HomeMy WebLinkAboutIN-0104-IE-2026.pdf arese
YJIM AUTORMAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
10 de setiembre de 2026
IN-0104-IE-2026
Senor
Mario Mora Quiros
Intendencia de Energia
ANALISIS REGULATORIO DE OFICIO SOBRE EL TRATAMIENTO
TARIFARIO DE LA COMERCIALIZACION DEL SERVICIO DE RECARGA DE
VEHICULOS ELECTRICOS COMO SERVICIO DE INTERES GENERAL,
CONFORME A LA LEY FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE RECARGA
ELECTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE EN
COSTA RICA, LEY N° 10937.
ET-092-2026
Estimado senor:
El 5 de junio de 2026, se publico en el Alcance NO 70 a La Gaceta NO 103, la Ley
Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad
sostenible en Costa Rica, Ley NO 10937. Mediante dicha Ley se reformaron los
articulos 31 y 32 de la Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte
Electrico, Ley NO 9518, vigente desde que se publico en el Alcance NO 26 a La
Gaceta NO 22 del 6 de febrero de 2018.
En Io que interesa, ambos articulos reformados disponen que la comercializacion
del servicio de recarga de vehiculos electricos es un servicio de inter6s general,
segun se define en el articulo 2 de la Ley Promocion y Regulacion de los
Recursos Energeticos Distribuidos, Ley ND 10086, publicada en el Alcance ND 3
a La Gaceta NO 3 del 7 de enero de 2022.
El presente informe analiza el tratamiento regulatorio de la tarifa para vehiculos
electricos (T-VE) considerando la actual condicion de servicio de inter6s general
de la comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos electricos, conforme
a la Ley NO 10937.
La tarifa vigente T-VE fue fijada conforme a la Ley NO 9518, previo a la reforma
efectuada mediante la Ley ND 10937, cuyo articulo 32 disponia que la venta de
electricidad en los centros de recarga se entendia como un servicio publico
prestado por las empresas distribuidoras, respecto del cual la Aresep debia fijar
la tarifa.
Dicha tarifa T-VE vigente, se encuentra actualmente incorporada en los pliegos
tarifarios del servicio de distribucion de Ias empresas distribuidoras de
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 2
IN-0104-IE-2026
electricidad del pals y fue establecida inicialmente por la Aresep en el 2019,
siendo su actualizaci6n mas reciente la realizada mediante la resoluci6n RE-
0048-IE-2025, del 3 de octubre de 2025, mediante la cual se fij6 un valor de 0126
por minuto de recarga.
Al respecto, como parte del analisis se realiz6 un benchmarking regional de los
esquemas aplicables al servicio de recarga de vehiculos el6ctricos en Brasil,
Colombia, Panama, Mexico y Uruguay. Los casos estudiados muestran que es
posible diferenciar entre la tarifa correspondiente al suministro de energia
electrica que recibe el centro de recarga y el precio que el operador cobra al
usuario final. En estos mercados, este ultimo es determinado por los operadores
o negociado Iibremente, mientras se mantienen obligaciones regulatorias
relacionadas con aspectos t6cnicos, seguridad, calidad, informaci6n al usuario y
transparencia.
En el ambito nacional, la Ley N° 10937 introdujo dos modificaciones relevantes.
En primer Iugar, defini6 la comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos
el6ctricos como un servicio de interes general, conforme a la Ley N° 10086. En
segundo Iugar, sustituy6 la disposici6n que anteriormente facultaba
expresamente a la Aresep para definir la tarifa de venta en los centros de recarga
por una norma que establece que la Autoridad definira las tarifas asociadas al
servicio publico de distribuci6n y comercializaci6n de energia electrica que las
empresas distribuidoras cobren a los operadores de dichos centros.
A partir de este cambio normativo y del analisis comparativo realizado, se
considers procedente avanzar hacia un esquema en el cual el precio del servicio
de inter6s general de recarga al usuario final no sea definido por la Aresep. Lo
anterior aplica para toda persona fisico o juridica, publica o privada, que brinde
el servicio de comercializaci6n de recarga de vehiculo el6ctricos, calificado, en
igual dad condiciones por la ley, como un servicio de inter6s general. En
consecuencia, se propone eliminar la tarifa T-VE, excluy6ndola
consecuentemente, de los pliegos tarifarios del servicio de distribuci6n electrica
de todas las empresas distribuidoras del pals. Al respecto, considerando que
actualmente existe una tarifa formalmente vigente, esta decisi6n debera
adoptarse mediante el procedimiento administrativo correspondiente y
someterse a la aplicaci6n de un mecanismo de participaci6n ciudadana, dado
que se trata de una decisi6n regulatoria de interes general con efecto juridico
sobre los administrados interesados.
No obstante, es necesario aclarar que la exclusi6n de la tarifa T-VE no implica
que la comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos el6ctricos quede
fuera del ambito de seguimiento y fiscalizaci6n de la Aresep. La Ley ND 10937
asigna a la Autoridad Reguladora responsabilidades relacionadas con acceso
universal, precios competitivos, calidad minima y sostenibilidad, asi como la
fiscalizaci6n de los centros de recarga que se determinen via reglamento. Para
arese
1 p
10 de setiembre de 2026 `' AUTORIDAOREG.POBL
DE LOS SE0.VIC10S GBLICOS
Pagina 3
IN-0104-IE-2026
esta labor establece un canon equivalente al 0,05 % del precio final de cada
servicio de recarga comercializado.
Para Io anterior sera necesario el desarrollo de la norma tecnica correspondiente
y la actualizacion de los requerimientos de informacion necesarios para que la
Intendencia de Energia pueda realizar el seguimiento de esta actividad.
Atentamente;
Jorge Espinoza G
Coordinador Mercados Energeticos
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 4
IN-0104-IE-2026
Autoridad Reguladora de los Servicio Publicos
Intendencia de Energia
ANALISIS REGULATORIO DE OFICIO SOBRE EL TRATAMIENTO
TARIFARIO DE LA COMERCIALIZACION DEL SERVICIO DE RECARGA DE
VEHICULOS ELECTRICOS COMO SERVICIO DE INTERES GENERAL,
CONFORME A LA LEY FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE
RECARGA ELECTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD
SOSTENIBLE EN COSTA RICA, LEY N° 10937.
Setiembre, 2026
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 5
IN-0104-IE-2026
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2015, la Junta Directiva de la Aresep, dicto la
resolucion RJD-139-2015 mediante la cual aprobo la "Metodologia
Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Distribucion de Energia Electrica
brindado por Operadores Publicos y Cooperativas de Electrificacion Rural".
Dicha resolucion fue publicada en el Alcance Digital NO 63 de La Gaceta
N° 154 del 10 de agosto de 2015.
2. El 6 de febrero de 2018, se publico en el Alcance Digital ND 26 a La Gaceta
NO 22, la Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte Electrico, Ley
No 9518.
3. El 25 de mayo de 2018, se publico en La Gaceta No 92 el Reglamento de
incentivos para el transporte electrico, Decreto Ejecutivo No 41092-M I NAE-
H-MOPT.
4. El 20 de febrero de 2019, se publico en el Alcance Digital No 40 a La Gaceta
ND 36 la Declaratoria de interes publico y nacional del Plan de
Descarbonizacion, Decreto Ejecutivo No 41561-MP- MINAE.
5. El 5 de junio de 2026, se publico en el Alcance No 70 a La Gaceta No 103,
la Ley Fomento a la infraestructura de recarga electrica y estrategias para
la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley ND 10937.
