturaleza tarifaria que requiere la tramitacion del procedimiento administrativo correspondiente y la incorporacion del mecanismo de participacion ciudadana establecido en el articulo 36 de la Ley N° 7593. Lo anterior permite dotar de seguridad juridica y transparencia a la decision, asi como garantizar la participacion de los interesados antes de disponer, mediante la resolucion correspondiente, la exclusion de la tarifa T-VE de los pliegos tarifarios del servicio de distribucion. La exclusion de la tarifa T-VE no implica que la ARESEP deje de ejercer funciones de regulacion, seguimiento y fiscalizaci6n sobre el servicio de comercializacion de recarga de vehiculos electricos. La Ley N° 10937 establece que la Autoridad debera definir obligaciones especificas relacionadas con acceso universal, precios competitivos, calidad minima y sostenibilidad, asi como fiscalizar los centros de recarga que se determinen via reglamento. Para financiar esta labor de supervision, la Ley establece un canon equivalente al 0,05 % del precio final arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 25 IN-0104-IE-2026 de cada servicio de recarga comercializado, cuya implementacion requerira el procedimiento correspondiente por parte de la Direccion de Finanzas. Asimismo, la Intendencia de Energia debera adecuar los mecanismos de seguimiento y actualizar los requerimientos de informacion aplicables a los centros de recarga, de manera que permitan atender Ias nuevas responsabilidades de fiscalizacion y analisis derivadas del marco regulatorio vigente. 5. El derecho de participacion ciudadana quedaria resguardado mediante la celebracion de una consults publica, en la cual, se conozca la propuesta en tramite y se reciban como corresponde, las posiciones que se presenten, en el tanto, si bien no se trata estrictamente de una decision de fijacion tarifaria, igualmente se trata de decisiones regulatorias de impacto en la esfera juridica de los administrados interesados, respecto de Ias cuales, corresponde brindar espacio de discusion y construccion. IV. RECOMENDACIONES 1. Determinar que el servicio de comercializacion de recarga como un servicio de interes general, conforme a la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937, en consistencia con el articulo 2 de la Ley Promocion y Regulacion de los Recursos Energeticos Distribuidos, Ley N° 10086, se encuentra sujeto a un regimen de Iibre determinacion de precios, en el cual, en virtud de la competencia, existe una Iibre negociacion entre el prestador del servicio y el usuario final. 2. Dejar sin efecto la tarifa T-VE dispuesta actualmente mediante la resolucion RE- 0048-IE-2025, del 3 de octubre de 2025 y excluirla de los pliegos tarifarios vigentes del servicio de distribucion electrica de todas Ias empresas distribuidoras del pals, a partir del dia siguiente a su publicacion en el diario oficinal La Gaceta. 3. Solicitar a la Direccion General de Atencion al Usuario (DGAU) se proceda conforme para efectos de someter el conocimiento de este asunto mediante el mecanismo de consulta publica, segun corresponde. Elaborado por: Firmado digitalmenle por VIVIANA LIZANO RAMIREZ(FIRMA) Viviana Lizano Ramirez Asesoria Juridica arese P 10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBUCOS Pagina 26 IN-0104-IE-2026 Firmado digitalmente por JORGE EMILIO ESPINOZA GUTIERREZ(FIRMA) Firmado digitalmente por DOUGLAS RODRIGUEZ VILLALOBOS(FIRMA) Jorge Espinoza Gutierrez Douglas Rodriguez Villalobos Mercados Energeticos Mercados Energeticos