6. El 9 de julio de 2019, se publico en el Alcance No 161 a La Gaceta N° 128,
el Reglamento para la construccion y funcionamiento de la red de centros
de recarga electrica para automoviles electricos por parte de Ias empresas
distribuidoras de energia electrica, Decreto Ejecutivo ND 41642-MINAE.
7. El 9 de agosto de 2019, la Intendencia de Energia, dicto la resolucion RE-
0056-IE-2019, mediante la cual, realizo la fijacion de oficio de la tarifa
aplicable en los centros de recarga rapida para vehiculos electricos en
terminos de energia (colones/kWh). Dicha resolucion fue publicada en el
Alcance Digital NO 182 a La Gaceta NO 152 del 14 de agosto de 2019.
8. El 29 de agosto de 2019 se publico en el Alcance Digital ND 192 a La Gaceta
No 162 el Plan Nacional de Transporte Electrico 2018-2030, Decreto
Ejecutivo No 41579-MINAE-MOPT. Este plan fue modificado
posteriormente segun consta en la version del 20 de febrero de 2020,
disponible en la pagina de la Secretaria de Planificacion del Subsector
Energia (SEPSE)l, en el cual se incluyo la accion 1.1.1 .8 relacionada con
el establecimiento una tarifa de venta de energia electrica para los centros
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 6
IN-0104-IE-2026
de recarga electrica.
9. El 4 de mayo de 2023, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Publicos, dicto la resolucion RE-0076-JD-2023 mediante la cual
se dicto la "Metodologia tarifaria derivada de la Ley No 10086". Dicha
resolucion fue publicada en el Alcance NO 86 a La Gaceta NO 83 del 12 de
mayo de 2023 y modificada parcialmente mediante la resolucion RE-
126JD-2024 del 25 de setiembre de 2024 publicada en el Alcance NO 168
a La gaceta No 182 del 1 de octubre de 2024.
10. El 3 de octubre de 2025, mediante la resolucion RE-0048-IE-2025, la
Intendencia de Energia (IE) fijo la tarifa vigente para los centros de recarga
rapida (T-VE), establecida en 0126 por minuto de recarga. (Folios 83 a
108, ET-53-2025)
11. El 30 de junio de 2026, el Regulador General, mediante el oficio OF-806-
RG-2026, instruyo a la IE a dar cumplimiento integral al articulo 32 de la
Ley N° 9518 reformado por la Ley N° 10937, en particular en Io relativo a
la definicion o actualizacion de Ias tarifas de recarga electrica y a la
atencion del Transitorio II de dicha ley.
12. El 1 de julio de 2026, la Junta Directiva de Aresep, mediante el acuerdo N°
09-55-2026, en el Por Tanto I instruyo a la IE a dar cumplimiento integral al
articulo 32 de la Ley N° 9518 reformado por la Ley N° 10937, en particular
en Io relativo a la definicion o actualizacion de Ias tarifas de recarga
electrica y a la atencion del Transitorio II de dicha ley. Dicho acuerdo fue
comunicado mediante el oficio OF-0484-SJD-2026 del 2 de julio de 2026.
13. El 20 de agosto de 2026, mediante el oficio OF-0793-IE-2026, la IE atendio
Io requerido mediante el acuerdo N° 09-55-2026 y el oficio OF-0806-RG-
2026, relacionado con el cumplimiento del articulo 32 de la Ley NO 9518,
reformado mediante la Ley ND 10937 y su Transitorio II. En dicho oficio se
expuso el cronograma y Ias acciones previstas para su cumplimiento, as[
como Ias gestiones realizadas por la IE.
14. El 2 de setiembre de 2026, mediante oficio OF-0837-IE-2026, la IE solicito
la apertura de un expediente ET, en el cual se tramitara el analisis
regulatorio de oficio sobre el tratamiento tarifario de la comercializacion del
servicio de recarga de vehiculos electricos como servicio de interes
general, conforme a la dispuesto en la Ley fomento a la infraestructura de
recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en costa rica,
Ley N° 10937.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 7
IN-0104-IE-2026
II. ANALISIS DEL ASUNTO
1. Contexto actual
La transicion hacia la movilidad electrica ha generado cambios importantes en la forma
en que se utiliza la infraestructura electrica y en la prestacion de nuevos servicios
asociados al suministro de energia para el transporte. El crecimiento nacional de la
cantidad de vehiculos electricos y de los centros de recarga plantea retos relacionados
con la expansion de la infraestructura, la participacion de operadores publicos y
privados, las condiciones de acceso al servicio y el marco regulatorio aplicable a esta
actividad.
En Costa Rica, la Ley ND 9518, Ley de Incentivos y Promocion para el Transporte
Electrico, establecio desde 2018 disposiciones orientadas al desarrollo de la
infraestructura de recarga electrica. A partir de este marco legal, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Publicos (Aresep) desarrollo instrumentos regulatorios y
tarifarios aplicables a los centros de recarga de vehiculos electricos.
Posteriormente, mediante la Ley ND 10937, Ley de Fomento a la Infraestructura de
Recarga Electrica y Estrategias para la Movilidad Sostenible, publicada en el Alcance
ND 70 a La Gaceta ND 103 del 5 de junio de 2026, se reformaron los articulos 31 y 32 de
la Ley N° 9518, introduciendo modificaciones relevantes en cuanto a la participacion de
personas fisicas y juridicas en la instalacion y operacion de centros de recarga, la
naturaleza de la actividad y las competencias regulatorias asociadas a su prestacion.
La reforma tambien establece nuevas disposiciones respecto de las obligaciones que
debera definir la Aresep para la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos
electricos, calificado como servicios de interes general, as[ como las tarifas asociadas
al suministro de energia electrica a los operadores de estos centros.
Estos cambios hacen necesario revisar el marco regulatorio actualmente vigente,
establecido en atencion a la Ley ND 9518, con el proposito de determinar su
correspondencia con las disposiciones incorporadas mediante la reforma dispuesta
mediante la Ley N° 10937 y valorar los ajustes que resulten necesarios para su
implementacion.
En este contexto, el presente informe analiza la experiencia regional en materia de
regulacion economica de los servicios de recarga, las modificaciones introducidas en la
legislacion costarricense y sus implicaciones sobre el esquema tarifario actualmente
aplicado. A partir de dicho analisis se plantean las conclusiones y recomendaciones
regulatorias correspond ientes.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 8
IN-0104-IE-2026
2. Benchmarking regional: esquema de precios no regulados para el servicio
de recarga
La revision de normativa y fuentes oficiales de America Latina permite identificar varios
paises que separan las estrategias de asignacion del precio del servicio de recarga
cobrado al usuario final y para la tarifa electrica que paga la estacion por el suministro
de energia. En estos esquemas, la regulacion se concentra en la conexion a la red,
seguridad, medicion, informacion, calidad y competencia, mientras que el precio final es
determinado por el operador o negociado libremente.
2.1 Brasil
Brasil presenta uno de los ejemplos mas explicitos de la region. El articulo 554 de la
Resolucion Normativa ND 1.000/2021 de la Agencia Nacional de Energia Eletrica
(ANEEL) permite la recarga de vehiculos de terceros, incluso con fines de explotacion
comercial, "a pregos livremente negociados". La propia ANEEL senala que opto por una
regulacion minima de la actividad, orientada principalmente a evitar interferencias en la
red y a impedir que la prestacion del servicio de recarga afecte las tarifas de los demas
consumidores.
Este esquema separa la actividad comercial de recarga de la tarifa electrica de la unidad
consumidora y constituye un antecedente directo de un esquema de precios no
regulados acompanado de regulacion tecnica.
2.2 Colombia
La Resolucion N° 40223 de 2021 del Ministerio de Minas y Energia establece que el
suministro de energia a vehiculos en estaciones de carga se considera un servicio de
carga y no un servicio publico domiciliario. El articulo 7 dispone expresamente que el
precio del servicio de carga sera fijado de manera libre. Paralelamente, la norma exige
informacion al usuario sobre el precio, instrucciones de pago, tipo de conector y potencia
de carga.
El caso colombiano demuestra que la libertad de precios puede coexistir con
obligaciones regulatorias de informacion, estandarizacion y proteccion al usuario.
2.3 Panama
El Procedimiento para Operar las Estaciones de Carga de Vehiculos Electricos de la
Autoridad Nacional de los Servicios Publicos (ASEP), actualizado en febrero del ano
2025, establece que el suministro para vehiculos electricos en estaciones propiedad de
clientes finales constituye una actividad comercial independiente y no la prestacion de
un servicio publico de electricidad sujeto a regulacion tarifaria de la ASEP.
El mismo procedimiento dispone que queda a criterio del cliente final propietario de la
estacion establecer el precio a cobrar al usuario. Como excepcion, cuando la estacion
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 9
IN-0104-IE-2026
pertenece a una empress distribuidora, el cargo al usuario debe corresponder al pliego
tarifario regulado. Ademas, el operador debe pagar a la distribuidora la tarifa electrica
que le corresponda y cumplir obligaciones de transparencia, medicion, facturacion y
competencia.
Panama ofrece asi un antecedente especialmente comparable con Costa Rica: tarifa
electrica regulada en la relacion distribuidora-operador y esquema de precios no
regulados en la relacion operador privado-usuario final.
2.4 Mexico
Mexico aplica un esquema de libre determinacion de precios para las electrolineras. El
Acuerdo A/108/2024 no establece una tarifa regulada para el servicio de recarga, sino
obligaciones de transparencia e informacion sobre los precios ofrecidos por los
operadores.
La normativa permite que cada electrolinera defina su precio y modalidad de cobro,
mientras la autoridad mantiene la regulacion sobre aspectos tecnicos, conexion al
Sistema Electrico Nacional y proteccion al usuario.
Por tanto, el modelo mexicano combina precios determinados por los operadores con
obligaciones regulatorias de informacion y transparencia.
2.5 Uruguay
El Ministerio de Industria, Energia y Mineria de Uruguay indica expresamente, respecto
de los desarrolladores privados de infraestructura de carga de acceso publico, que el
precio del servicio no esta regulado y que cada proveedor puede definirlo. Al mismo
tiempo, se exige informar al cliente el precio y desglosar los conceptos aplicables,
incluidos cargos por energia, tiempo, cargos base o penalizaciones cuando
corresponda.
Uruguay constituye, por tanto, otro ejemplo regional de esquema de precios no
regulados acompanado de obligaciones de transparencia comercial.
2.6 Resultado del benchmarking
Los casos de Brasil, Colombia, Panama, Mexico y Uruguay -antes expuestos- muestran
una caracteristica comun: la regulacion del servicio electrico que abastece a la estacion
no se traslada necesariamente a la fijacion administrativa del precio final de recarga. El
componente electrico permanece sujeto al marco tarifario y tecnico correspond iente,
mientras que el operador dispone de libertad para determinar el precio cobrado al
usuario, bajo obligaciones de transparencia, seguridad, calidad y competencia.
Este diseno permite distinguir claramente dos relaciones economicas:
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 10
I N-01 04-IE-2026
• Distribuidora — operador del centro de recarga: sujeta a la tarifa y a las
condiciones regulatorias del servicio publico el6ctrico.
• Operador del centro de recarga — usuario final: sujeta a un esquema de
precios no regulados, con obligaciones regulatorias sobre informaci6n,
calidad, seguridad y competencia.
3. Marco normativo y regulatorio en Costa Rica
3.1 Naturaleza juridica del servicio de recarga en Costa Rica
El articulo 32 de la Ley ND 9518, reformado mediante la Ley ND 10937, dispone, en to
que interesa:
"Articulo 32- Comercializaci6n del servicio de recarga
La comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos el6ctricos se
considers un servicio de interes general, segun define el articulo 2 de la
Ley 10086, Promoci6n y Regulaci6n de Recursos Energ6ticos Distribuidos a
partir de Fuentes Renovables, del 8 de diciembre de 2021.
(...)". El resaltado no es del original.
Para precisar el alcance de esta remisi6n normativa, se tiene que el articulo 2, inciso s),
de la Ley N° 10086, define los servicios de inter6s general como:
"s) Servicios de inter6s general: para los efectos de esta ley, son servicios o
actividades econ6micas accesorias o complementarias vinculados al
servicio publico de suministro de energia en todas sus etapas, para
satisfacer necesidades de inter6s general sujetas a obligaciones especificas
de servicio publico t6cnico, financiero y contable que establezca la Autoridad
Reguladora de los Servicios Publicos, en el marco de la presente ley."
De esta definici6n se desprende un primer elemento relevante: la Ley ND 10086 diferencia
entre el servicio publico de suministro de energia el6ctrica y los servicios de inter6s
general vinculados a este. Es decir, el hecho de que una actividad se encuentre
relacionada con el servicio publico el6ctrico no implica necesariamente que esa actividad
adquiera por si misma la condici6n de servicio publico.
Esta interpretaci6n ha sido desarrollada por la Aresep en la resoluci6n RE-0076-JD-2023,
del 4 de mayo de 2023, mediante la cual se dicto la "Metodologia tarifaria derivada de la
Ley ND 10086", publicada en el Alcance ND 86 a La Gaceta N° 83 del 12 de mayo de 2023
-modificada parcialmente mediante la resoluci6n RE-126JD-2024 del 25 de setiembre de
2024 publicada en el Alcance ND 168 a La gaceta ND 182 del 1 de octubre de 2024-.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 11
I N-01 04-IE-2026
Al analizar la definicion contenida en el articulo 2 de la Ley NO 10086, dicha resolucion
RE-0076-JD-2023, se refiere expresamente a los servicios de interes general de la
siguiente manera:
"(...) no son servicios publicos en si mismos, pero pueden estar
directamente vinculados a un servicio publico, el de suministro de la energia
electrica en todas sus etapas".
En particular, la resolucion RE-0076-JD-2023 senala que la Ley NO 10086 faculta a la
Aresep para regular los servicios de interes general que correspondan, aun cuando estos
no constituyan servicios publicos en sentido estricto. Segun el analisis contenido en dicha
resolucion, estos servicios pasan a formar parte del ambito regulatorio cuando se
encuentran efectivamente vinculados e interactuan con la red electrica.
Esta potestad tambien se encuentra prevista expresamente en el articulo 6, inciso m), de
la Ley N° 10086, que asigna a la Aresep la funcion de dictar y aplicar los instrumentos
regulatorios necesarios para los servicios de interes general vinculados al servicio
publico y establecer obligaciones relacionadas, entre otros aspectos, con calidad,
confiabilidad, continuidad, seguridad, tarifas, acceso y suministro de informacion.
Aplicado to dicho, al caso de la recarga electrica, el cambio introducido por la Ley N°
10937 implica que la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos electricos no
fue declarada como un servicio publico, sino que fue incorporada expresamente dentro
de la categoria de servicio de interes general definida por la Ley ND 10086.
Esto permite distinguir dos actividades relacionadas. Por una parte, se encuentra el
servicio publico de distribucion y comercializacion de energia electrica, cuya naturaleza
de servicio publico se mantiene. Por otra parte, se encuentra la comercializacion del
servicio de recarga de vehiculos electricos, que constituye un servicio de interes general
vinculado a aquel servicio publico.
Esta diferenciacion no significa que la actividad de recarga quede desregulada. Por el
contrario, la Ley ND 10937 establece expresamente que la Aresep debera definir
obligaciones especificas para este servicio de interes general relacionadas con acceso
universal, precios competitivos, calidad minima y sostenibilidad.
Por tanto, la principal consecuencia de la reforma no es la desapancion de la potestad
regulatoria de la Aresep, sino una diferenciacion de la naturaleza juridica de las
actividades involucradas: la electricidad suministrada al centro de recarga continua
vinculada al servicio publico electrico, mientras que la comercializacion de la recarga al
usuario final corresponde a un servicio de interes general sujeto a las obligaciones
regulatorias que establezca la Aresep.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 12
IN-0104-IE-2026
Esta distincion resulta especialmente relevante para el analisis tarifario posterior, dado
que permite examinar separadamente la tarifa asociada al servicio publico elbctrico que
recibe el operador del centro de recarga y el tratamiento economico aplicable al precio
que dicho operador cobra al usuario final.
3.2 Reforma del articulo 32 de la Ley N° 9518 mediante la Ley N° 10937 y alcance
de la competencia tarifaria
En aplicacion de la Ley NO 9518 vigente a partir del ano 2018, esta Intendencia, mediante
la primera fijacion tarifaria para el servicio de recarga rapida de vehiculos electricos,
efectuado en la resolucion RE-0056-IE-2019 del 14 de agosto de 2019, definio una tarifa
unica de aplicacion nacional para los centros de recarga que integraban la Red Nacional
de Carga. Esta tarifa fue identificada por las siglas T-VE.
El 3 de octubre de 2025, mediante la resolucion RE-0048-IE-2025, la IE realizo la
actualizacion mas reciente de la tarifa T-VE. Como resultado de dicha fijacion, la tarifa
vigente corresponde a 0126 por minuto de recarga.
Dicha fijacion se realizo partiendo de la aplicacion de un procedimiento de calculo
tarifario dispuesto por la Intendencia, concebido bajo un enfoque eminentemente
promocional, utilizando criterios tecnicos consistentes con la ciencia, la Iogica y la
tecnica y considerando las disposiciones el ordenamiento juridico vigente. Todo ello, con
la finalidad de generar una sepal de precio que favoreciera la adopcion de la movilidad
electrica durante las etapas iniciales de desarrollo del mercado, en concordancia con el
articulo 32 de la Ley ND 9518 -previo a su modificacion-, que indicaba:
"ARTICULO 32-Venta de electricidad en los centros de recarga. Solo podran
vender electricidad en centros de recarga, las distribuidoras que cuenten con
su respectiva concesion de servicio publico, de conformidad con la Ley ND
7593, Ley Reguladora de los Servicios Publicos, de 9 de agosto de 1996. La
Autoridad Reguladora de los Servicios Publicos (Aresep) definira la
tarifa de venta en los centros de recarga.
Se autoriza a las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesion de
servicio publico para que vendan electricidad, para que instalen centros de
recarga en alianza, asociacion, coinversion u otro tipo de estructura de
negocio, con estaciones de yenta de combustibles o de servicios afines." El
resaltado no es del original.
Del articulo anterior se desprende la competencia explicita asignada a la Aresep para
definir la tarifa de venta en los centros de recarga, es decir, la tarifa que los centros de
recarga debian cobrar al usuario final.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULAOORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 13
IN-0104-IE-2026
Sin embargo, la Ley No 10937 en su articulo unico reforma el articulo 32 de la Ley No
9518 -reci6n transcrito-. A partir de ello, el articulo 32 de la misma Ley NO 10937 sobre
la comercializaci6n del servicio de recarga, indica:
"Articulo 32- Comercializaci6n del servicio de recarga
La comercializaci6n del servicio de recarga de vehiculos el6ctricos se
considers un servicio de inter6s general, segun define el articulo 2 de la Ley
10086, Promoci6n y Regulaci6n de Recursos Energ6ticos Distribuidos a
partir de Fuentes Renovables, del 8 de diciembre de 2021.
La Aresep debera establecer obligaciones especificas para este servicio de
inter6s general que incluyan aspectos como:
a) Acceso universal: asegurar que todas las personas, independientemente
de su ubicaci6n o situaci6n econ6mica, tengan acceso a los servicios.
b) Precios competitivos: impedir practicas abusivas de precios y promover
condiciones que favorezcan la competencia.
c) Calidad minima: establecer estandares de calidad que deben cumplir los
proveedores.
d) Sostenibilidad: garantizar que los servicios lean sostenibles desde el
punto de vista social, econ6mico y medioambiental.
La Aresep definira las tarifas asociadas al servicio publico de distribuci6n y
comercializaci6n de energia el6ctrica que cobren las empresas distribuidoras
de electricidad a las personas fisicas o juridicas que operen centros de
recarga, siendo rentable para las empresas distribuidoras de electricidad y
que permita margen de compensaci6n justa para los propietarios de centros
de recarga.
La Aresep debera fiscalizar los centros de recarga que se determinen via
reglamento, para to cual definira un canon del cero coma cero cinco por
ciento (0,05%) del precio final de cada servicio de recarga comercializado en
cada centro de recarga, dicho canon se calculara al cierre del ano fiscal. El
fin de este canon sera dotar los recursos necesarios para una supervision
eficiente de la operaci6n de centros de recarga. Anualmente la Aresep
debera rendir cuentas del use de estos recursos mediante un informe
auditado."
El articulo anterior reemplaza la instrucci6n explicita asignada a la Aresep en la Ley NO
9518 -previo a la modificaci6n del articulo 32- para definir la tarifa de venta en los centros
de recarga, por establecer obligaciones que aseguren precios competitivos, en detalle
impedir practicas abusivas de precios y promover condiciones que favorezcan la
competencia.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 14
IN-0104-IE-2026
Se entiende de to anterior, la intencionalidad del Poder Legislativo para migrar la tarifa
regulada a una tarifa no regulada, para un servicio que ha sido dispuesto como servicio
de interes general. La tarifa no regulada o de libre mercado es el precio de un bien o
servicio que se determina mediante la libre negociacion entre el proveedor y el cliente,
sin que exists una fijacion directa por parte de la autoridad reguladora. En este esquema,
las condiciones tarifarias responden principalmente a factores de mercado como la
oferta y la demanda, los costos de produccion, el volumen de consumo, el plazo
contractual y las condiciones comerciales acordadas entre las partes.
Esta decision de liberar la tarifa del usuario final de los centros de recarga es coherente
con las decisiones regulatorias optadas por la mayoria de los mercados de los paises
de la region, de acuerdo con el analisis de benchmarking presentado.
Por Io tanto, considerando que la comercializacion del servicio de recarga de vehiculos
electricos se dispuso como un servicio de interes general, segun define el articulo 2 de
la Ley ND 10086 y dado que en el articulo 32 de la Ley N° 10937 se determina una
intencion tarifaria coherente con la practica internacional, en el caso particular, se
propone avanzar hacia un esquema en el cual el precio cobrado por los operadores de
los centros de recarga a los usuarios finales sea determinado por cada operador
conforme a sus condiciones comerciales y de mercado, diferenciandolo de las tarifas
correspond ientes al servicio publico de distribucion y comercializacion de energia
electrica que las empresas distribuidoras cobran a los operadores de los centros de
recarga, fijadas por la Aresep.
A fin de atender to dispuesto en la Ley N° 10937 y como parte de la transicion hacia un
regimen de libre determinacion de precios, dado el cambio en la naturaleza del servicio
en cuestion, de servicio publico a servicio de interes general, corresponde replantear el
actuar tarifario de la Aresep, dejando sin efecto la decision vigente -tomada conforme a
la Ley NO 9518, previo a la reforma en mencion- segun la cual, se encuentra fijada una
tarifa T-VE (resolucion RE-0048-IE-2025).
A fin de pasar a dicho regimen de libre determinacion de pecios, se requiere dejar sin
efectos, formalmente, la tarifa actual de vehiculos electricos (T-VE) y excluirla del pliego
tarifario del servicio de distribucion electrica de todas las empresas distribuidoras del
pals, a partir del dia siguiente a su publicacion en el diario La Gaceta.
4. Sobre el debido proceso relativo a la toma de la presente decision
regulatoria
Atendiendo to dispuesto en la Ley NO 10937, segun la cual, como se ha explicado
anteriormente, el servicio de comercializacion de recarga de vehiculos electricos se
entiende en adelante como servicio de interes general, a la luz del articulo 2 de la Ley
N° 10086, la Intendencia valora la necesaria decision de migrar de una tarifa regulada a
una tarifa no regulada, partiendo de la propia naturaleza de un servicio de interes
general.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 15
IN-0104-IE-2026
Al respecto, el asumir la condicion descrita, del servicio de comercializacion de recarga
de vehiculos elbctrico implica, no solo la decision de no fijarle una tarifa regulada a este
servicio de interes general (que se brindara en un regimen libre de determinacion de
precios), sino tambibn, de dejar sin efecto y excluir de los pliegos tarifarios vigentes la
tarifa T-VE dispuesta actualmente mediante la resolucion RE-0048-IE-2025 -conforme a
la Ley NO 9518 sin la reciente reforma. Lo anterior adquiere relevancia porque la reforma
legal establece que este servicio de interes general, relacionado con la comercializacion
del servicio de recarga de vehiculos elbctricos, podra ser brindado por personas f sicas
o juridicas, publicas o privadas.
Si bien, mediante ambas decisiones, esta Intendencia no propone alguna modificacion
tarifaria, se considera que, igualmente, se trata de decisiones de indole regulatoria que
deben ser tomadas formalmente, previo debido proceso y con el fin de brindar seguridad
juridica a los administrados, por ello, se considera que la Aresep debe ser explicita en
cuanto al analisis regulatorio que Ias sustenta.
En funcion de to anterior, se valora el necesario tramite de un procedimiento
administrativo, previendo la incorporacion del respectivo mecanismo participacion
ciudadana, mediante el cual, todo interesado se pueda manifestar sobre Ias decisiones
regulatorias que se proponen, disponiendo finalmente mediante una resolucion to que
corresponda. Todo ello, en aras de brindarle certeza juridica y transparencia a Ias
decisiones que se tomen, respetando al mismo tiempo, el derecho de participacion
ciudadana de todo administrado interesado.
En este punto valga recordar que el derecho de participacion ciudadana encuentra su
fundamento, tanto en instrumentos internacionales que to resguardan y fortalecen, como
en nuestra Constitucion Politica y diversas (eyes nacionales.
El articulo 21 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos de 1948, indica en
su articulo 21 que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pais,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos".
Igualmente, el articulo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos
reconoce el derecho de los ciudadanos "de participar en la direccion de los asuntos
publicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos."
Por su parte, la Carta Democratica Interamericana, senala en su articulo 5 que:
"La democracia representative se refuerza y profundiza con la participacion
permanente, etica y responsable de la ciudadania en un marco de legalidad
conforme al respectivo orden constitucional.". De manera mas enfatica, el
articulo 6 de dicha Carta, dispone: "La participacion de la ciudadania en las
decisiones relatives a su propio desarrollo es un derecho y una
responsabilidad. Es tambien una condicion necesaria para el pleno y efectivo
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 16
IN-0104-IE-2026
ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de
participacion fortalece la democracia."
Segun to anterior, es palpable que, desde la optica internacional, se reconoce la
importancia de que los individuos participen en las decisiones de orden publico que son
de su interes, de modo que, su voz y voto cuenten dentro de una democracia que les
permite intervenir exponiendo sus ideas, criticas y propuestas.
Igualmente, en Costa Rica, este derecho tiene cada vez mas auge, pues las instituciones
publicas han tenido que it asumiendo un rol mas activo en la promocion y respeto de
este, en parte, porque dependiendo de cada caso, la ley a cumplir asi Io estipula, pero
adicionalmente, porque la ciudadania y la Sala Constitucional han encaminado sus
esfuerzos a posicionar este derecho, sobre el que, sin duda, aun queda bastante por
desarrollar.
Desde un punto de vista constitucional, al dia de hoy, este derecho se encuentra
consagrado en el articulo 9 de la Constitucion Politica, que dispone Io siguiente: "El
Gobierno de la Republica es popular, representativo, participativo, alternativo y
responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre si. El
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.". El resaltado no es del original.
Este numeral, ha sido retomado en innumerables resoluciones de la Sala Constitucional,
que ha potenciado el derecho de participacion ciudadana como un cimiento importante
de un gobierno democratico. Asi, el mas alto Tribunal de nuestro pals, ha indicado:
"El derecho a la participacion ciudadana en la toma de decisiones se ha
convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el
sistema democratico. En nuestro pals, el legislador constitucional recogio
este derecho en el articulo 9 de la Constitucion Politica al disponer que el
Gobierno de la Republica sea popular, representativo, participativo,
alternativo y responsable. (...)" Resolucion ND 2013-017305 de las 11 :32
horas del 20 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional.
Dicha condicion de un gobierno participativo no siempre formo parte de ese articulo
constitucional, pues fue incorporada mediante la Ley N° 8364 del 1° julio de 2003,
originando un importante cambio al sumar a los mecanismos de representacion, la
participacion ciudadana, dandole fuerza de derecho constitucional y cuya violacion es
amparable.
La Sala Constitucional, consciente del rango de este derecho, ha dejado clara su
importancia, de la siguiente forma:
"El derecho a la participacion ciudadana en la toma de decisiones se ha
convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 17
IN-0104-IE-2026
sistema democratico. En nuestro pais, el legislador constitucional recogio
este derecho en el articulo 9 de la Constitucion Politica al disponer que el
Gobierno de la Republica sea popular, representativo, participativo,
alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado
un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional." El
resaltado no es del original. Resolucion NO 2013-017305 de las 11:32 horas
del 20 de diciembre de 2013, de la Sala Constitucional.
Lo anterior, confirma que el derecho de participacion ciudadana es la base de una
democracia participativa que, junto a la democracia clasica, representativa y
deliberative, conforman el espacio para que la sociedad se involucre en el proceso de
toma de decisiones.
Ademas de la base constitucional senalada, el legislador ha venido construyendo
cuerpos legales mediante los que establece de forma imperative, en ciertos supuestos,
el respeto y la promocion de la participacion ciudadana en la toma de decisiones
publicas, mediante los diversos mecanismos reconocidos jurisprudencialmente, dentro
de los cuales, se contempla la audiencia publica y la consulta publica, como una de las
formas para facilitar y promover la participacion de la ciudadania.
Tratandose de la regulacion de los servicios publicos, de conformidad con la Ley NO
7593 y su Reglamento (Decreto ND 29732-MP), una buena parte del quehacer del Ente
Regulador se encuentra impregnada por el ejercicio del derecho de participacion
ciudadana, mediante la celebracion de audiencias publicas y consultas publicas, a fin de
promover que toda persona tenga la posibilidad de intervenir en los diversos procesos
decisivos de interes publico, tiene la funcion de permitir un rol activo por parte de los
interesados en la toma de diversos decisiones.
En cuanto al mecanismo de audiencia publica, el articulo 36 de la Ley NO 7593, dispone
taxativamente los supuestos en los cuales corresponde su realizaci6n:
"Articulo 36.-Asuntos que se someteran a audiencia publica
Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora
convocara a audiencia, en la que podran participar las personas que tengan
interes legitimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora
ordenara publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periodicos de
circulacion nacional, los asuntos que se enumeran a continuacion:
a) Las solicitudes para la fijacion ordinaria de tarifas y precios de los servicios
publicos.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 18
IN-0104-IE-2026
b) Las solicitudes de autorizacion de generacion de fuerza electrica de
acuerdo con la Ley N.D 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la
Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.
c) La formulacion y revision de las normas senaladas en el articulo 25.
d) La formulacion o revision de los modelos de fijacion de precios y tarifas, de
conformidad con el articulo 31 de la presente Ley.
(...)II
Tales supuestos son aquellos cuyo procedimiento tramitado por la Aresep, deben
incorporar la celebracion de al menos una audiencia publica inicial, en la cual se cumplan
con todos los requisitos establecidos para permitir la participacion ciudadana.
Ahora bien, aunque dicho articulo 36 es puntual en cuanto a los supuestos que ameritan
audiencia publica, es necesario identificar que el articulo 60 del Reglamento a la Ley
ND 7593, senala:
"Articulo 60.-Audiencia potestativa. La ARESEP podra aplicar el
procedimiento de la audiencia publica regulado en esta seccion, a los tramites
de fijacion ordinaria de precios, tarifas y tasas que, si bien la ley no to exige,
resulte necesario, oportuno y conveniente hacerlo. En estos casos
establecera, prudencial y razonablemente, los plazos de modo que los
interesados puedan participar adecuadamente en el procedimiento."
Lo establecido en dicho articulo permite buscar el resguardo de la celebracion de la
audiencia publica, en algun supuesto de fijacion tarifaria ordinaria, que no se entienda
contemplado expresamente en el articulo 36 de la Ley ND 7593, pero, que igualmente,
pudiera requerir la aplicacion de tal mecanismo especifico, aludiendo a la consideracion
de la necesidad, oportunidad y conveniencia de ello.
Ahora bien, si un asunto no se encuentra establecido dentro de los supuestos enlistados
en el articulo 36 antes dicho y tampoco se ajusta a la posibilidad dispuesta en el articulo
60 del Reglamento a la Ley N° 7593, es preciso considerar que, tal y como se ha
indicado, el derecho de participacion ciudadana tambien puede ejercerse, en caso de
requerirse, a traves de la participacion en una consulta publica, como otro de los
mecanismos disponibles en materia de regulacion de los servicios publicos.
Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, el derecho de
participacion ciudadana, tambien puede ser ejercicio por medio de este mecanismo, en
el tanto, igualmente provee un espacio en el cual la ciudadania puede manifestarse
sobre alguna propuesta de decision que podria tener impacto sobre su esfera de
derechos y obligaciones. En dicho espacio se incluyen propuestas sobre asuntos
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 19
IN-0104-IE-2026
respecto de los cuales, si bien, no aplica la audiencia publica, por las razones antes
dichas, igualmente requieren ser puestos en discusion por el efecto y alcance que
podrian tener.
Es preciso considerar que el ejercicio del derecho de participacion ciudadana se debe
procurar por la sola finalidad que tiene este derecho reconocido internacional y
constitucionalmente, que es permitir un espacio de discusion colectivo en torno a la
construccion de una posible decision, mediante la aplicacion de un mecanismo puntual
que conecte a la ciudadania con la toma de la decision, sea realizando una audiencia o
consulta publica, entre otros.
A partir de to anterior, es necesario determinar aquellos supuestos en los cuales, el
ejercicio de derecho de participacion ciudadana debe ser propiciado, indistintamente de
que se ajuste a uno u otro mecanismo disponible. Dicha determinacion se realiza
mediante el analisis inicial de las implicaciones y alcance de to discutido, de forma que
se prevea una incidencia del asunto, sobre la ciudadania en general o algun sector
especifico que guarde interes en to que se plantea.
Respecto a esta finalidad del mencionado derecho, la Sala Constitucional ha dicho:
"VIII.- Estima esta Sala que como parte del compromiso de democracia
participative referido en considerandos anteriores, se debe permitir a la
mayor cantidad de personas que se puedan verse (sic) afectadas por la
solicitud presentada ante la Autoridad Reguladora de Servicios Publicos,
para que se refieran al aumento tarifario que les afecta. (...)"El resaltado no
es del original. Resolucion ND 2016-4497 de las 12:11 horas del 1° de abril
de 2016, de la Sala Constitucional.
De esta forma, a traves de la participacion y el involucramiento de la ciudadania, no solo
se logran construir decisiones de su interes, de una manera mas conjunta, sino que, se
trata de una muestra de la transparencia y la rendicion de cuentas que le corresponden
a la Administracion Nblica (en este caso, a la Aresep), creando una mayor confianza
en la labor de las instituciones estatales, to que, a su vez, fortalece las relaciones con la
ciudadania, asi como, la legitimacion del gobierno.
Dicho to anterior y partiendo de la finalidad del derecho en mencion, debe indicarse que
en el caso que nos ocupa, se discuten dos decisiones regulatorias de interes general,
segun las cuales, se busca, por un lado, determinar que el servicio de comercializacion
de recarga como un servicio de interes general, conforme a la Ley Fomento a la
infraestructura de recarga electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa
Rica, Ley N° 10937, en consistencia con el articulo 2 de la Ley Ley Promocion y
Regulacion de los Recursos Energeticos Distribuidos, Ley NO 10086, previendo que
este servicios de comercializacion podra ser brindado por personas fisicas y juridicas,
publicas o privadas; y, por el otro, como consecuencia de la primera decision, dejar sin
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 20
IN-0104-IE-2026
efecto la tarifa T-VE dispuesta actualmente mediante la resolucion RE-0048-IE-2025,
del 3 de octubre de 2025 y excluirla de los pliegos tarifarios vigentes del servicio de
distribucion electrica de todas las empresas distribuidoras del pals; considerando que
antes de la reforma solo las empresas distribuidoras eran las autorizadas para realizar
esas comercializacion.
Estas posibles decisiones abarcan el interes de la ciudadania con intencion de participar
en la prestacion del servicio en cuestion, sea como propietario de un centro de recarga
o bien, como usuario final del servicio, por Io que se considera que deben ser asuntos
sometidos a conocimiento y sobre todo a discusion con la ciudadania, en un espacio
dispuesto para ello.
Si bien, tales posibles decisiones derivan de Io dispuesto en la Ley ND 10937, es
necesario considerar que, el Ente Regulador, como operador de dicha ley, debe realizar
una valoracion y decision regulatoria al respecto, mediante la cual, no solo se respete
por principio de legalidad to dispuesto por los legisladores, sino tambien, se ajuste el
marco regulatorio vigente -definido por la Aresep en el ambito de sus competencies- de
interes para la ciudadania, determinando las implicaciones finales y concretas de to
establecido Iegalmente.
Ciertamente la Ley N° 10937, establece las disposiciones generales relativas al servicio
de interes general en cuestion, pero es la Aresep la Ilamada a realizar una "traduccion
regulatoria" de Io ahi dispuesto, mediante decisiones concretas que le definan a la
ciudadania como se aplicara dicha Ley y sobre todo cuales seran las implicaciones de
ello.
Dado Io anterior, la Aresep debe realizar una valoracion regulatoria, mediante la cual,
exponga los analisis y razones necesarias para justificar la forma en que se concreta
regulatoriamente Io dispuesto en la Ley N° 10937, tomando decisiones que especifiquen
aspectos medulares que orientan no solo el cumplimento de la Ley sino tambien que
determinan de manera clara y puntual los cambios en el marco normativo aplicable.
Es preciso considerar que, dadas las posibles decisiones a tomar, para la ciudadania es
relevante comprender y participar en la valoracion regulatoria que realice la Aresep de
la mencionada Ley, en el tanto, implican que, si bien la propia naturaleza del servicio en
cuestion como servicio de interes general conlleva esta consecuencia, se establezca
regulatoriamente de forma especifica y formal que a futuro el servicio de
comercializacion de recarga se encontrara libre de fijaciones tarifarias y por el contrario,
en aras de promover la competencia, existira una negociacion sobre el precio del
servicio entre el prestador y el usuario final.
Esta decision, si bien nace en la Ley NO 10937, especifica las implicaciones para la
ciudadania, que debera comprender y ajustarse en to que corresponda a la prestacion
de este servicio en las condiciones dichas. De la misma forma, esta decision a su vez,
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 21
IN-0104-IE-2026
tiene como consecuencia otra decision necesaria, pues al identificarse el servicio en
cuestion, en un regimen de libre determinacion de precios, corresponde que la Aresep
en el ambito de sus competencias, ajuste el marco normativo vigente, disponiendo que
deja de tener efecto la tarifa T-VE vigente, segun la resolucion RE-0048-IE-2025, Io que
conlleva su exclusion de los pliegos tarifarios vigentes del servicio de distribucion
electrica de todas Ias empresas distribuidoras del pals.
Esta segunda decision, nuevamente se ajusta a la naturaleza del servicio de
comercializacion de recarga como servicio de interes general y al regimen de
determinacion libre de precios que se aplicar a, no obstante, refleja de forma clara y
expresa Ias implicaciones tarifarias de ello, debiendo suprimirse la tarifa que se aplicaba
hasta el momento, para darle paso a dicho regimen.
Nuevamente, la ciudadania recibe de parte el Ente Regulador, una decision especifica
que le permite conocer de forma cierta Ias implicaciones de la Ley ND 10937 y sobre
todo, que deja establecido el nuevo marco normativo aplicable al servicio en cuestion,
debiendo dejarse de cobrar la tarifa T-VE que venia aplicando.
Ahora bien, estas decisiones regulatorias que, sin perjuicio de la vigencia de la Ley N°
10937, finalmente, tienen un efecto sobre la ciudadania al detallar los alcances
regulatorios de dicha Ley, deben ser tomadas previo debido proceso, para dar
transparencia y certeza juridica al actuar regulatorio. Dicho esto, resulta justificado
considerar que, como parte del debido proceso, se incluya un espacio de participacion
ciudadana, en el cual, todo interesado pueda participar en la discusion y construccion
de tales decisiones, atendiendo la finalidad del derecho de participacion ciudadana antes
senalado.
Establecida la incidencia en la esferajuridica de la ciudadania de Ias posibles decisiones
a tomar y con ello, la necesidad de que exista un espacio de participacion ciudadana
como parte del debido proceso a seguir, es preciso senalar que, considerando to
indicado con respecto a los supuestos que permiten la celebracion de una audiencia
pubica, se tiene que, los asuntos que nos ocupan no se encuentran puntualmente
establecidos en el Iistado del articulo 36 de la Ley ND 7593, dado que, como un supuesto
proximo, no se trata estrictamente del tramite de una solicitud de fijacion ordinaria de
tarifas (inciso a) del mencionado articulo), como para afirmar que innegablemente se
requiere de una audiencia publica.
Asimismo, tal y como ha sido explicado, el presente asunto, si bien se tramita como un
procedimiento de fijacion tarifaria, el analisis realizado no corresponde propiamente a la
fijacion de una tarifa, si no, decisiones regulatorias de interes general, Io que pudiera
igualmente, conllevar la celebracion de una audiencia publica, en caso de considerarse
necesaria, oportuna y conveniente, segun permite el articulo 60 del Reglamento a la Ley
NO 7593. Sobre todo, porque se pudiera tratar de asuntos en los cuales, solamente la
audiencia publica pudiera brindar el espacio suficiente para que la ciudadania pueda
ejercer su derecho de participacion.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDADLAOORA
DE LOS SE0.VIC1OSREGU PGBLICOS
Pagina 22
IN-0104-IE-2026
Dado que las decisiones regulatorias que se proponen no revisten alta complejidad de
analisis tecnico, valoracion de informacion o calculo numerico, se considera que la
audiencia publica en los terminos del articulo 60 mencionado, no se encuentra justificada
por la necesidad, oportunidad y conveniencia.
No obstante to anterior, se estima que igualmente, ello no implica que no corresponda
aplicar la consulta publica como el mecanismo de participacion ciudadana que pudiera
permitir la participacion de todo interesado en la toma de las decisiones. Pues se
considera que, en el caso que nos ocupa, efectivamente debe proporcionarse a la luz
del articulo 9 de la Constitucion Politica y reiterados pronunciamientos de la Sala
Constitucional en torno a la necesidad y finalidad del derecho de participacion
ciudadana, un espacio necesario y suficiente para que exista un conocimiento y sobre
todo manifestacion de la ciudadania.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, quedaria resguardado el derecho de participacion
ciudadana mediante la celebracion de una consulta publica, en la cual, se conozca la
propuesta en tramite y se reciban como corresponde, las posiciones que se presenten,
en el tanto, si bien no se trata estrictamente de una decision de fijacion tarifaria,
igualmente se trata de decisiones regulatorias de impacto en la esfera juridica de los
administrados interesados, respecto de las cuales, corresponde brindar espacio de
discusion y construccion.
Valga aclarar que el anterior analisis se realiza a fin de justificar no solo la necesidad de
someter la propuesta de decision a conocimiento y valoracion de la ciudadania, sino
tambien, para explicar la decision de emplear la consulta publica como mecanismo
disponible para ello.
5. Sobre el seguimiento de Aresep al servicio de comercializacion de la
recarga a vehiculos electricos.
La Ley N° 10937 establece responsabilidades especificas para la Aresep en relacion
con el seguimiento y fiscalizacion del servicio de comercializacion de recarga de
vehiculos electricos. En particular, el articulo 32 reformado de la Ley N° 9518 dispone
que la Aresep debera establecer obligaciones especificas para este servicio de interes
general, contemplando aspectos relacionados con acceso universal, precios
competitivos, calidad minima y sostenibilidad.
En este contexto, correspondera a la Aresep desarrollar la normativa tecnica mediante
la cual se establezcan las condiciones de calidad aplicables al servicio de recarga, asi
como los mecanismos de seguimiento y verificacion de su cumplimiento. Esta permitira
definir los parametros tecnicos y los requerimientos de informacion necesarios para
evaluar la adecuada prestacion del servicio, la calidad y disponibilidad de la
infraestructura, el desempeno de los equipos y el cumplimiento de las demas
obligaciones regulatorias que se establezcan para los operadores de centros de recarga.
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 23
IN-0104-IE-2026
No obstante, to anterior, debe considerarse que la emision de dicha normativa tecnica
sobrepasa los objetivos del presente analisis.
Adicionalmente, el articulo 32 dispone que la Aresep debera fiscalizar los centros de
recarga que se determinen via reglamento. Para financiar esta labor de supervision, la
Ley establece un canon equivalente al 0,05 % del precio final de cada servicio de recarga
comercializado en cada centro de recarga, cuyo calculo debera realizarse al cierre de
cada ano fiscal. La norma senala expresamente que la finalidad de este canon es dotar
a la Aresep de los recursos necesarios para una supervision eficiente de la operacion
de los centros de recarga. Asimismo, establece la obligacion de rendir cuentas
anualmente sobre la utilizacion de estos recursos mediante un informe auditado.
Para la implementacion institucional del cobro y administracion de este canon, se preve
la necesidad de considerar que la Aresep establezca el protocolo correspond iente,
mediante el cual se definan los procedimientos necesarios para su calculo, cobro, control
y seguimiento.
Por su parte, la Intendencia de Energia en el ambito de sus funciones, debera adecuar
los mecanismos de seguimiento de la actividad a las nuevos responsabilidades
establecidas por la Ley NO 10937. Para estos efectos, se realizara una revision y
actualizacion de la informacion que actualmente se solicita a las empresas distribuidoras
respecto de los centros de recarga, de manera que esta permita atender las necesidades
de fiscalizacion, seguimiento y analisis derivadas del nuevo marco regulatorio.
Una vez definidos los nuevos requerimientos de informacion y los mecanismos
institucionales correspond ientes, la Intendencia de Energia comunicara oportunamente
a las empresas distribuidoras y demas actores involucrados las modificaciones
aplicables al reporte de informacion de los centros de recarga.
III. CONCLUSIONES
A partir del analisis normativo, regulatorio y comparativo desarrollado en el presente
informe, se obtienen las siguientes conclusiones:
1. El benchmarking realizado para Brasil, Colombia, Panama, Mexico y Uruguay
evidencia la existencia de esquemas en los cuales la regulacion del servicio
electrico que abastece a los centros de recarga no se extiende necesariamente
a la fijacion administrativa del precio final que se cobra al usuario. En estos
mercados, el suministro de energia electrica permanece sujeto al marco tarifario
y tecnico correspond iente, mientras que el precio del servicio de recarga es
determinado por el operador, acompanado de obligaciones regulatorias
relacionadas con transparencia, informacion al usuario, seguridad, calidad y
competencia. De esta forma, la experiencia regional permite distinguir entre la
arese
P
10 de setiembre de 2026 `� -DERORIDAD 0.-O-S ORA
DE LOS SE0.VIC10S-PGBLICOS
Pagina 24
IN-0104-IE-2026
relacion distribuidora—operador, asociada al servicio electrico, y la relacion
operador—usuario final, asociada a la comercializacion del servicio de recarga.
2. La Ley N° 10937 modifico la naturaleza juridica aplicable a la comercializacion
del servicio de recarga de vehiculos electricos, al establecer expresamente que
esta actividad constituye un servicio de interes general, conforme a la definicion
prevista en la Ley No 10086. Esta categoria se diferencia de la correspondiente
al servicio publico, aun cuando la actividad se encuentre vinculada al servicio
publico de distribucion y comercializacion de energia electrica. En consecuencia,
la comercializacion de la recarga constituye una actividad juridicamente
diferenciada del servicio publico electrico, sin que ello implique que quede fuera
del ambito regulatorio de la ARESEP, dado que la propia legislacion le asigna
obligaciones especificas sobre su prestacion.
3. La reforma introducida por la Ley N° 10937 modifico sustancialmente el alcance
de la disposicion tarifaria que dio origen a la tarifa T-VE. Mientras que la redaccion
anterior del articulo 32 de la Ley N° 9518 establecia expresamente que la
ARESEP debia definir la tarifa de venta en los centros de recarga, la redaccion
vigente atribuye a la Autoridad la definicion de las tarifas asociadas al servicio
publico de distribucion y comercializacion de energia electrica que las empresas
distribuidoras cobran a las personas fisicas o juridicas que operan centros de
recarga. Por tanto, la legislacion vigente ya no contiene la instruccion expresa
existente anteriormente para que la ARESEP determine administrativamente el
precio del servicio de recarga cobrado al usuario final.
4. A partir del cambio normativo indicado, asi como de la existencia de una tarifa T-
VE actualmente vigente, corresponde adoptar formalmente la decision regulatoria
respecto de su permanencia en los pliegos tarifarios. Si bien la exclusion de la T-
VE no implica el calculo de una nueva tarifa, constituye una decision de
naturaleza tarifaria que requiere la tramitacion del procedimiento administrativo
correspondiente y la incorporacion del mecanismo de participacion ciudadana
establecido en el articulo 36 de la Ley N° 7593. Lo anterior permite dotar de
seguridad juridica y transparencia a la decision, asi como garantizar la
participacion de los interesados antes de disponer, mediante la resolucion
correspondiente, la exclusion de la tarifa T-VE de los pliegos tarifarios del servicio
de distribucion.
La exclusion de la tarifa T-VE no implica que la ARESEP deje de ejercer funciones
de regulacion, seguimiento y fiscalizaci6n sobre el servicio de comercializacion
de recarga de vehiculos electricos. La Ley N° 10937 establece que la Autoridad
debera definir obligaciones especificas relacionadas con acceso universal,
precios competitivos, calidad minima y sostenibilidad, asi como fiscalizar los
centros de recarga que se determinen via reglamento. Para financiar esta labor
de supervision, la Ley establece un canon equivalente al 0,05 % del precio final
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 25
IN-0104-IE-2026
de cada servicio de recarga comercializado, cuya implementacion requerira el
procedimiento correspondiente por parte de la Direccion de Finanzas. Asimismo,
la Intendencia de Energia debera adecuar los mecanismos de seguimiento y
actualizar los requerimientos de informacion aplicables a los centros de recarga,
de manera que permitan atender Ias nuevas responsabilidades de fiscalizacion y
analisis derivadas del marco regulatorio vigente.
5. El derecho de participacion ciudadana quedaria resguardado mediante la
celebracion de una consults publica, en la cual, se conozca la propuesta en
tramite y se reciban como corresponde, las posiciones que se presenten, en el
tanto, si bien no se trata estrictamente de una decision de fijacion tarifaria,
igualmente se trata de decisiones regulatorias de impacto en la esfera juridica de
los administrados interesados, respecto de Ias cuales, corresponde brindar
espacio de discusion y construccion.
IV. RECOMENDACIONES
1. Determinar que el servicio de comercializacion de recarga como un servicio de
interes general, conforme a la Ley Fomento a la infraestructura de recarga
electrica y estrategias para la movilidad sostenible en Costa Rica, Ley N° 10937,
en consistencia con el articulo 2 de la Ley Promocion y Regulacion de los
Recursos Energeticos Distribuidos, Ley N° 10086, se encuentra sujeto a un
regimen de Iibre determinacion de precios, en el cual, en virtud de la
competencia, existe una Iibre negociacion entre el prestador del servicio y el
usuario final.
2. Dejar sin efecto la tarifa T-VE dispuesta actualmente mediante la resolucion RE-
0048-IE-2025, del 3 de octubre de 2025 y excluirla de los pliegos tarifarios
vigentes del servicio de distribucion electrica de todas Ias empresas
distribuidoras del pals, a partir del dia siguiente a su publicacion en el diario
oficinal La Gaceta.
3. Solicitar a la Direccion General de Atencion al Usuario (DGAU) se proceda
conforme para efectos de someter el conocimiento de este asunto mediante el
mecanismo de consulta publica, segun corresponde.
Elaborado por:
Firmado digitalmenle por
VIVIANA LIZANO RAMIREZ(FIRMA)
Viviana Lizano Ramirez
Asesoria Juridica
arese
P
10 de setiembre de 2026 AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBUCOS
Pagina 26
IN-0104-IE-2026
Firmado digitalmente por
JORGE EMILIO ESPINOZA GUTIERREZ(FIRMA) Firmado digitalmente por
DOUGLAS RODRIGUEZ VILLALOBOS(FIRMA)
Jorge Espinoza Gutierrez Douglas Rodriguez Villalobos
Mercados Energeticos Mercados Energeticos